Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-551.-

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: L.G.R. (Titular I), Á.T. (Titular II) y N.R. (Suplente)

SECRETARIA: Abg. A.C.S..

ACUSADO: E.J.C.V..

DELITO: Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.M..

DEFENSORA PRIVADA Abg. Y.M.G. y Z.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.J.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.674, nacido el 19/08/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle J.C. con Padre Gutiérrez casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogado Y.M.G. y Z.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06/06/02 los funcionarios M.P. y W.R., adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle Rivas entre calles Contreras y S.O., observan que el procesado de autos se desplazaba en gran carrera por el sector, procediendo la comisión actuante a interceptarlo, habiéndosele decomisado ciertos objetos que fueron reconocidos inmediatamente por la ciudadana O.J.M.S. como de su propiedad, los cuales habían sido aparentemente hurtados por el justiciable.

El 24/01/03 los funcionarios B.M. y Roceber Guedez, adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, se trasladan en virtud de reporte policial a la calle Camacaro con S.O. de la localidad de Carora, en la cual vecinos del sector habían aprehendido a un ciudadano que bajo amenazas había despojado al ciudadano F.J.R.d. dinero en efectivo, frustrando la víctima y su hijo el referido apoderamiento, obteniendo la aprehensión del imputado y la recuperación de los efectos robados.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30/11/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad contra del ciudadano E.J.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.674, nacido el 19/08/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle J.C. con Padre Gutiérrez casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 453 ejusdem, realizando conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal penal por verificarse de la lectura de las actas que integran el presente asunto, la circunstancia referida a la utilización del facsímil que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, peticionando a este Juzgado la admisión de la nueva calificación y la consecuente imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado de Juicio Mixto y en virtud de que se admitió el cambio de calificación jurídica del hecho, advirtió a las partes sobre tal circunstancia, explicando con suficiencia y claridad al procesado con relación a este aspecto, procediendo de seguidas a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su Procedencia, así como del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos habiendo manifestado la conformidad a tales efectos por parte de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica del justiciable.

Acto seguido la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano E.J.C.V., por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 453 ejusdem, en agravio de los ciudadanos F.J.R. y O.J.M.S., a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las actas policiales que relatan las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del procesado en dos oportunidades, constando de forma fehaciente la incautación de la evidencia objeto de esta causa, que al ser sometida a las pruebas científicas de rigor, se evidenció su existencia, características y valor real, cuantificándose la lesión patrimonial sufrida por los agraviados de autos.

  2. - La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las declaraciones rendidas por los agraviados, funcionarios actuantes y demás testigos de ley, quienes en forma conteste señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeó la detención del procesado, la incautación en su poder de los objetos hurtados y robados a los agraviados, así como el expreso reconocimiento hecho por éstos ciudadanos indicando que el justiciable fue la persona que hurtó y robó a los ciudadanos O.J.M. y F.J.R. respectivamente.

  3. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  4. - La comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 453 ejusdem, en agravio de los ciudadanos F.J.R. y O.J.M.S., según consta: 1.-Del contenido de las actas de Aprehensión realizadas en su debida oportunidad por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las pruebas científicas de rigor, se evidenció su existencia, características y valor real, cuantificándose la lesión patrimonial sufrida por los agraviados de autos; 3.- La declaración de los ciudadanos F.J.R. y O.J.M., víctimas en la presente causa, quienes participaron en la detención del ciudadano en su oportunidad luego de que éste les había despojado de objetos muebles que le pertenecen sin el consentimiento de éstos.

  5. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.J.C.V. ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos años y cuatro meses de presidio por ser autor responsable de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 453 ejusdem, en agravio de los ciudadanos F.J.R. y O.J.M.S., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la aplicación del término medio de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, las reglas de conversión de las penas de distinta especie así como la puesta en práctica de criterios de concurso real de punibles, y por aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de cuatro años y ocho meses de presidio. Asimismo y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de dos años y cuatro meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y así se decide.-

    Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sustituir la Medida de Privación de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a éstas consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.J.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.674, nacido el 19/08/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle J.C. con Padre Gutiérrez casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 453 ejusdem, asistido por las Abogadas Privadas Y.M.G. y Z.M., a sufrir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 453 ejusdem, en agravio de los ciudadanos F.J.R. y O.J.M.S., calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se sustituye la medida Privativa de Libertad por las Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Adjetivo Penal Vigente; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    ABG. C.T.B.P..

    EL ESCABINO TITULAR I,

    L.G.R..

    LA ESCABINO TITULAR II,

    A.R.T..

    EL ESCABINO SUPLENTE,

    R.R.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.C.S..

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