Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Rafael Rojas Rosillo (Ponente), N.G.R. y Licet R.B., en fecha 01 de Noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogado Hassna Abdelmajid, en su carácter de defensora pública del ciudadano E.J.M.B., venezolano, con cédula de identidad Nº 15.061.231, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la abogada HASSNA DEL C.A.R., defensora Segunda Penal Extensión Villa del Rosario, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del referido acusado.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia son los siguientes:

…según acta policial, suscrita por los funcionarios S/2 B.M.J., SM/3 PIRELA PIRELA RICHARD, y S/2 CANTILLO YENDRA YIMI, ADCRITOS AL Comando Regional N°3, destacamento de Frontera 36, segunda Compañía, ubicada en el Kilómetro 86 de la carretera nacional de MACHIQUES-COLON, quienes encontrándose en labores de seguridad ciudadana específicamente en el parque ferial “Asale Martínez”, Parroquia el Rosario del municipio machiques de Perija del Estado Zulia, en el cual se estaba llevando a cabo un evento con motivo del día de la madre, donde los funcionarios observaron en la tribuna del parque a una persona del sexo masculino con una actitud sospechosa motivo por el cual los mismos dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una requisa corporal, logrando constatar que dicho ciudadano poseía en la parte del cinturón del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, cacha de madera, cañón largo, de Pavón negro, signado con el serial de cacha D50684, Serial del Tambor N° 34295, sin cartucho, de calibre 38mm, razón por la que solicitaron el permiso correspondiente para ´portar dicha arma a lo que este

respondió no poseerlo, quedando identificado el ciudadano como E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.061.231, procediendo posteriormente los funcionarios a la aprehensión del mencionado ciudadano, trasladándose hasta el comando de la segunda compañía, y luego por indicación de la Fiscal Cuadragésima Primera, dra. L.D., al reten policial de Villa del Rosario…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado alegó la errónea interpretación del artículo 22 ejusdem. Al considerar que: “…en este sentido, observan estos jurisdicentes, que la jueza de Instancia mediante las reglas de la lógica, la sana crítica y el conocimiento científicos, valoró, concatenó y adminiculó, todos y cada uno de los testimonio de los funcionarios con sus respectivas actas, aunado a su vez el hecho cierto de la

existencia del arma de fuego, toda vez que de la revisión exhaustiva a las actas se evidencia, de la declaración rendida por el ciudadano E.J.M.B., que en ningún momento negó no ostentar el porte del arma de fuego incautada, sino por el contrario manifestó que para el momento trabajaba como vigilante de seguridad y que estaba prestando un servicio de la empresa de vigilancia, hecho este del cual no consta soporte alguno en la causa, todo lo cual fue valorado por la jueza A-quo, a los fines de obtener la verdad y dilucidar los hechos ventilados en el juicio oral…”

Denunciando a esta Sala que: “…al no existir pluridad de pruebas, que permitan demostrar que mi defendido realizara la conducta prevista en el artículo

277 del Código Penal, lo más adecuado y ajustado en derecho era aplicar el principio de In Dubio Pro Reo, por cuanto existe una duda razonable en cuanto al procedimiento donde se produjo la aprehensión de mi defendido y en cuanto a los testimonios aportados por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión, es decir, a criterio de la defensa, las pruebas ofrecidas no reunieron las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria)...solicitando, declare con lugar la presente denuncia y admita el presente recurso de casación…”

La Sala, para decidir Observa:

El recurrente alegó la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, sin embargo, no expresa cuál es la interpretación equívoca que de dicha norma ha efectuado la recurrida, ni tampoco el correcto análisis que de éstas debe hacerse, tal y como lo exige la debida técnica casacional.

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado E.J.M.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y un dias (21 ) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C.F. Paúl J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nro. 2012-010

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de esta Sala consideró procedente desestimar por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, con base en que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringido por la recurrida, sin embargo, contradictoriamente en la sentencia se establecen 3 excepciones a dicha afirmación. En efecto, la mayoría de esta Sala expresó lo siguiente:

…es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso apelación… por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio si apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

(Subrayado de la magistrada disidente)

Del párrafo transcrito se evidencia que efectivamente sí puede ser infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros motivos, cuando en su labor revisora, la Corte de Apelaciones “…no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En tal sentido, la Defensa alegó que “…El Tribunal Colegiado debió verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad (…) lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que establecieron la culpabilidad del acusado…”. En consecuencia, esta Sala ha debido analizar si la Corte de Apelaciones en su labor revisora incurrió en vicios de inmotivación, cuya existencia produce la nulidad del fallo.

En tal virtud, considero que esta Sala debió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, a fin de determinar si la Corte de Apelaciones explicó o no mediante un razonamiento lógico las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio dictó una decisión acorde con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que la labor revisora de la alzada comprende revisar el proceso racional efectuado por el Juez de juicio que lo llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado.

Con mayor razón esta Sala ha debido admitir el recurso interpuesto, cuando la Defensa alegó que su defendido fue encontrado culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego únicamente con base en declaraciones de funcionarios policiales, no siendo éstas de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pruebas suficientes para condenar al acusado. Por ello, el referido alegato basado en la falta de pruebas que demuestren la culpabilidad del ciudadano E.J.M.B., es un asunto que esta Sala ha debido entrar a conocer previa admisión del Recurso de Casación, puesto que de ser cierto lo alegado por la Defensa, a todas luces en el presente caso se habría violado el principio “in dubio pro reo”, lo cual fue denunciado por la recurrente con base en las siguientes consideraciones:

“Para la defensa, durante el procedimiento se hicieron evidentes numerosas contradicciones en relación a los testimonios de los funcionarios actuantes, las cuales fueron obviadas tanto por el Juez de Juicio como por el Tribunal colegiado, no existiendo aparte de los testimonios de los funcionarios, otra prueba testimonial que permitiera demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible, por lo cual ante la insuficiencia de las pruebas, lo ideal era aplicar el In dubio Pro reo.”

…OMISISS…

Considera quien aquí suscribe, que el Tribunal Colegiado al ratificar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Juicio, quien basó su sentencia únicamente en las declaraciones a los funcionarios actuantes, desvalorizó el principio del In dubio Pro reo, por cuanto dichas declaraciones no son suficientes para condenar…

…OMISISS…

“…es reiterada la Jurisprudencia en la cual se establece que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad” (Sentencia Nro. 3 Sala de Casación Penal, expediente Nro. 99-45 de fecha 19-01-2000).”

…OMISISS…

Al no existir pluralidad de pruebas, que permitan demostrar que mi defendido realizara la conducta prevista en el artículo 277 del Código Penal, lo más adecuado y ajustado en derecho era aplicar el principio de In Dubio Pro Reo, por cuanto existe una duda razonable en cuanto al procedimiento donde se produjo la aprehensión de mi defendido y en cuanto a los testimonios aportados por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión, es decir, a criterio de la defensa, las pruebas ofrecidas no reunieron las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria)…

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Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 12-010 (HCF)

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