Decisión nº IG012012000515 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000128

ASUNTO : IP01-R-2012-000128

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: E.J.C.C., sin identificación en las actas procesales ni en el auto recurrido.

DEFENSORA: ABOGADA D.J., Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, con sede en la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: E.J.C.C., contra el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le aqueja por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOBERT J.B.G., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Julio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, avocándose a su conocimiento en esta misma fecha la Jueza Suplente R.C., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 23 de julio de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, previo las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano E.C. que interponía el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado por un lapso superior a los dos años, por cuanto la decisión le causó un gravamen irreparable a su representado al restringirse el derecho a la libertad porque en el presente asunto su defendido ciudadano E.C. se encuentra privado de libertad desde el 12 de Mayo del 2010, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406,ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.

Destacó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 12 de Mayo del 2010 hasta la fecha en que interpuso la solicitud de decaimiento han transcurrido dos (2)años y un (1)meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo que deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.

Argumentó, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÜN DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

Refirió que sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, en sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputado, al expresar: “...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”, siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Indicó, que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De manera pues, refirió, de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, no distinguiendo la norma cuál medida en específico deberá cesar a los dos años.

Con fundamento en todo lo antes alegado solicitó la defensora hacer valer los principios y normas legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su representado y en atención a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se aplique el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base a lo que se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, verificó esta Corte de Apelaciones que se eleva a su conocimiento un auto que negó aplicar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de autos, por estimar que el lapso en que éste se ha mantenido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido por dilaciones debidas y ante la ponderación de los intereses de las partes, ya que la ratio de las medidas cautelares es asegurar los f.d.p., siendo que el Tribunal observó que los diferimientos que han ocurrido en la causa han sido en su mayoría por la falta de traslado del imputado de autos desde el centro de detención preventiva hasta la sede del Circuito Judicial Penal, por sumarse a las huelgas carcelarias desarrolladas a nivel nacional.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de Juicio estableció en el fallo la necesidad de mantener la medida privativa de libertad por sobre el lapso de dos años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que en la causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oria y Público, tomando en consideración además que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los diez años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad, podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años, a lo que se suma la complejidad del asunto, lo que demora el desarrollo del proceso en el tiempo.

Ahora bien, comprueba esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos, ciudadano E.C., en el transcurso del proceso y más concretamente el 19 de noviembre de 2009 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva de ésta el 14 de febrero de 2010 e interpuesta acusación penal en su contra el día 01 de marzo de 2010, no pudiéndose efectuar la audiencia preliminar por su incomparecencia los días 06 de abril de 2010 y 15 de mayo de 2010, por lo cual le fue revocada la medida sustitutiva y librada orden de aprehensión en su contra, celebrándose la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2010, lo que demuestra que su comportamiento durante el proceso fue reticente y contumaz, al no cumplir con el régimen cautelar impuesto a su favor, de manera menos gravosa, para garantizar su compareciera a los actos del proceso.

Siendo así, valga advertir que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los Juzgados en los cuales es procesado, y que se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, contraria por demás a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrar un juicio sin dilaciones indebidas.

Ese precedente del imputado durante el desarrollo del proceso que se le sigue pone en cuestionamiento el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, ante el peligro de fuga latente, que podría materializarse de serle concedida la libertad, incluso, de manera restringida.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Sala ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento pretendido.

En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, incluso, por la conducta contumaz del procesado, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales de la República y más concretamente por esta Corte de Apelaciones a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este contexto, como antes se estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto, tal como aconteció en el presente caso, motivado al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta al imputado.

Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros) que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nro. 148 del 25/03/2008 y 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005.

Por otra parte se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave, como es el delito de Homicidio Calificado, ante la incomparecencia de los escabinos seleccionados a las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas, como segunda causa observada del retardo procesal, cuando no han comparecido a los actos del proceso debidamente fijados por el Tribunal de Juicio, tal como aconteció y dejó establecido la recurrida, en fechas 02-12-2010, 16-12-2010, 08-02-2011, 22-02-2011, 11-03-2011, 11-04-2011, 17-04-2011, 02-08-2011 y 14/03/2012, a lo que se suman las circunstancias anteriormente esgrimidas, como la falta de traslado efectivo del imputado desde el sitio de reclusión, lo que ha incidido que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria y la propia conducta del imputado, al incumplir el régimen cautelar que le fuera impuesto, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal N° IP11-P-2008-002092, a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la continuación del proceso al acusado de autos, para que acuda al llamado del Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: E.J.C.C., contra el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA esta Sala el pronunciamiento judicial objeto del recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

R.C. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000515

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