Decisión nº 276-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de Febrero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2009-009126

ASUNTO : VP11-P-2009-009126

PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA ORAL

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la petición del (de la) Fiscal (a) de dictar Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Nº 3 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno hacer constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en el mismo orden de conformidad con lo establecido en el Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido se omite la AUDIENCIA ORAL, en la presente causa y se procede de inmediato a dictar el pronunciamiento respectivo conforme a las consideraciones particulares de la causa.

LA JUEZA,

Msc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de Febrero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2009-009126

ASUNTO : VP11-P-2009-009126

Decisión Nº 276-10

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108, numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a E.J.G.M. por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.F.R.U.; esta Juzgadora de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Es oportuno hacer destacar que para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela atribuido al ciudadano E.J.G.M., resulta pertinente traer a colación lo que en relación a la prescripción, ha dejado establecido la Sala Penal en sentencia Nº 70, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien señaló:

“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “ejusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

el hecho que nos ocupa ocurrio en fecha 25 de agosto del año 2000, en torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 396, del 31 de marzo de 2000, estableció: “(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes (…omissis…)”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos Por su parte, el artículo 109 del Código Penal regula: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006).

En cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. (Sentencia Nº 385 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0032 de fecha 21/06/2005)

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del (los) delito(s) de LESIONES GRAVES, tipificado(s) en el (los) Artículo(s) 416 del Código Penal Venezolano, y desde la fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en artículos 108, numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden en la presente causa seguida a E.J.G.M. por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.F.R.U., en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, 107 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZA,

Msc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 276-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la práctica de las notificaciones, SE PUBLICARÁ EN PUERTA las que carezcan de domicilio procesal pre establecido.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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