Decisión nº SentenciaN°14-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 09 de marzo del 2005

193° y 145°

Sentencia No.14-05.

Causa: 3M-029-00.

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.

Secretaria: Abg. Loremar Morales

PARTES

Acusación: Dra. M.C.F.D.d.M.P..

Victimas: V.S.P., J.S.R.R., J.D.L.C.T., E.E.R.H., J.A.A., C.A.R.H., M.E.H.d.R., R.M.P., N.C.A. y J.A.P..

Abogado Defensor: Dr. A.F..

Acusado: E.J.J.M. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N°14.280.049, soltero, comerciante, hijo de G.J.P. y de M.C.M., con residencia en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, calle 126-B con avenida 35, casa N° 35-21 en esta ciudad de Maracaibo, y actualmente en libertad.

En fecha 29 de marzo de 2000 la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, conjuntamente con la fiscal décimo del Estado Z.D.. C.E.P., los fiscales Quinto con competencia nacional y superior del circuito judicial penal del Estado Miranda con competencia nacional, Dr. R.P.M. y Dr. D.A.H., presento, en Audiencia Oral y Publica, formal acusación en contra del ciudadano E.J.J.M. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N°14.280.049, soltero, comerciante, hijo de G.J.P. y de M.C.M., con residencia en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, calle 126-B con avenida 35, casa N° 35-21 en esta ciudad de Maracaibo, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 278 ambos del Código Penal, cambiando así la calificación dada a los hechos por los cuales fuera presentada la acusación ante el Juez de Control, en atención a lo cual durante la Audiencia Preliminar fuese ordenado el pase a juicio del mismo, procediendo el acusado de autos a ADMITIR LOS HECHOS que integraban la acusación fiscal y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Mantener su domicilio en la dirección de habitación que señaló ; 2) Prohibición de visitar y frecuentar los linderos de los fundos La cabaña y V.D., ubicados en la vía a Boscan, parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, y los fundos aledaños a los mismos; 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 4) Un lapso de dos meses para que demuestre que posee un empleo o medio de subsistencia; 5) Prohibición de Portar Armas de Fuego; 6) Presentarse al tribunal cada treinta días; y Cumplir con la convocatoria del tribunal de Juicio, cuando se le requiera. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico, por el lapso de tres años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extractividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece.

Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.

En el mismo orden de ideas, según el articulo 24° de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta –la derogada- sea más favorable al reo o procesado, por ello como ya se explico en el item anterior, se justifica la existencia del articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones de derecho sustantivo.

De manera tal que, en aplicación del principio de extraactividad contenido en el articulo 553°, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 29 de marzo de 2000 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 37°, 38°, 39°, 40° y 41° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de julio de 1999, artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, pues, cuando se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, antes del 14-11-2001, sólo era necesario que el acusado cumpliera las condiciones impuestas al momento de la audiencia oral y publica, para que el Juez de la causa decretare el sobreseimiento de la misma, sólo en el caso de que el Juez constatare que no habían sido cumplidas las condiciones, considerablemente, procedía a oír al Fiscal y al imputado, decidiendo acerca de la reanudación del proceso pudiendo, también, ampliar por un año más el lapso de prueba, siendo que la constatación del cumplimiento de las obligaciones o condiciones eran de oficio por el Juez y la admisión realizada durante esa audiencia oral y publica no podía considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, con lo cual es posible realizar tal constatación del expediente contentivo de la causa y del libro de presentaciones llevado por este Tribunal a tales efectos.

De manera que de la revisión del Libro de Presentaciones de Imputados N° 1, llevado por este despacho, se ha constatado que el ciudadano E.J.J.M. antes identificado, inicio sus presentaciones en fecha 30 de marzo de 2000, pagina 9, cumplió con sus presentaciones hasta la fecha 04/06/2003 según revisión del libro de presentaciones de Imputados N° 2, folio 15, lo cual hace mas de tres años, tiempo por el cual le fueron establecidas tales presentaciones; se ha constatado que no existen solicitudes en el expediente para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal con lo cual se da como probado que no lo hizo, pues lo contrario es prueba de carga del Fiscal del Ministerio Publico y el mismo no lo hecho del conocimiento del Tribunal a la fecha de hoy.

En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.J.J.M., identificado en actas, por cuanto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado han producido la extinción de la acción penal propuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de marzo de 2000, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° y el articulo 45° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano E.J.J.M. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.280.049, soltero, comerciante, hijo de G.J.P. y de M.C.M., con residencia en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, calle 126-B con avenida 35, casa N° 35-21 en esta ciudad de Maracaibo, y actualmente en libertad, por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 278 del Código Penal, le fuera formulada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° y el articulo 45° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del articulo 40° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01-07-1999 hasta el 14-11-2001 en concordancia con el articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Notifíquese, regístrese y publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES.

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