Decisión nº PJ0102016000188 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000969

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000188

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes demandante: E.J.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7870520, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: Y.D.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19118524 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Niños: (cuyos nombres se omiten de confromidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el ciudadano E.J.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7870520, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.D.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19118524 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar a su favor y en beneficio de sus menores hijos, los niños antes identificados.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano E.J.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7870520, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000188 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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