Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000025

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 18.843.499.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.067.620 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73 del Libro de firmas de comercio, en fecha 01 de Septiembre de 1.976 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo N° 77-A en fecha 22 de Junio de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas Marbellis Arias y N.T., mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.635 y 26.748 respectivamente.

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I

Se inicia el presente procedimiento por cobro del Beneficio Previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

por demanda interpuesta por el ciudadano E.J.L.P., asistido por el abogado C.C., en fecha 16 de enero de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 25 de enero del año en curso admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada Industria Azucarera S.E., dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Abril de 2.007, fecha el la que comparecieron la parte actora y la demandada quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 16 de abril del 2007 (folios 114 al 119) y recibido el expediente por este Tribunal de Juicio el día 20 de abril de los corrientes (folio 123).

De conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a providenciar las pruebas promovidas por amabas partes y fijo en aplicación al articulo 150 ejusdem, para el día 08 de mayo del 2007 a las 12:00.m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Llegado el día para la celebración de la audiencia de juicio fueron realizadas las exposiciones orales de cada una de las partes y evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas, y por cuanto quien decide considero insuficientes los medios probatorios existentes, a los fines de inquirir la verdad en el caso bajo estudio, ordeno en aplicación de lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar la realización de una Inspección Judicial en la empresa demandada- la cual se efectuó el día 15 de mayo del año en curso- , así como la comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de algún miembro de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de la empresa Industria Azucarera S.E., y por cuanto en la oportunidad de la realización de la inspección judicial en la empresa demandada esta sentenciadora constato la presencia de los ciudadanos R.R. y J.G., quienes se desempeñan como secretario de organización y secretario del tribunal disciplinario del Sindicato de los trabajadores de la empresa Industria Azucarera S.E., les solicito su comparecencia a la audiencia de juicio, remitiéndoles en fecha 17 de mayo los respectivos oficios a tales fines.

Una vez celebrada la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 25 de mayo de 2.007 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

De los alegatos de las partes.

Señala el ciudadano E.J.L.P. que comenzó a laborar en fecha 21 de enero del año 1.985 para la empresa Central Azucarero Las Majaguas C.A con el cargo de Lubricador de Partamento de Molinos.

Alega el accionante que la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A le vendió todo el activo a la empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A donde continuó laborando con el nuevo patrono sustituto en virtud que el demandante alega que hubo sustitución de patrono. Así mismo, indica el actor en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 07:00 a.m hasta las 06:00 p.m.

Señala el actor que durante la relación laboral las empresas mercantiles demandadas no han cumplido con los derechos conferidos por la Ley referida al Programa de Alimentación para los Trabajadores y por consiguiente le adeudan lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a sábado, solicitando el pago de tal concepto desde el año 1.999 hasta el mes de junio de 2.006 calculados al 0.50 % del valor de la ultima unidad tributaria debido al incumplimiento alegado por el actor respecto al suministro de una comida balanceada o cupones.

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la cosa juzgada alegando que ésta se evidencia de la transacción debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del estado portuguesa sede Acarigua, celebrada el día 09 de Junio de 2.006 indicando que en la misma el actor manifestó que su relación de trabajo se inicio el día 22 de Agosto de 2.005 y que culminó el día 06 de mayo de 2.006, además de que era trabajador temporero por Zafra y que la relación de trabajo terminó por la terminación del contrato de Zafra.

La representación judicial de la parte demandada niega que el actor haya ingresado a laborar para la empresa el día 21 de enero de 1.985 alegando que la personalidad jurídica de la misma nació en fecha 25 de junio de 1.993. Así mismo, niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, alegando que el demandante prestó sus servicios en varias ocasiones diferentes como trabajador temporero en las épocas de zafra de caña de azúcar en varios años y su ultima relación de trabajo la inicio el día 22 de agosto de 2.005 y la culminó el día 06 de mayo de 2.006 oponiendo la prescripción de la acción a las relaciones de trabajo anteriores a las que fue desde el día 22-08-2005 al 06-05-2006. Manifiesta la accionada que mal puede pretender el actor que se le haya dado cumplimiento al beneficio reclamado por éste último en los periodos que él no laboró aunado a que la empresa tiene el servicio de COMEDOR, en consecuencia, niega que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación ya que otorga una comida a sus trabajadores a través del comedor desde que entró en vigencia la Ley de Programa de Alimentación (1.999) y mantiene dentro de su sede un comedor donde se le suministra la comida a sus trabajadores hasta la presente fecha.

Planteada la controversia en estos términos, resulta preciso para quien decide determinar cuales hechos resultan controvertidos en esta causa y cuales no, y a tales efectos se procede a determinar lo siguiente:

Fue indicado por el actor en su libelo que ingreso a prestar sus servicios el 21 de enero del año 1.985, percatándose quien decide que la fecha de nacimiento de este es el 27 de marzo de 1985, es decir en fecha posterior a la alegada como fecha de ingreso, por lo que al verificarse la falsedad de este hecho expuesto, esta sentenciadora procedió a interrogarle respecto a que fecha comenzó a prestar sur servicios para la demandada, señalando que fue a la edad de 14 años, el día 02 de Diciembre de 1.999.

En virtud de la fecha alegada en el libelo de demanda, la parte accionada negó la misma argumentando que su personalidad jurídica nació el 25 de junio de 1993, alegando además que el actor presto sus servicios en ocasiones diferentes por ser un trabajador temporero , señalando como fecha de inicio de su ultima relación de trabajo el 22-08-2005, y a razón de esto considera esta sentenciadora que en todo caso, independientemente de la conducta procesal y probatoria de la demandada, no podrá tenerse como cierto la fecha de ingreso del 21 de enero de 1985 por ser manifiestamente infundada, y respecto a la fecha indicada en la audiencia de juicio por el actor no podrá ser apreciada la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo mismo constituiría la violación del derecho de defensa y el debido proceso de la parte accionada.-

Planteado el debate en estos términos, se puede establecer que los hechos que resultan controvertidos en esta causa están orientados a determinar el carácter de permanente o temporero del actor y por consiguiente la procedencia de la defensa de la prescripción alegada por la demandada, la fecha de ingreso y de egreso de este y si resulta procedente o no del pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores. Así se establece

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Ssiguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia A.V., la cual de transcribe parcialmente:

“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

Ciertamente, en el caso bajo examen, corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto a la procedencia del pago del concepto previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, el carácter de temporero del actor y la fecha de egreso, ya que a los fines de enervar las pretensiones del demandante alegó nuevos hechos en este sentido. En cuanto a la fecha de ingreso del actor, dada la situación planteada -la cual fue explanada anteriormente- si bien corresponde a la demandada demostrar como ya se dijo el carácter de temporero del actor que esta alega, así como al fecha de ingreso de la ultima de las relaciones de trabajo por estos sostenida, en ningún caso podrán tenerse como ciertas las fecha de ingreso indicadas en el libelo y en la audiencia de juicio.

III

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede esta Juzgadora a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el material probatorio aportado en juicio, atendiendo a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 ejusdem y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la parte accionante documentales referentes a recibos de pago en los que se establecen diferentes fechas de ingreso, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose constatar que ciertamente el actor ingreso a prestar sus servicios a la demandada en varias oportunidades.

  2. - Promovió el demandante prueba de informe solicitada al I.V.S.S., a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que goza de presunción de legalidad. Sin embargo, de esta documental no puede quien decide extraer elementos de convicción alguno ya que se observa que para la fecha del 07-05-2007 el trabajador se encuentra activo, siendo que la relación de trabajo finalizo en el mes de mayo del 2006.

  3. - Solicito la parte demandante a la sociedad mercantil accionada la exhibición de los recibos de pago promovidos por éste, los que se encuentran insertos a los folios 47 al 87 del expediente, así como todos los demás recibos de pago, para lo cual indico la accionada en la audiencia de juicio que no procedía a exhibir los recibos de pago por cuanto los originales reposan en el expediente ya que son entregados a los trabajadores. En este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las documentales, las cuales fueron a.a.

  4. - Fue promovida por la parte actora Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en los términos de que se dejara constancia de los libros de nominas de pago de los trabajadores y de los libros de cestaticket llevados por la empresa, siendo fijada su evacuación para el día 03 de Mayo de 2007, a las 09:30 a.m., fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del promovente declarándose desistida la inspección promovida, por lo que por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse al respecto.-

    5- Las testimoniales de los ciudadanos K.G.C. y Daylis Ulacio, no fueron evacuadas debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Con respecto a la testimonial de la ciudadana Z.J.A.U., se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2.007 tal como consta en acta que corre inserta a los folios 138 al 141 del expediente, cuya declaración se pasa a suscribir de la siguiente manera:

    Declaración de la ciudadana Z.J.A.U.:

    Señaló la testigo en la celebración de la audiencia de juicio que conoce al actor desde hace 6 años y que ella le vendía la comida indicando textualmente: “Yo le llevaba la comida personalmente a las áreas verdes de donde él trabajaba”, así mismo señaló que el demandante trabajaba para “S.E.” ubicada en el Central Las Majaguas, Centro Tocuyano. De seguidas, indicó que ella le llevaba la comida al actor al mediodía desde el año 2.003 hasta la fecha de su egreso de la empresa “en el año 2.005”. Al momento en que la representación judicial de la parte demandada pregunto a la testigo ¿Que distancia hay de su casa al Central Azucarero? ésta respondió que “Es retiradito, diez minutos”. Posteriormente, señaló que le llevaba la comida solamente al demandante y que ella vendía empanadas “y muchas cosas ahí”, que ella iba a vender las empanadas en una cavita al Central y que le llevaba la comida los días lunes, miércoles y jueves. La declaración de la referida ciudadana no crea en esta sentenciadora convicción alguna respecto a que al trabajador no se le otorgara el suministro de una comida balanceada en su jornada de trabajo, por cuanto resulta desatinado a criterio de quien decide pensar que la testigo se dirigía a hacerle entrega únicamente al accionante de una comida, en una empresa con un numero tan elevado de trabajadores obreros a los cuales presuntamente no se les otorga la comida.

    PARTE DEMANDADA:

  5. - Tanto a la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 92 al 97 del expediente, así como a la prueba de informe solicitada a la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo en su sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folios 145 al 148 del expediente) quien decide les otorga pleno valor probatorio por ser documentos administrativos, de los que se desprende que en fecha 09/06/2006 fue celebrada entre la empresa demandada y el actor una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de este estado, indicando ambas partes haber dado termino el día 06-05-2006 a la relación de trabajo que los unió desde el 22-08-2005 por terminación de contrato por zafra, de la cual esta sentenciadora puede constatar que el actor prestaba sus servicios en determinadas épocas del año debido a la actividad a la que se dedica la empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la L.O.T., se trata de un trabajador temporero. De igual manera, se observa de esta documental que manifestaron ambas partes haber finalizado su relación de trabajo el 06/05/2006, es decir en la fecha indicada por la parte demandada, por lo tanto se tiene como cierta esta fecha como de terminación de la relación laboral.

  6. - Respecto a la copia de la cedula de identidad del actor, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, percatándose como fue indicado precedentemente esta sentenciadora que la fecha de nacimiento del trabajador es posterior a la fecha indicada como de inicio de la relación de trabajo.

  7. - Las documentales marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 99 al 112 del expediente, referente a Ordenes de pagos, Facturas y Recibos de pagos, al haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio por tratarse de simples copia, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T.

  8. - Respecto a la inspección judicial promovida por la demandada, esta en la fecha fijada para su evacuación solicitó se trasladara la inspección realizada en el expediente PP21-2007-000024 el 25-04-2007, lo cual fue acordado por este Tribunal debido a que el objeto de la inspección en ambos expedientes es el mismo, constando a los folios 136 y 137 del expediente copia certificada de la inspección efectuada. Mediante esta inspección Judicial practicada en la empresa demandada se dejo constancia de la existencia y funcionamiento de un comedor, que tiene comprendida un área para empleados y una para obreros, dotada de los implementos necesarios para su funcionamiento. En este comedor fuimos atendidos por la ciudadano N.Á., quien es encargada del comedor y manifestó laborar para el concesionario del comedor perteneciente al ciudadano P.C., el cual funciona desde hace trece (13) años en la empresa. De este medio de prueba se desprende de igual manera que la empresa demandada posee un comedor en sus instalaciones en el que se le otorga una comida diaria a los trabajadores que en ellas laboran y que dicho comedor se encuentra administrado actualmente por el ciudadano P.C., quien posee la concesión desde hace trece años aproximadamente.

  9. - De las testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas las de los ciudadanos M.M., J.G., J.C., M.C.L. y A.P.C. debido a la incomparecencia de éstos a la audiencia de juicio.

    Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.M., E.H., E.T., M.G., B.F. y A.P.C., cuyas declaraciones esta sentenciadora pasa a suscribir de la siguiente manera:

    • Declaración del ciudadano G.M.:

    Indicó en la celebración de la audiencia de juicio que éste trabaja en el Central Azucarero S.E. desde hace tres años aproximadamente, así mismo señaló que en el Central existe un comedor y come diariamente en el mismo mientras trabaja, igualmente manifestó que al referido comedor tiene acceso todo el personal y que le dueño del Concesionario del mismo se llama Primito Cedeño. Manifestó el testigo que su cargo en la empresa es Analista de Laboratorio y su horario de trabajo en época de reparación es de 07:00 a.m a 05:00 p.m y los viernes de 07:00 a.m a 04:00 p.m con su día de descanso y en época de Zafra son turnos rotativos. Así mismo, indicó que en la época de reparación se come en el comedor todos los días a mediodía y si se trabaja de noche se come a las 06:00 p.m, y que la época de Zafra comienza en Diciembre y termina en los meses de Abril o Mayo aproximadamente y la época de reparación empieza en Julio y se extiende hasta los primeros días del mes de Diciembre.

    • Declaración de E.H.:

    Señaló el testigo en la celebración de la audiencia de juicio que trabaja en la Industria Azucarera S.E. desde el año 2.003 y que ocupa el cargo de Ayudante de Analista de Personal, así mismo indicó que existe un comedor en la empresa demandada y que come allí desde la fecha en que empezó a prestar sus servicios teniendo acceso al referido comedor todos los trabajadores. De seguidas, manifestó que el dueño del Concesionario del Comedor es el ciudadano P.C., y que el horario de trabajo del mencionado testigo obedece a turnos rotativos, una semana de 07:00 a.m a 03:00 p.m y otra de 03:00 p.m a 11:00 p.m, de lunes a sábado, igualmente éste ha prestado sus servicios en la temporada de Zafra y les dan 45 días una vez terminada y empiezan otra vez, señaló que la época de zafra comienza en el mes de Diciembre y hasta mayo aproximadamente.

    • Declaración del ciudadano E.T.:

    Indicó el testigo que trabaja en la Industria Azucarera S.E. y su cargo es de Supervisor de Seguridad Industrial, así mismo manifestó que existe un comedor en la empresa demandada cuya Concesión es dueño el ciudadano P.C. desde hace mas de doce (12) años y que el mencionado testigo come todos los días en el referido comedor, se seguidas indicó que trabaja desde la Zafra de 2.003-2.004 y que labora únicamente en las épocas de Zafra. Por ultimo, señaló que su horario de trabajo es de lunes a jueves de 07:00 a.m a 05:00 p.m y los viernes de 07:00 a.m a 04:00 p.m.

    • Declaración de la ciudadana M.G.:

    Señaló en la celebración de la audiencia de juicio que trabaja en la Industria Azucarera S.E. desde hace 06 años y que anteriormente prestaba sus servicios en el Central Las Majaguas, así mismo indicó que existe un comedor y todos los trabajadores comen allí tanto empleados como obreros, les dan una comida servida por jornada de trabajo. De seguidas, señaló que el dueño del Concesionario es el ciudadano P.C. y que el horario de trabajo de la testigo es de 07:00 a.m a 05:00 p.m de lunes a viernes y los sábados si es necesario. Igualmente la representación judicial de la parte actora pregunto a la mencionada ciudadana cuantos trabajadores aproximadamente hay en la empresa, a lo que respondió que existen aproximadamente quinientos y por ultimo manifestó que la época de Zafra termina el 20 de mayo.

    • Declaración de la ciudadana B.F.:

    Indico que trabaja en la Industria Azucarera S.E. ocupando el cargo de Analista de Personal, así mismo manifestó que existe en las instalaciones de la empresa un comedor en el cual la testigo come y todos aquellos que prestan sus servicios allí, de seguidas señaló que el dueño del Concesionario es el ciudadano P.C. de lo cual tiene conocimiento desde que empezó a laborar en la empresa. Posteriormente señaló que su horario de trabajo es de lunes a jueves de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m y los viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m. Indicó que aparte de ella existen 4 Analistas de Personal en la empresa demandada y que utiliza el servicio del comedor en el horario de 12.00 m a 01:00 p.m.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga pudo constatar que fueron contestes todos los testigos en sus respectivas declaraciones respecto a que en la empresa demandada, muchos de sus trabajadores prestan sus servicios en determinadas épocas del año, las cuales se encuentran claramente demarcadas debido a la actividad a la que se dedica la empresa, es decir una época de zafra y una época de reparaciones, así como la existencia de un comedor en la empresa, el cual es administrado por un concesionario y que se les otorga tanto a los empleados como a los obreros una comida diaria por cada jornada de trabajo laborada.

    Declaración de parte del demandante E.J.L.:

    Esta Juzgadora en aplicación a lo determinado en el artículo 103 de la L.O.P.T., efectuó la declaración de parte del ciudadano E.J.L., quien señaló en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2.007 que empezó a laborar para la empresa demandada a los 14 años de edad, específicamente comenzó a laborar el 02 de Diciembre de 1.999, fecha en la cual empezó a prestar sus servicios en el área de mantenimiento, después pasó a Obrero de limpieza en un departamento llamado Patio de Caña, luego lo ascendieron al departamento de Molinos como Lubricador manifestando que laboró hasta mayo de 2.006. Así mismo indicó el actor que trabajó de manera ininterrumpida en el Central Azucarero S.E. desde el año 1.999 hasta el año 2.006. Le preguntó esta juzgadora si necesitó algún permiso para laborar a la edad de 14 años en la empresa, a lo que respondió del demandante que no lo necesitó y que su papá habló con las personas del Sindicato y por tal razón pudo laborar. De seguidas, manifestó que existe un comedor en la empresa pero que en el mismo comen solo los empleados y que nunca él comió en el comedor, que cuando la comida no se la llevaban, él se la llevaba. Igualmente, cuando esta sentenciadora le preguntó si ningún obrero comía en el comedor el actor respondió que el no sabia si los demás obreros habrían comido o no, pero él no comió porque la comida no se la otorgaban.

    En virtud de la afirmación del demandante en su declaración de parte respecto a que solo los empleados gozan del beneficio del comedor, esta juzgadora haciendo uso de las facultades previstas en nuestra ley adjetiva, la cual establece que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para lo cual está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso- ordeno la practica de una inspección de judicial en la empresa demandada, así como la comparecencia de los miembros del sindicato de los trabajadores de la industria azucarera s.e. a la prolongación de la audiencia de juicio. En la fecha fijada para la evacuación de la Inspección Judicial este Tribunal se traslado a las instalaciones de la empresa (folios 156 y 157 del expediente) pudiéndose patentizar que en las dos áreas del comedor de la empresa se encontraban comiendo los trabajadores, en una de ellas los empleados y en la otra los obreros y que efectivamente a diario se les entrega los obreros su comida, la cual es retirada por éstos en el comedor a través de unos tickets de comida, los cuales son entregados previamente dependiendo de los turnos (desayuno, almuerzo o cena) al iniciar la semana. Así mismo, del interrogatorio realizado al ciudadano E.G. (Instrumentista de Segunda), a los ciudadanos R.R., J.G., L.H., R.R. y A.C. -todos éstos miembros del Sindicato- y el ciudadano D.A. (obrero de la empresa que labora desde el año 2.000).

    En la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el dia 24 de mayo de 2.007 comparecieron los ciudadanos R.R. y J.G., quienes fueron llamados por este Tribunal a los fines de que rindieran declaración respecto a los hechos de los cuales tienen conocimiento.

    En la declaración rendida por el ciudadano R.R., este señaló que el cargo que ocupa en el Sindicato de Trabajadores es el de Secretario de Organización desde hace 1 año y que tiene 4 años laborando para la empresa Industria Azucarera S.E. en los periodos de Zafra y Reparación. Así mismo, indicó que desde que trabaja para la empresa demandada se le otorga una comida diaria balanceada y que su horario de trabajo en tiempo de reparaciones es de 07:00 a.m a 05:00 p.m y en la época de zafra es por turnos. Igualmente, manifestó que todos los obreros comen en el comedor sin exclusión, incluso también los trabajadores de las contratistas. Le preguntó esta sentenciadora si tiene conocimiento que algún menor de edad trabaje en la empresa a lo que respondió negativamente. De seguidas, la representación judicial de la parte demandante preguntó al testigo si tiene conocimiento de algún acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo entre los trabajadores y la empresa demandada sobre el pago de retroactivos de la Ley Programa de Alimentación, a lo que respondió que hubo un reclamo que los trabajadores hicieron en el año 2006 sobre una diferencia que se les debía porque el cesta ticket tenia un valor de 8.400 bolívares y la comida que le otorgaban tenia un valor de 6.000 bolívares, por lo que se hizo el referido reclamo sobre los 2.400 bolívares restantes.

    Declaración del ciudadano J.G.:

    Indicó en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 24 de mayo de 2.007 que el su cargo en el Sindicato corresponde a Secretario de disciplina y vigilancia, laborando para la empresa demandada desde el año 2.002, es decir, desde hace 5 años, como obrero. De seguidas, manifestó que existe un comedor en la empresa accionada y que come allí diariamente, y su horario de trabajo en época de reparación es de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y “en la otra es rotativa”. Igualmente, indicó que todos los obreros comen en el comedor y que tanto a los empleados como a los obreros se les da una tickera, a los obreros se les entrega semanal y a los empleados quincenal, indicando que todos los lunes al personal obrero se les entrega la referida tickera.

    Fruto de la evacuación de los medios probatorios ordenados por esta sentenciadora, tanto de la inspección como de la declaración de los miembros del sindicato de los trabajadores, la misma logro crearse de manera suficiente convicción respecto a que la empresa demandada le otorga una comida diaria a todos sus trabajadores, -tanto a los empleados como a los obreros- sin ninguna distinción, contrario a lo que pretendió establecer la parte accionante en la audiencia de juicio, al indicar que solo los empleados disfrutaban de la comida otorgada por la empresa.

    De lo antes expuesto, ha podido extraer quien decide, dada la conducta procesal asumida tanto del demandante como de sus apoderados judiciales, elementos de convicción respecto a la temeridad con la que han actuado en este proceso la parte accionante, al no exponer los hechos con apego a la verdad, deduciendo pretensiones manifiestamente infundadas, alegando en primer lugar una fecha de ingreso anterior a la fecha de nacimiento del trabajador y pretendiendo luego, con la finalidad de sorprender a quien juzga en su buena fe, implantar que comenzó el actor a trabajar a los catorce años de edad. Por lo tanto, vista la conducta tomada por la representación Judicial de la parte accionante, Abogados C.C. y Norelys Aguin, esta sentenciadora hace NUEVAMENTE un llamado de atención a los referidos ciudadanos por cuanto estos han actuado con una manifiesta falta de lealtad y probidad en el proceso al no exponer los hechos de conformidad con la verdad, por lo que se les sugiere que en lo sucesivo ajusten su conducta a la dignidad de la justicia y a la ética profesional, ya que de no ser así serán sancionados de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio existente a los autos, tanto de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas por este Tribunal, se ha logrado desprender que la parte accionada logró demostrar aquellos nuevos hechos en los que fundamentó su defensa tales como son la fecha de egreso del ciudadano E.L., así como el carácter de temporero de este, por lo que consecuentemente a ello se debe tener entones como fecha de inicio del ultimo contrato de trabajo existente entre el accionante la fecha indicada por la demandada del 22 de agosto del 2005. Así se establece.-

    Respecto a la procedencia o no del beneficio demandado, a los fines de dictaminar un pronunciamiento en este sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual trascribimos a continuación:

    ARTÍCULO 4º- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementar, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Del artículo in comento se desprende que el empleador a los fines de dar cumplimiento al Programa de Alimentación del Trabajador, debe suministrarles una comida balanceada durante la jornada de trabajo, Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien juzaga que de la inspección Judicial efectuada, y de las testimoniales rendidas por los trabajadores de la empresa y por los miembros del sindicato de trabajadores, ha quedado demostrado que la empresa, a los fines de dar cumplimiento a la obligación acá discutida, seleccionó otorgarles una comida balanceada mediante un comedor dentro de las instalaciones de la empresa, el cual es administrado por un concesionario, y al que tienen acceso todos los trabajadores de la empresa, tanto empleados como obreros.

    Al ser el principal hecho controvertido en esta causa el cumplimiento o no por parte de la empresa del Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores, al quedar demostrado lo anterior, es decir que cumple la accionada con otorgar una comida balanceada mediante un comedor, debe considerarse improcedente la acción intentada por el ciudadano E.J.L. al haber quedado plenamente evidenciado el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada Industria Azucarera S.E., Y ASI SE ESTABLECE.

    Visto el establecimiento de la improcedencia de la acción intentada, debido a que quedo probado el cabal cumplimiento por parte de la demandada del beneficio invocado, considera esta juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la accionada.

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 18.843.499 contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo N° 477-A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007)

    ABG. G.G.A.. G.I.

    Juez de juicio La Secretaria

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