Decisión nº SME2-0022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2006-000538

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:

E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.200.832, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

K.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825.

PARTE DEMANDADA:

VIGILANTES SERENOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.200.832, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada K.G.M., ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 14 de diciembre del 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar para fines de su admisión, el cual fue distribuido a través del Sistema Juris 2000, correspondiendo conocer a este tribunal.

En tal sentido, se admitió la demanda el día 19 de diciembre de 2.006, ordenando al efecto la notificación mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, para que compareciera a la audiencia preliminar en el 10º día hábil siguiente una vez que constará en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación.

Que al folio 09, obra agregado la declaración del alguacil J.M., mediante la cual manifiesta que en fecha 12 de enero de 2.007, notificó a la demandada.

Que en fecha 18 de enero de 2.007 el tribunal mediante auto que riela al folio 10, ordena que el alguacil encargado de practicar la notificación amplié la descripción del ciudadano L.L., por cuanto de la declaración aportada al folio 09, se desprende que la persona que se identifico como L.L., no quiso presentar su cédula.

Que al folio 11 coree agregada la declaración del alguacil, describiendo el aspecto físico del ciudadano antes mencionado, procediendo en consecuencia la secretaria a certificar dicha notificación el día 24 de enero de 2.007.

Que en fecha 07 de febrero de 2.007, estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte demandante E.M. asistido de la Abg. K.G., absteniéndose el tribunal de dar inicio a la audiencia preliminar en virtud de que no consta el domicilio de la parte demandada, asimismo, que el demandante no tiene certeza que la persona que fue señalada como gerente para los efectos de la notificación tenga tal atribución, situación que hizo necesaria la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación, una vez que la parte actora hubiese suministrado el domicilio de la demandada, así como el hecho de indicar si la dirección indicada para efectos de la notificación se corresponde con una agencia, sucursal o sede de la empresa y el señalamiento del representante legal, estatutario o judicial.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 07 de febrero de 2.008, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual se repuso la causa.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 07 de febrero de 2007, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la partes actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue E.L.M. en contra de VIGILANTES SERENOS, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez,

Abg. Y.R. de Ramírez

La secretaria,

Abg. Egli M.D.D.

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