Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000292

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001240

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: E.A.M.R. y E.R.R.A., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.H.M.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 31, segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el artículo 46, ordinal 8, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al imputado E.R.R.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.R.F.M. en su condición de Fiscal Décimo Primero (11º) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, una vez, cada 15 días al imputado E.R.R.A..

En fecha 05 de Octubre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001240 interviene la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el abogado J.R.F.M. estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 27-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el día 02-08-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 21-07-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 26-07-2010 día hábil siguiente al último emplazamiento del Defensor Privado, hasta el 28-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado J.R.F.M., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (…) procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión proferida el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara (…). Interposición que se hace en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (Omisis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:

(Omisis)…

Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrolló, en fecha 15 de julio de 2.010, decidiendo el juzgado lo siguiente:

1.- Revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el coimputado, E.R.R.A.. Sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, no así en relación al coimputado E.M., a quien se le mantuvo la medida de coerción personal, a saber, privativa de libertad.

2.- Admitir parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, pues desestimó la circunstancia agravante.

3.- Condenar a los coimputados, E.R.R. y E.M., quienes hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a la pena de tres -03- años de prisión al primero y cinco -05- al segundo.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al coimputado, E.R.R.A. sustituyéndola por presentaciones periódicas, por canto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a pesar de la desestimación de la agravante, máxime si tomamos en consideración que se le incautaron sólo a él trece -13- envoltorios, contentivos de COCAINA con un peso neto total de CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (57,0grs).

(Omisis)…

De tal manera, que habiendo el coimputado admitido los hechos, lo procedente y ajustado a derecho, antes de revisar sin justificación la medida de coerción personal, era mantener la misma, al mantenerse incólumes los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo ya en fase de ejecución que le corresponda, y no en el enjuiciamiento, obtener medida cautelar sustitutiva.

CAPÍTULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

- El cuerpo de la decisión recurrida.

CAPÍTULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada EN URIBANA a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual, procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el coimputado, E.R.R.A., sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, admitiendo la acusación y las pruebas, contra quien se presentó acusación por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO aparte, en relación con el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos E.R.R.A. y E.A.M.R., en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad al primero, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al segundo, publicando su fundamentación en fecha 19 de Julio de 2010, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.851, E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.501, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, para el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.851, y respecto al ciudadano E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.501, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el ciudadano E.A.M.R.. Los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes para el ciudadano E.R.R.A.. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy acusado a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos separadamente “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Niego, rechazo y contradigo la acusación, ya que la misma esta sustentada en una serie de hechos que este defensa en el debate de Juicio Oral y Publico, podré demostrar que dichos elementos de convicción que fueron sustentados por el Ministerio Público no tienen tal carácter, es por lo que solicito se revise la medida a mis patrocinados, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de revisión de medida y se le otorga al ciudadano E.R.R.A., se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. Se niega la revisión de la medida para E.M.. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, para el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.851, y respecto al ciudadano E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.501, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 Código Penal, que a mis representados se les imponga dicha atenuante, igualmente para E.R.R.A. solicito que se tome en cuenta que no tiene asuntos penales de ninguna índole. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fueron acusados por la comisión de los respecto al Acusado E.A.M.R. y E.R.R.A., pasa a dictar sentencia por el delito de: E.A.M.R., Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años, y al computar ambas penas la mismas suman once (11) años y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en cinco (05) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses quedando la pena en cinco (05) años en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano E.A.M.R., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Respecto al ciudadano E.R.R.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses, quedando la pena en tres (03) años, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano E.R.R.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admite la acusación SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada por el imputado E.A.M.R. y E.R.R.A., pasa a dictar sentencia por el delito de: E.A.M.R., Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años, y al computar ambas penas la mismas suman once (11) años y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en cinco (05) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses quedando la pena en cinco (05) años en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano E.A.M.R., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Respecto al ciudadano E.R.R.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses, quedando la pena en tres (03) años, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano E.R.R.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, impuesta al ciudadano E.R.R.A.. QUINTO: Se mantiene la medida privativa al ciudadano E.A.M.R.. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, mediante el cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al acusado E.R.R.A..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 25 de Febrero de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia de presentación de imputados, la cual fundamentó en fecha 02 de Marzo de 2010, de la siguiente manera:

…omissis…

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Y para el ciudadano E.M. además el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados imputados han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos E.A.M. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y R.A.E.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase…

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Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, realizó audiencia preliminar al ciudadano E.R.R.A., y en la misma decidió “Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de revisión de medida y se le otorga al ciudadano E.R.R.A., se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito...”.

Posteriormente, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; y una vez admitida la acusación, impuso al referido ciudadano de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que consisten en la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, exponiendo el mismo: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito que se imponga la pena correspondiente”, y en consecuencia, se condenó al ciudadano E.R.R.A. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley y le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta fundamentada el 19 de Julio de 2010.

Circunstancias estas que se desprenden igualmente de la decisión apelada cuando la juez a quo señala lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.851, E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.501, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, para el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.851, y respecto al ciudadano E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.501, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el ciudadano E.A.M.R.. Los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes para el ciudadano E.R.R.A.. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy acusado a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos separadamente “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Niego, rechazo y contradigo la acusación, ya que la misma esta sustentada en una serie de hechos que este defensa en el debate de Juicio Oral y Publico, podré demostrar que dichos elementos de convicción que fueron sustentados por el Ministerio Público no tienen tal carácter, es por lo que solicito se revise la medida a mis patrocinados, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de revisión de medida y se le otorga al ciudadano E.R.R.A., se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. Se niega la revisión de la medida para E.M.. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, para el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.851, y respecto al ciudadano E.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.501, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 Código Penal, que a mis representados se les imponga dicha atenuante, igualmente para E.R.R.A. solicito que se tome en cuenta que no tiene asuntos penales de ninguna índole. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fueron acusados por la comisión de los respecto al Acusado E.A.M.R. y E.R.R.A., pasa a dictar sentencia por el delito de: E.A.M.R., Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años, y al computar ambas penas la mismas suman once (11) años y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en cinco (05) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses quedando la pena en cinco (05) años en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano E.A.M.R., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Respecto al ciudadano E.R.R.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses, quedando la pena en tres (03) años, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano E.R.R.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide…

.

Ahora bien, es importante tener presente que en primer lugar, al celebrarse la audiencia de presentación, le fue decretada al hoy penado, la medida de privación judicial de libertad, tal como antes se observó, y es claro que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, el delito por el cual fue penado el procesado, está referido al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se observa de las actas que conforman el presente asunto.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, el tribunal de control cuando decretó la medida privativa de libertad, consideró que se daban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el acusado había sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, de igual manera estimó que en el presente caso, estaban dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga conforme al ordinal 2, por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso es el ocultamiento de sustancias psicotrópicas, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, la posible pena a imponer, así como que el Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada; al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

Como consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, esta Corte pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento en que la recurrida antes de admitir la acusación fiscal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena prevista supera los tres años en sus limites mínimo y máximo y que además se trata de un delito de los considerados como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., y limita los beneficios procesales que pueden darse con respecto a los mismos, cuestión ésta que no apreció la recurrida violando así la doctrina vinculante que no permite que se den en este tipo de ilícitos, los referidos beneficios, por que la consecuencia lógica de todo lo anterior esta Alzada revoque la medida acordada. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que por el contrario violento la doctrina vinculante que eal respecto ha establecido nuestro M.T., es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15JUL2010, y fundamentada posteriormente en fecha 19JUL2010, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 consistente en presentación periódica una vez cada quince días; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Acuerda Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuese decretada al prenombrado ciudadano en fecha 02MAR2010, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.

Ahora bien, en el presente asunto consta también en los autos, que E.R.R.A. admitió los hechos en la audiencia en cuestión, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posterior a la imposición de la pena el tribunal acordó mantener la medida cautelar sustitutiva, y es por lo que habiendo sido revocada la medida cautelar acordada, debiendo mantenerse la privativa de libertad decretada originalmente en la audiencia de presentación, el acusado y hoy penado, deberá seguir privado de su libertad hasta que el tribunal con funciones de ejecución, decida lo pertinente, siendo de destacar que luego de dictada una condenatoria, la privación de libertad cambia y es sustituida por la pena impuesta, perdiendo entonces, esa medida privativa judicial preventiva de libertad, su naturaleza jurídica ya que deja de ser una medida que tiene como objeto el asegurar las resultas del proceso, para convertirse en la sanción con la cual es retribuida la conducta ilícita del penado, por lo que en consecuencia lo que proceden son las medidas alternativas del cumplimiento de la pena previstas a partir del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competencia estas del referido tribunal de ejecución.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano E.R.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión apelada y en consecuencia, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano E.R.R.A., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Se ordena librar las boletas y oficios correspondientes. Notifíquese.

Remítase al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.. R.A.B..

(Ponente)

La Secretaria,

M.P..

ASUNTO: KP01-R-2010-000292

RAB/rmba.-

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