Decisión nº PJ0012008000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-2005-000059

DEMANDANTE: A.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.191.

DEMANDADA: RESTAURANT TASCA LAS OTRAS TUNAS

MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO

Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal. Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abogada YEEYNE M.C.M. fue nombrada Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según oficio Nº CJ-07-2111, de fecha Primero (31) de Julio de 2007, y juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Seis (06) de Agosto de 2007 según Acta Nº 19-2007, y tomando posesión del cargo en esta misma fecha según consta en acta Nº 71 llevada por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito laboral; en tal sentido esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. Luego de un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente se observa que se le da entrada en fecha (15) de de Junio de Dos Mil Cinco (2005) el ciudadano A.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.191, concurriendo ante este Juzgado sin asistencia de abogado alguno en fecha 09/06/2005, incoando escrito de demanda encontra de la empresa RESTAURANT TASCA LAS OTRAS TUNAS, el 02 de Agosto de 2005, este Juzgado le ordena en razón de no cumplir con los requisito en los ordinales 1 y 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Juzgado ordena al accionante corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, en caso de no hacer la corrección mencionada se declarara la perención de conformidad con el articulo 124 LOPT, ordenándose la notificación. En fecha 13 de Noviembre de 2005, vista la exposición del ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Laboral donde expresa que fue imposible practicar la notificación librada a la parte actora, es por lo que este Juzgado ordena la publicación de la notificación en cartelera. Sin embargo, desde la fecha 13 de Noviembre del 2006, en que se dicto el auto hasta la actualidad ha trascurrido un tiempo bien prolongado sin que la parte actora se haya dado por notificado.

Al respecto esta juzgadora evidencia que la parte ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado, pues a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, salvo en los casos en donde la causa este “vista”.

Así pues, se constata que la parte no actúa en el expediente desde la fecha 09 de Junio de 2005, no habiendo impulso de la parte, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:

(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial

.

En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por este Tribunal quien en forma proactiva, admite y ordeno la notificación a las partes, no evidenciándose interés alguno en la causa; interpretándose dichas actuaciones jurisdiccionales como la intención de este tribunal, en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados ley del trabajo sigue la ciudadana A.E.M., contra RESTAURANT TASCA LAS OTRAS TUNAS.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 22 días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

NOTA: En la misma fecha 22-04-2008, se publicó la anterior decisión siendo las 08:44 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. R.M.

YMCM/

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