Decisión nº 736-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-6085-06

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: E.J.M.

APODERADA JUDICIAL: T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848.

PARTE DEMANDANDA: A.C.C.C.

HIJOS: ****************, de 9 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.615.763, debidamente asistido por la abogado T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana A.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.777.202, manifestando que en fecha 08 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, con el pasar del tiempo fue objeto de maltratos verbales, psicológico y morales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo delante de familiares y de otras personas.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 29 de junio de 2006. En fecha 09 de noviembre de 2006 el alguacil expuso que la demandada se negó a firmar; por lo que en fecha 14 de noviembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se practicar el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2007 este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y el 08 de junio del presente año la Secretaria del Despacho expuso que la ciudadana demandada habia quedado formalmente citada. En fecha 23 de abril de 2007 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, solo estuvo presente la apoderado judicial de la parte demandante y la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público (Encargada) Abogada M.E.M..

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano E.J.M., no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2007, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano E.J.M., contra la ciudadana A.C.C.C.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 de julio de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.L.S.

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 736-07.- La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

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