Decisión nº 1233-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000427

Solicitantes: E.N.Y.A. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.544.019 y 7.312.024, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abg. D.E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.244.

Hijos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 22 de septiembre de 2.010, los ciudadanos E.N.Y.A. y A.M.G., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 1.989, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros hijos, será ejercida por la madre ya identificada, quien lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. La P.P. será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. SEGUNDO: La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán dados por el padre a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro especialmente abierta en una institución financiera escogida por ambos. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), aunque no es necesario la demostración de gastos de la madre tendrá como obligación suministrar las facturas al padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se conviene que sea un régimen amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera en el libre desenvolvimiento de las actividades de los hijos. Las vacaciones escolares las pasaran con el padre y festividades de navidad serán alternadas entre ambos padres de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los hijos. En el caso que el padre o la madre decidan llevar al hijo al interior del país o fuera del Territorio Nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día, salida y posterior retorno al país; así como el lugar y la dirección donde se va a encontrar”.

En fecha 07 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos E.N.Y.A. y A.M.G., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefe Civil de la Alcaldía del municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 14, del año 1.989. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1233-2.010 y se publicó siendo las 12:10 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones

KP02-J-2010-000427

RMSG/CB/linda.-

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