Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000228

ASUNTO : LP01-R-2005-000228

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADO: E.E.M., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 09-02-1979 de veintisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.297, residenciado en C.S., Sector Las Colinas, calle 3, N° 3-83, cerca de un estacionamiento de Expresos Horizonte de la Ciudad de El Vigía. Estado Mérida.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE

COOPERADOR INMEDIATO.

DEFENSA: ABOGADOS: C.A.P.P.

FISCAL: ABG. G.A. ARAQUE, FISCAL SEPTIMO DEL

MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: A.C.R.B.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía de fecha 29-06-2005 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: E.E.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el Abogado C.A.P.P. , en su condición de defensor del acusado E.E.M., en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, en perjuicio de A.C.R.B..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Marzo de 2002, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, entrevistaron al ciudadano E.E.M., cuando se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Los Andes en la Ciudad de Mérida; quien les manifestó que se encontraba en la residencia de un amigo de nombre C.A.M.G., apodado el Nene, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se presentaron unos muchachos conocidos como C.A., apodado “Bolívar”, YIRVIN Y NEAN, que estos habían empezado a buscarles problemas motivo por el cual se formó una riña, Que él junto al Nene habían perseguido a “Bolívar” hasta su casa y este había sacado un cuchillo logrando cortarlo en el abdomen y que posteriormente había tratado de lesionar a su amigo C.A., apodado “El Nene”, que este último cargaba un arma de fuego y le había disparado varias veces a Bolívar. Procediendo a practicarle prueba de maceración al entrevistado funcionarios actuantes, explicando detalladamente las circunstancias de modo, hechos estos por los cuales imputa a E.E.M., el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal Primero en su Numeral 1° en concordancia con el en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano A.C.B. (occiso)”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-06-2005, el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, indica como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

(…) Observa este Tribunal Mixto que para determinar la conducta desplegada por el acusado E.E.M., se hace necesario determinar la concurrencia y cumplimiento de los elementos

que conforman el delito, en cuanto a la ACCION, primer elemento de la estructura del tipo, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; se determinó que el acusado participó en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, cometido en perjuicio de A.C.R.B., facilitando la realización del delito de homicidio, prestando su asistencia, provocando a A.C.R.B.; para que C.A.G.M., lo ultimara de varios disparos.

En cuando al segundo elemento de la TIPICIDAD fundamentada en el Principio de Legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por E.E.M., dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, presentándose en la vivienda donde residía la víctima Á.R.B., para que el saliera y fuera asesinado por quien conducía una moto, ciudadano identificado como C.A.G.M. quien realizó varios disparos en la humanidad de Á.C.R., realizándole incluso disparos dentro de la vivienda N° 112-160 del Sector Las Delicias, C.S., El Vigía, Estado Mérida.

La Antijuridicidad esta presente en la conducta desarrollada por el acusado, cuestionada desde todos los puntos de vista, aún cuando fue herido, provocó e instigo para que Á.C.R.B., saliera de la casa y recibiera los disparos, aun cuando no se imaginó que Á.C. se había armado previamente con un cuchillo domestico.

La culpabilidad es la consecuencia de haber ejecutado los actos en forma voluntaria e intencional comenzando por haber discutido y haberle efectuado un correazo, en la cara de la víctima Á.C.R.B. quien se encontraba bajo los efectos del licor y después E.E.M. aborda una moto conducida por C.A.G., quienes pasan por el frente de la residencia de la víctima para provocar su salida y generar otra discusión, causándole la víctima A.C.R.B. una herida abdominal con arma blanca del TIPO CUCHILLO. El acusado actuó con dolo llamado por la doctrina dolo de propósito, en el cual transcurre tiempo entre el propósito criminal y subsiguiente actuación, caracterizado por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso de tiempo considerable, antes de la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal periodo de preparación del delito.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público, como de la Defensa privada, quedó demostrada la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio de Á.C.R.B., estableciéndose que la calificación jurídica de los hechos realizados por el acusado E.E.M. es la de Homicidio Calificado con culpabilidad del Acusado E.M., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, la reconstrucción de los hechos y las documentales, decepcionadas en las correspondientes audiencias que abarcaron el debate en la presente causa.

SEGUNDO: Quedaron demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar ocurridas en fecha 16-03-02, existencia de los lugares donde sucedieron los hechos, por la declaración de los funcionarios, expertos y testigos, que comparecieron al debate, entre ellos los funcionarios J.A.C., J.E.D., quienes se presentaron al sitio de los hechos y constataron la existencia del cuerpo sin vida de la victima, realizaron el levantamiento del cadáver y el registro del lugar del suceso, de lo declarado y explicado oralmente por el médico forense, quien explico que el cadáver de Á.C.R. presentó tres heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual originó en hemorragia interna causando su muerte…

.

TERCERO

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable del hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en armonía con el artículo 84 ordinal 3° ibidem, el cual acarrea pena de presidio, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su termino medio, aplicable de veinte (20) años, de los cuales se baja la pena a 16 años por la circunstancia de no poseer antecedentes penales y haber sido herido por la victima durante el hecho, de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 3° y del Código Penal de los cuales se rebaja la pena a la mitad siendo la pena aplicable de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley.

CUARTO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, condena al acusado E.E.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.297, hijo de P.M. (v) y de L.Á.S. (d), domiciliado en C.S., Sector Las Colinas, calle 3, N° 3-83, cerca de un estacionamiento de Expresos Horizonte, TLF, 8084045; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias la Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en armonía con el artículo 84 ordinal 3° ibidem, en perjuicio de A.C.R.B..

QUINTO

No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia.

SEPTIMO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley de diez hábiles, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado C.A.P.P., en su carácter de Defensor del penado E.E.M., apela de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con l establecido en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expresa:

“(…) Toma el Tribunal AD-QUO las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos y de sus conclusiones determina la responsabilidad de mi representado, dejando a un lado hechos y circunstancia propias del hecho en si como son: el hoy occiso fue quien empezó la primera pelea agrediendo a mi representado con una correa, y en la segunda pelea sin mediar palabra alguna con mi representado este sale de su casa con un cuchillo y arremete a mi representado causándole una herida con el cuchillo a mi representado sin darle tiempo a que este reaccionara y luego se el acerca a C.A.G., quien portaba el arma y se defiende a su agresor ya que el mismo ya había lesionado a su acompañante y es por lo que le dispara, disparos estos que el causaron la muerte al ciudadano Á.C.R., testimonio este que fue ratificado por los testigos en sus declaraciones. Como se puede apreciar de estas declaraciones testificales los testigos señalan entre otras cosa que mi representado NO portaba arma alguna, que el hoy occiso salió de su casa con un cuchillo, que el hoy occiso salió de su casa con un cuchillo, que el hoy occiso se fue encima de mi defendido y lo apuñalo a nivel del abdomen, que quiso agredir de igual manera a C.A.G. y este fue quien le disparo.

Observa el tribunal mixto que la conducta desplegada por mi representado, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman la acción siendo el primer elemento la existencia de un comportamiento humano externo, voluntario, positivo o negativo que causen un resultado atribuido a una persona (tomemos en cuenta que quien inicio la pelea en ambas ocasiones fue el hoy occiso, mi representado solo estaba haciéndole un reclamo a este, en ningún momento estuvo armado de ningún tipo de arma que lo indujera a la ventaja con relación al hoy occiso). El segundo elemento la tipicidad fundamentada en el principio de la legalidad que el mismo actúo con alevosía al señalar que este presento en la casa del hoy occiso para que este saliera y fuera asesinado por quien conducía una moto C.A.G. (no toma e cuenta el tribunal el hecho de que las partes intervinientes en el problema se encontraban en estado de ebriedad lo cual desde todo punto de vista no le permite a la persona actuar con conciencia, ya que en ningún momento mi representado tenido conocimiento que C.A.G. portaba alguna arma de fuego, y no quedo demostrada que este era la intención de mi representado y su acompañante, más si quedo demostrada la intención del hoy occiso ya que sin medir palabras se abalanzo sobre mi representado hiriéndolo en el abdomen y quiso hacer lo mismo con C.A.G., es por lo que hoy occiso desplegó una conducta cuestionada ya que se dio cuenta que mi representado le iba hacer reclamo por su conducta agresiva, y este lo que hizo fue armarse con un cuchillo y sin mediar palabra se abalanzo y agredió a mi representado.

Culmina el recurrente solicitando le sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su patrocinado o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fundamentar la presente decisión de conformidad con las denuncias presentadas por el recurrente ciudadano Abogado C.A.P.P., en este orden de ideas la primera denuncia que trae a colación es a su respetable criterio la inmotivación de la sentencia, la violación al debido proceso y la duda razonable del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero es saludable para efectos de ésta decisión estudiar los diferentes motivos en que pueda fundarse el presente recurso, ya que irresponsablemente el recurrente, no discriminó el motivo preciso en que fundamenta su apelación.

Es de observar que en la sentencia emitida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, tanto expertos como testigos fueron preguntados y repreguntados tanto por las partes, es decir Ministerio Público y Defensa y por el Tribunal de la recurrida lo que desvirtúa que se este violentando normas relativas a la oralidad, así mismo se observa que testigos y expertos rindieron su testimonio en presencia de las partes y el Tribunal, desvirtuando la violación de normas relativas a la inmediación.

Por otra parte el proceso penal íntegramente cumplió con la concentración de las pruebas las cuales fueron presentadas en su oportunidad legal con ocasión de las audiencias fijadas por el Tribunal, y finalmente podemos evidenciar al analizar las actas que conforman esta causa penal que se trato de un juicio oral y público, y al hablar de público quiere decir que se cumplió con el principio de publicidad.

En segundo lugar denuncia el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Al respecto, puede observarse que en el transcurso del juicio oral y público llevado por el Tribunal de la recurrida las partes ejercieron bajo los parámetros constitucionales y procesales el derecho a preguntar y repreguntar, a conclusiones y a replica y contra replica lo que evidencia categóricamente que se cumplió el carácter contradictorio del juicio; así mismo podemos observar que los elementos probatorios aportados tanto por el Ministerio Fiscal y por la Defensa fueron concatenados con precisión ya que tanto expertos como a testigos y la respectivas pruebas documentales son contestes en expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, lo cual consta del folio 688 al 698, lo que ciertamente desvirtúa lo relativo a la ilogicidad, y en cuanto a la inmotivación que es la principal denuncia del recurrente, se observa que la decisión contiene todo lo referente a la motivación como tal, explicándose punto por punto el motivo que conlleva a la ciudadana juez de la recurrida a tomar la presente decisión, obsérvese del folio 684 al 703 que la sentencia como tal no adolece de inmotivación, señalando la juez de la recurrida todos los elementos que le permitieron de acuerdo a sus conocimientos científicos y las máximas experiencias tomar la presente decisión. Finalmente en cuanto a la violación del debido proceso denunciada por el recurrente, la misma carece de asidero legal puesto que el principio de inocencia rige durante todo el proceso, y no es sino hasta que la sentencia queda definitivamente firme y con carácter condenatorio que se desvirtúa tal presunción, así mismo refiere el recurrente que en el transcurso de la celebración del juicio oral y público existen dudas que favorecen a su patrocinado las que también carecen de fundamento legal porque expertos, testigos y pruebas documentales son contestes en señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos demostrando la subsiguiente responsabilidad penal del acusado en consecuencias las presentes denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación de sentencia interpuesta por el Abogado C.A.P.P. a favor del penado E.E.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha 29-06-2005 que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias le ley, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Copiese, publíquese y compulsese.

LOS JUECES D ELA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha__________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°______________y boletas de traslado N°_____________.

LA SRIA, ASHNERIS OSORIO

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