Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 1554/01

LA PATROCINADA: E.J.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.526.264 y la sociedad mercantil SERVILOCK VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Tomo A-6, de fecha 01 de junio de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PATROCINADA: D.E.H.F., M.A.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.486, 71.6661 y 16.931.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., constituída y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-BV, hoy UNIBANCA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. BELLORÍN QUIJADA, P.J.G.R., J.C.M.S., M.C.Q.G. y F.R. GUILARTE MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 35.102, 35.670 y 43.652, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio según escrito de INVALIDACIÓN, presentado por la abogado M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.P.M. y la sociedad mercantil SERVILOCK VENEZUELA, C.A., contra BANCO UNIÓN, C.A., presentado en fecha 22 de julio de 2002, en el que solicita de conformidad con los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Invalidación contra el Auto de Admisión dictado en fecha 21 de marzo de 2001 (folios 47 y 48 de la Pieza Principal de Ejecución de Hipoteca), alegando que dicho auto de admisión pretende erguirse como acto con fuerza de sentencia ejecutoria, que no existe otro auto o documento emitido por el Tribunal, que sirva como sentencia o acto que tenga fuerza de ejecutoria y sobre la base de tan irregular consideración y aprovechamiento de la parte actora, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, con la anuencia del Juzgado, han tramitado un juicio o procedimiento nulo.

Manifiesta que el Decreto de Intimación, es improcedente, ya que no llena los requisitos de Ley y en especial no consta la determinación o condena del monto total y exacto a pagar, lo cual dificulta el ejercicio de Defensa de sus representados, que se violaron normas de orden público, alegando la falta de intimación, que en dicho juicio de Ejecución de Hipoteca no se cumplió con las formalidades correctas de Intimación, es por todo lo anterior que solicita de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 328, en concordancia con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado con lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación, contra el auto de admisión, que le quieren dar fuerza de sentencia ejecutoria.

En fecha 18 de abril de 2002, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del BANCO UNIÓN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de los folios 19 y 20 del presente expediente.

Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, suscrito por los abogados P.G.R. y CAROLOS BELLORIN QUIJADA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO UNIÓN C.A., parte demandada en el presente juicio y opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa ésta que se refiere a la caducidad de la acción.

Manifiestan los apoderados judiciales del BANCO UNIÓN C.A., en su escrito, que la parte actora fundamenta el presente Recurso de Invalidación de conformidad con los artículos 327 y 328, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, admitiendo el Tribunal dicho recurso en fecha 18 de abril de 2002, en virtud de lo cual invocaron la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al término para intentar la invalidación de los Ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 ejusdem, alegando que en el presente juicio ha transcurrido con creces el término para intentar dicho recurso, y solicitan se declare la caducidad de la acción.

Así, la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2002, presentó escrito de Contestación a la cuestión previa opuesta, alegando la falta de cualidad de los apoderados judiciales del BANCO UNIÓN C.A., tanto en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca, como en el presente Recurso de Invalidación, por cuanto el poder consta en copia y está mal otorgado.

Que se demandó la Invalidación conjuntamente a BANCO UNIÓN, C.A. y a la empresa UNIBANCA, compareciendo la parte demandada ilegítimamente a oponer cuestiones Previas, pretendiendo representar a ambas empresas, que no consta en autos la fusión de empresas, por lo que rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 15 de mayo de 2006.

En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se sentencie la presente causa.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De la Impugnación del Poder de la parte demandada

Como Punto previo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la Impugnación del Poder de la parte demandada, alegado por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hace en los siguientes términos:

Como defensa previa, la actora en su contestación a la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, impugnó el Poder de los demandados, que cursa a los folios 10 al 17, de la pieza principal de Ejecución de Hipoteca, manifestando que dicho poder solo consta en copias simple en autos, y el mismo fue mal otorgado.

Así las cosas, tenemos que de una revisión a los autos tanto de la pieza principal como de la pieza del Recurso de Invalidación, se pudo constatar que en fecha 07 de mayo de 2001, el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial del BANCO UNIÓN C.A., parte actora, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, consignó resultas de intimación, practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los demandados, de dicho juicio de Ejecución de Hipoteca, en la cual se puede leer que el Alguacil del mencionado Juzgado consignó boleta de intimación, que fuera debidamente firmada por el ciudadano E.J.P.M.. (folios 55 al 58 de la tan mencionada pieza de Ejecución de Hipoteca).

Dicho esto, cabe destacar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia entonces que como se dijo anteriormente el ciudadano E.J.P.M., quedó intimado personalmente en fecha 07 de mayo de 2001 y no es, si no hasta el 22 de enero de 2002, que la apoderada judicial de dicho ciudadano, impugna el poder del BANCO UNIÓN C.A., que cursa a los folios 10 al 17 de la pieza principal del juicio de ejecución de Hipoteca, impugnación esta no realizada en el tiempo establecido por la Ley, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar dicha impugnación por extemporánea. Así se decide.

Mediante escrito consignado el 30 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada opuso la siguiente Cuestión Previa:

- Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ante tales alegatos, la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2002, negó rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandada.

Al respecto observa esta sentenciadora:

La abogado M.A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.P.M. y la sociedad mercantil SERVILOCK VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de enero de 2002, interpuso Recurso de Invalidación de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 328, en concordancia con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, contra el Auto de Admisión dictado en fecha 21 de marzo de 2001.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el juicio principal de Ejecución de Hipoteca, que da origen al presente Recurso de Invalidación, se observa como se dijo en la narrativa de esta sentencia, que en fecha 07 de mayo de 2001, el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial del BANCO UNIÓN C.A., parte actora, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, consignó resultas de intimación, practicada a los demandados, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se puede leer que el Alguacil del mencionado Juzgado consignó boleta de intimación, que fuera debidamente firmada por el ciudadano E.J.P.M.. (folios 55 al 58 de la tan mencionada pieza de Ejecución de Hipoteca).

Con referencia a todo lo anterior cabe señalar lo establecido en los artículos 651 y 335 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 651 “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Artículo 335 “En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que, se evidencia que la parte actora del Recurso de Invalidación, tuvo conocimiento del juicio de Ejecución de Hipoteca desde el momento en que fue intimada personalmente, es decir desde el 07 de mayo del 2001, y no es si no hasta el 22 de enero del 2002, que interpone el presente Recurso de Invalidación, significa entonces que transcurrieron más de seis (6) meses desde que la demandada en la Ejecución de Hipoteca, ahora actora en el presente recurso, se diera por intimada.

Al hilo de todo lo anterior, es forzoso para este Despacho, declarar como en efecto declara, que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, se desecha la anterior demanda y se declara extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA ANTERIOR DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/ senki

Exp. N° 1554/01

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