Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteYania Briceño
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 22 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000854

ASUNTO : NP01-P-2006-000854

AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Con vista a la Audiencia Preliminar, y finalizada la misma, en la causa seguida contra el imputado J.E.L.P. por la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y del Consumo de Sustancias Estufeciantes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde el Ministerio Público, representado por el Abogado A.C. Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de su acusación, aduciendo que fue la persona que fue detenido en forma flagrante a pocos momentos de haber cometido el hecho y cerca del lugar cuando fue interceptado por funcionarios policiales decomisándole en su poder la droga incautada

Pues bien, considera el juez que decide, que del análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas de la presente causa, se constata que efectivamente persona que fue detenido en forma flagrante a pocos momentos de haber cometido el hecho

existiendo suficientes elementos en su contra ya que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de Oculatamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas elementos como ACTA POLICIAL INSERTA al folio 02 y 03 de las actuaciones, en la que el Sub-Inspector E.V., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Maturín, en la que dejó constancia, que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche del 18 de Abril de este año, encontrándome en la sede de esta división de investigaciones penales, recibió llamada telefónica de parte de una persona…manifestando que en la calle principal, del sector II del barrio J.R., de la población de san Vicente se encontraba un ciudadano de nombre J.P., comercializando y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicos…nos constituimos en el lugar en compañía sede los funcionarios J.B. y E.D., logramos observar a una persona con las mismas características señaladas en la llamada telefónica y con la colaboración de dos testigos ciudadanos JEAMPIER CARIPE FIGUERA y C.J.O., procedimos a interceptar al sujeto, luego de informarle las formalidades de Ley, lo revisamos logrando incautar en una bolsa elaborada en papel de color anaranjado y azul, con asa hechas de un cordón de color azul…contentiva en su interior de treinta envoltorios de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crak, y quince envoltorios de material sintético de color negro atados con su único extremo con hebras de hilo. 3.2.) Además del acta policial antes descrita funge igualmente como elementos de convicción procesal contra el ciudadano imputado de autos Actas de entrevistas insertas a los folios 05 y 06 , suscritas por los ciudadanos: JEAMPIER CARIPE FIGUERA y C.J.O., quienes fungieron como testigos presénciales de la actuación policial, quienes fueron contestes en afirmar, que ellos se encontraban en una calle del sector de San Vicente y la comisión policial les solicito la colaboración para que fungieran como testigos, estando en el lugar los funcionarios policiales revisaron al ciudadano conocido en el sector como el Morocho, encontrándole en una bolsa de papel de color anaranjado y azul que tenía en sus manos, unos envoltorios de color negro y papel transparente, que contiene droga. 3.3) Inspección técnica policial Nro. 1106, inserta al folio 18, efectuada en la calle principal del sector II del barrio J.R.d.S.V., mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancias de las características del sirio de los hechos. 3.4) Resultado de la experticia química Nro. 0239, inserta al folio 19, practicada en el laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas, donde se dejó constancia del contenido, peso neto y componentes de la droga incautada al ciudadano imputado, la cual fue cocaína base tipo crack, con un peso de 58 gramos con 800 mg., donde este Tribunal después de haber estudiado y analizado las actas procesales, llegó a la convicción que efectivamente con los elementos antes descritos subsumidos todos demuestran que efectivamente el ciudadano: J.E.L.P. fue la persona a quien los funcionarios policiales en presencia de testigos, portaba una bolsa la cual al ser revisada contenía en su interior droga, la que al hacérsele el respectivo análisis resulto ser CRAKC, lo que demuestra que dicho ciudadano está incurso en la comisión del delito ocultamiento de Estupefaciente y Psicotropicos

razón por la cual quien aquí decide comparte la pre calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal

En el caso bajo examen y en virtud de los hechos anteriormente narrados la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas presenta acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya calificación ratificó en Audiencia Preliminar,

Ahora bien a juicio del Juez que decide, del análisis y examen exhaustivo de las actas de la investigación, se concluye que los hechos investigados se subsumen en el delito de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas ya que la conducta desplegada por el imputado de auto determina su voluntad encaminada u orientada a cometer el hecho que la ley prevé como delictiva, es decir una conducta dolosa, en el caso particular, con el animus de causar un daño o lesión a la salud de la humanidad ya que el que el imputado de autos actuó con plena conciencia de allí que su conducta se subsumen en el tipo penal del delito de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS .-

En consecuencia, la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público debe ADMITIRSE TOTALMENTE,.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Abg. A.C. en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico contra el imputado J.E.L.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.384.909 (No Porta), de 21 años de edad, por haber nacido el 09 de Mayo de 1985, soltero, con sexto grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.J.P. (v) y de E.L. (v), natural de San Felix- Estado Bolívar, domiciliado en la Población de San Vicente, Invasión de San Vicente, frente al Hotel Imperial, cerca de una bodega de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas por el delito de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas - . Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en Audiencia Oral y Pública, mas allá de toda duda razonable en virtud de haber sido incorporada al mismo cumpliendo lo preceptuado en la ley .

Segundo Se mantiene la medida privativa de Libertad decretada al antes mencionado acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara y mediante la cual se le otorgo la misma,.- De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, para el ciudadano J.E.L.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.384.909 (No Porta), de 21 años de edad, por haber nacido el 09 de Mayo de 1985, soltero, con sexto grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.J.P. (v) y de E.L. (v), natural de San Felix- Estado Bolívar, domiciliado en la Población de San Vicente, Invasión de San Vicente, frente al Hotel Imperial, cerca de una bodega de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas por el delito de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas

Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión.

LA JUEZ

ABG. YANIAR BRICEÑO TORREALBA .

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

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