Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 5881

Se da inicio a la presente litis por querella mediante el ciudadano E.J.P. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.108, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio M.P.N., GABRIEL PUCHE NAVA Y M.F.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.350, 29098 y 45.519 y solicitan declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y posterior retiro del cargo de Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de cinco (05) años de servicios prestados a la administración pública; que ingresó en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de noviembre de 1990 desempeñando el cargo de Revisor en la la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), cargo que desempeño hasta el 01 de agosto de 1996.

Señala que en fecha 01 de julio de 1996, fue notificado a través de la Resolución N° 458, de fecha 27-06-96 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha M.R., de su remoción del cargo desempeñado en el precitado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal b, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del distrito Maracaibo del estado Zulia, indicándole que el retiro del funcionario procede por reducción de personal, aprobada por Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la Organización Municipal.

Que fue removido de su cargo y puesto en periodo de disponibilidad en el lapso de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que en fecha 02 de agosto recibe oficio s/n de fecha 01-08-96, suscrito por el Dr. R.H. en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio en Cuestión, y le notifica que las gestiones reubicatorias han sido infructuosas y en consecuencia se procedía a su retiro del organismo.

Que en fecha 07 de agosto de 1996 de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Maracaibo, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presenta querella respuesta de su solicitud.

Que el acto administrativo de remoción y retiro de la administración está viciado de nulidad absoluta, toda vez que un funcionario público de carrera no obstante, estar ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción no puede ser retirado de la administración si causa justificada, más aún cuando el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo ha dictado el Decreto N° 002 de fecha 22-03-96 mediante la cual decreta la reorganización administrativa de la Alcaldía, sin tener autorización de la Cámara Municipal, razón por la cual no cumplió con los procedimientos legalmente establecidos. Así mismo denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación del acto impugnado, no se transcribió el texto integro del acto, sino que le fue entregado anexo un original de la Resolución, ni le fueron indicados los recursos administrativos y judiciales que disponía para atacar dicho acto, lo cual deja sin validez los efectos de la notificación del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

Que en el presente caso la Administración Pública Municipal no cumplió con las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se ofició a ninguna otra dependencia.

Finalmente denuncia que el acto administrativo de retiro está viciado por cuanto fue emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, ya que no hay posibilidad alguna de que el Alcalde delegue las facultades para remover, retirar o destituir a un funcionario.

Por todos los motivos señalados precedentemente solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordene su reincorporación al cargo de Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 26 de febrero de 1997, ordenado la notificación del Alcalde de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y se presentaron por ante la sala de éste Tribunal los abogados J.R. VARGAS Y N.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.858 y 7.600.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881 y 22.870, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo, y presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el acto administrativo de efectos generales a que se contrae el Decreto N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996, no ha sido impugnado en forma alguna de derecho, su validez y eficacia jurídica se proyecta sobre todos los actos administrativos en el sustentados. Que no puede pretenderse mediante la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, desconocer la validez y eficacia jurídica del acto de efectos generales que le sirve de fundamento.

Que la administración de personal de la Alcaldía, corresponde exclusivamente al Alcalde, sin interferencias de ninguna de las otras ramas del poder público municipal.

Que la Resolución N°458 se fundamenta en el Decreto N° 002, que acuerda la reducción de personal, por ser la misma conforme a derecho por la presunción legalidad que la inviste.

Que se instruyó el procedimiento legalmente establecido, al acordar la remoción del querellante y gestionar su reubicación a un cargo superior o igual categoría al que desempeñaba y, siendo infructuosas tales gestiones, se procedió a dictar y notificar a la querellante del correspondiente acto de retiro, inscribiendo al funcionario cesante en el correspondiente registro de elegibles.

Que durante el mes de disponibilidad del funcionario afectado, se hicieron por órgano de la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, las gestiones pertinentes en procura de lograr la reubicación, lo cual fue muy difícil en v.d.p.d. reorganización administrativa que sufría la Alcaldía.

Por los fundamentos antes expuestos solicita a éste Superior Juzgado sirva declarar la nulidad del acto impugnado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado ante este Superior en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, solicitó al Tribunal que declarara CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que en el caso bajo estudio La Administración Pública Municipal, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para remover del cargo de Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), y a su vez su retiro fue emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, por lo cual se observa la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión del recurrente observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en el año 1990, teniendo para la fecha de su retiro más de cinco años de servicios prestados en la administración, razón por la cual su destitución y retiro, esta viciado de nulidad ya que no existía una causa justificada.

En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa:

Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa en primer término, la Estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos y posteriormente retirados de la Administración, no obstante primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si el ciudadano E.J.P. ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública en fecha 07 de noviembre de 1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b)cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio nueve (09) de las actas procesales la Resolución N° 458, suscrita por el ciudadano M.R. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha en la cual en el artículo 2 se lee lo siguiente: “Por cuanto el funcionario goza de los beneficios de un empleado de Carrera Administrativa se le otorga el mes de disponibilidad…”; es decir, que la misma Administración Municipal le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.

Ahora bien determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 27 de junio de 1996, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal las cuales, a su decir fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo. En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

.

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, toda vez que no reposa en autos diligencia alguna que haya hubiere sido realizada por ante los diversos órganos de la administración pública, sino por el contrario de lo extraído de actas específicamente del acto de retiro la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se limitó a enunciar simplemente que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas, sin acompañar a dicho oficio copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

Asimismo verifica quien suscribe, que el acto administrativo impugnado se circunscribe al Decreto N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de reorganización que adelanta la referida alcaldía. En esté sentido se observa que su retiro se fundamentó en los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales en primer término si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la administración debe identificar bajo que supuesto va a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de las causales prenombradas específicamente cuando se suscitan en base a modificaciones en los servicios y cambios de la organización administrativa, para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo. En adición a lo anterior se cita lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Asimismo según criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, se sentó lo siguiente:

…considera igualmente esta Corte la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente verifica esta Sentenciadora que en el presente caso al no haber claridad y exactitud bajo que causal fue que la administración pública estatal realizó el proceso de reducción de personal, más aún cuando no consta en actas ningún informe técnico que justifique la medida de reducción de personal a la cual fue sometida la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y que afectó al recurrente, razón por la cual se hace forzoso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia N° 1292 de fecha 23 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuza, la cual sentó:

Así las cosas, al no precisar la administración en cual de las causales se fundamentó para afectar a la querellante de la medida de reducción de personal colocó a la misma en una situación de indefensión, al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual está siendo afectada.

En consecuencia, una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de los cuatro motivos dio origen a dicha resolución y es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivada, por lo cual se ajustó a derecho la decisión del a quo…. así se decide. (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser éste Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la medida de reducción de personal que afectó al querellante, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente de forma genérica los supuestos de procedencia consagrados en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado de nulidad por cuanto el mismo adolece de motivación, lo cual generó para el recurrente una situación de indefensión frente a la administración pública al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a la reducción de personal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionario público de carrera acreedor de estabilidad laboral. Así se decide

En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, ciudadano E.J.P. B., contenidos en la Resolución N° 458 de fecha 27 de junio de 1996 suscrita por el ciudadano M.R. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del oficio S/N de fecha 01 de agosto de 1996 suscrito por el ciudadano Dr. R.H.O., en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano E.J.P. B., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio M.P.N., GABRIEL PUCHE NAVA Y M.F.H., plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos por el cual se le removió y destituyó del cargo de Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contentivo en la Resolución N° 458 de fecha 27 de junio de 1996 suscrita por el ciudadano M.R. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del oficio S/N de fecha 01 de agosto de 1996 suscrito por el ciudadano Dr. R.H. en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación del ciudadano E.J.P. B., al cargo Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los seis días (06) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 17.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU

EXP: 5881

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