Decisión nº 064-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 6M-104-09 DECISION N° 064-09.-

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio de este domicilio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460, titular de la cedula de identidad N° 7.624.044, con domicilio procesal en la urbanización Los Olivos, calle 72, N° 61-59, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano E.J.P.M. a quien se le sigue causa penal N° 6M-l04-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de N.E.A., mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que el delito imputado lo es en grado de tentativa lo cual supone una rebaja sustancial de hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito consumado; que su representado tiene pleno arraigo, buena conducta predelictual como se evidencia de las constancias diversas que obran en autos y que el mismo está dispuesto a someterse a la persecución penal por lo que ofrece la fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo solicita, sea vez examinada la entrevista realizada al denunciante ciudadano N.Á., el día 17 de marzo del año 2009 en el departamento de investigaciones penales de la Policía Regional y, la declaración redinda por el mismo, el día 21 de mayo del presente año por ante el tribunal Tercero de Control en la celebración de la audiencia preliminar donde según el solicitante, se puede apreciar que su defendido en ningún momento lo robo, lo quiso robar o lo quiso agredir tísicamente; que tampoco tuvo nunca oportunidad de ingresar a la farmacia donde se producen los hechos; y así mismo solicita se examinen las entrevistas realizadas a los ciudadanos Siciliano A.V., E.O.G. y Tairi Villalobos, testigos ofrecidos por la defensa donde manifiestan que en ningún momento observaron que se hubiera cometido un hecho punible; citando finalmente el contenido parcial de las Sentencias de la Sala Penal del 21-06-05 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y, de la Sala Constitucional del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús edusrdo Cabrera del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las medidas cautelares:

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Valga la acotación anterior en le presente caso, pues en fecha 16-04-09 el Juzgado de Control competente entonces, declaró sin Lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, formulada por el imputado.

En efecto, en el caso sub examine, se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 23 de Febrero de 2009, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión del Juzgado Tercero de Control, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con prisión de diez a diecisiete años, en virtud de considerarse la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena prevista para el delito imputado de DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, y considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem.

Sin embargo, acordada la Prórroga prevista en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado de autos por el delito de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, cuya pena promedio a imponer es sustancialmente inferior a la del delito consumado y menor de DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, con lo cual desparece la presunción iuris de peligro de fuga, definida en el citado PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se desprende de las actas que, la investigación se encuentra concluida, con lo cual se reduce al mínimo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse aún mas ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello, como sería la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de trabajo de esta.

Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, reside en la jurisdicción del Tribunal, y no registra antecedentes penales, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual lo cual, en principio haría procedente la consideración de la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal en caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual pudiera no exceder de cinco años.

Ciertamente, como lo señaló la jueza de control en su oportunidad, la pena probable a imponer podría resultar en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no determinaría per se, la detención del acusado, conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y la aplicación de la medida extrema de privación de libertad teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad y necesidad, cuando las otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.

Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: O.P.) donde se estableció expresamente lo siguiente:

…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…

Además, debe resaltarse que el caso de autos se trata de un delito inacabado donde no resultaron daños contra personas o bienes, y conforme al mencionado criterio de proporcionalidad, para la imposición de la medida privativa de libertad, no solo debe tomarse en cuenta el quantum de la pena probable a imponer, sino también la entidad del delito, el daño causado, el arraigo y las facilidades del acusado de abandonar el país y sustraerse a la persecución penal.

En tal sentido cabe transcribir parcialmente el criterio sustentado por el autor A.A.S., en su Obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.. Segunda Edición”, Págs. 29 al 35, quien, señala lo siguiente:

(Omissis) Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad. (…).

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta

(cursivas del autor)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP). (Omissis)”.

Así mismo, el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios doctrinarios ya mencionados, se concluye que en atención al sub-principio de idoneidad, sub-principio de necesidad y sub-principio de proporcionalidad, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación con el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por una mas favorable, como lo es la figura del delito inacabado de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, que determina la eventual imposición de una pena inferior a cinco años de prisión, para el caso de aplicarse una rebaja de las 2/3 partes por la tentativa, constituyen una cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y quien además no presenta antecedentes penales, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; además de que en el hecho no resultaron daños a personas o bienes, por lo que en atención a esta circunstancia y a la pena probable a imponer, como antes se señaló, resulta proporcional la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que estima este Jurisdicente, procedente la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del solicitante de que examinen, comparen y valoren actas de entrevistas de testigos y declaraciones de la presunta víctima, considera este juzgador que en este momento ello es absolutamente improcedente por ser materia del debate oral y público, ya que tales medios de pruebas no son los únicos ofrecidos por el Ministerio Público para sostener su acusación, ni tampoco los apreciados por el Juez de control para decretar el Auto de Apertura a juicio, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado E.J.P.M. el día 23 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Control, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 6 y 8.del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la Prohibición expresa de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo FARMACIA BOLIVARIANA, sector La Victoria de esta ciudad, y la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem los cuales serán previamente verificados por el Tribunal, y se obliguen mediante acta a:

  1. Velar porque el acusado resida en la dirección aportada y no se ausente de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización;

  2. Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

  4. Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debe el acusado comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la Defensa del acusado E.J.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 21-02-59, de 50 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5799316, hijo de J.P. y L.d.P., residenciado en el sector Grano de Oro, calle 76B N° 57-300, detrás del Colegio “Pestalosi”, teléfono 0261-7543690, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de N.E.A.; y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la excarcelación del acusado, previa constitución de la FIANZA respectiva y verificación de su dirección y demás requisitos señalados en el artículo 258 ejusdem, por parte del Departamento del Alguacilazgo a quien se ordena oficiar lo pertinente.

Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL GONZALEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 064-09..-

LA SECRETARIA

Causa N° 6M-104-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR