Decisión nº 3C-1891-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007741

ASUNTO : VP11-P-2010-007741

RESOLUCION N° 3C-1891-10

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Lunes trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010) siendo las 02:10 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la Sala 5 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez Profesional ABG. F.H.R., y como Secretaria de Guardia la ABG. M.C.C.A., a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación e Individualización de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención del ciudadano E.R.D.L., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, presente la ABG. A.R., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano E.R.D.L., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 23 Ambrosio, en fecha 11-12-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.P., quien manifestó que el día 10-12-2010, entre otras cosas que su nieta la niña H.R.d. 7 años de edad le confeso, que el hoy imputado E.R.D.L., abusaba sexualmente de ella, penetrándola manualmente. Así mismo consta entrevista de la victima la niña H.R., ratificando lo manifestado por la abuela. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, es por lo que se le imputa en este acto el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217ejusdem, en perjuicio de la niña H.R., y se hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación; del mismo modo solicito, que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano, manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Octava, ABOG. E.C.M.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente, expuso: Me doy por notificada y acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal manifestando ser y llamarse: E.R.D.L., venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 23-12-1959, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.M. Y DIAZ RICARDO, Cédula de Identidad No. V-7733.701, domiciliado en: Barrió delicias Nuevas calle el Pirata casa numero 22, al fondo del Edificio gran sabana, Teléfono: 0416-0664133 MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, piel morena amarillenta, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz pequeña perfilada, boca pequeña y fina, labios finos, no presenta bigotes, ojos normales color marrones, cabello negro atrincherado, cejas gruesas y pobladas, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo, y sin juramento, coacción o apremio expuso: “No voy a declarar”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Octava ABOG. E.C.M.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa esta conforme con la solicitud Fiscal, con relación a la imposición de la medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se satisface la asistencia del mismo a la continuación del proceso y se opone a la numero 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene suficiente arraigo. Solicito copia del presente asunto. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado E.R.D.L., se produjo en condiciones de flagrancia ex post facto conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 23 Ambrosio, en fecha 11-12-2010, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

En efecto, considera el tribunal que de acuerdo del contenido de la denuncia y de la ratificación formulada por la propia víctima, se observa que los hechos denunciados son reiterados en el tiempo, pudiendo hablarse de un delito continuado, a tenor d lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, lo que supone las varias violaciones a una disposición legal que responde a la misma resolución del agente; esto determina que si el delito es continuado, la situación de flagrancia se relaciona con los actos que determinan el cese de la comisión del delito, en este caso la denuncia de la representante de la víctima, para evitar su la continuidad de la comisión del delito, denuncia formulada como se verá en fecha 11 de los corrientes, procediendo los funcionarios a su aprehensión en la misma fecha.

En ese sentido, también es oportuno traer a colación que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión a la solicitud de interpretación del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 55 de dicho texto constitucional y la interpretación asentada por esa Sala Constitucional en Sentencias 2580-2001 y 972-2006, con respecto a la flagrancia en los delitos de Violencia Doméstica, delitos éstos que son denominados clandestinos por realizarse siempre en la intimidad del hogar, amén de que se regulan por una Ley especialísima.

”… De manera que, yerra la Jueza a quo, al mencionar que a pesar de que no se realizó la aprehensión flagrancia, el delito flagrante se constituye con la sospecha flagrante de la víctima, ya que ésta los señaló como presuntos autores del delito de Robo Agravado, sin embargo, para mayor entendimiento es preciso citar extracto de dicha Sentencia que señala lo siguiente:

“En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras.

El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. o como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos). (…Omissis)

Sin embargo, esa misma Sentencia deja dicho en ese mismo punto en relación a los delitos de género lo siguiente:

“Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.

La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley.

Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. (Negrillas de la Sala).

De manera que, como bien lo dice la Sala Constitucional la flagrancia en los delitos de género, así como en los delitos de abuso sexual dentro de la intimidad familiar o la facilidad de ascendencia sobre la víctima, además de de las circunstancias en las que se cometen ese tipo de delitos, no pueden verificarse de la misma forma, es decir, no pueden encuadrarse en el concepto tradicional de flagrancia. Y ASI SE ESTABLECE.

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTITNUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña H.R., convicción que surge de : 1.- Acta policial de fecha 11-12-2010 suscrita adscritos al Centro de Coordinación Policial Ambrosio. 2.- Acta de denuncia de fecha 11-12-2010 interpuesta la ciudadana L.M.P. ante Centro de Coordinación Policial Ambrosio, donde narara que la víctima quien denunció al imputado como responsable de los hechos, ocurridos en diversas circunstancias de tiempo y .lugar, pero todos respondiendo en opinión de este juzgador a la misma resolución del agente; 3.- Acta de entrevista de fecha 11-12-2010 de la niña H.D.R.G., lacual ratifica lo dicho por la denunciante, señalando categóricamente a su abuelo como responsable de esos diversos hechos; 4.- Acta de Notificación de derechos. 5.- Planilla de Revisión de Vehiculo de la misma fecha. 6.- Oficio al Estacionamiento el Riecito numero de oficio CCP-23-0440-2010. 7.- Registro de Retención de Entrega de Vehiculo. 8.- Oficio a la Medicatura forense signado con el número CCP-23-0438-2010 de fecha 11-12-2010. 9.- Orden de Inicio de Investigación.

Ahora bien de las mismas actuaciones, al concatenarlas con las Actas de Notificación de derechos y con las declaraciones rendidas por los imputados, considera el Tribuna que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano E.R.D.L., como autor o partícipe del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTITNUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña H.R., ya que a criterio de quien Juzga, carece de respaldo en las actas procesales, requiriendo en todo caso del desarrollo d la investigación a fin de confirmar o desvirtuar plenamente sus dichos.

Así mismo considera el tribunal que la pena establecida al delito imputado si bien excede en su limite superior de 10 años en el caso mas grave, no es menos cierto que el imputado está perfectamente identificado, pues es el abuelo de la víctima, es venezolano, teniendo una dirección claramente determinada, y en el procedimiento le fue incautado un vehículo presuntamente de su propiedad, por ser uno de los medios de comisión del delito, por lo cual la Presunción de peligro de Fuga señalada por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; puede ser desvirtuada o en todo caso conjurada; considerando igualmente en cuanto al Peligro de Obstaculización a la Investigación, que este puede ser minimizado, todo lo cual determina a criterio de este Juzgador, que las razones que determinan la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, pueden ser satisfechas con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3, y 8, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada OCHO (08) días; y la presentación de FIANZA SOLIDARIA de dos o mas personas idóneas y de reconocida solvencia que llenen los requisitos del artículo 258 ejusdem, bajo la advertencia que el Tribunal no aceptara como fiadores personas que no reúnan dichos requisitos de solvencia e idoneidad, mediante la presentación de su respectiva cédula de identidad, C.d.T. y Buena Conducta, estas últimas expedidas por la primera autoridad civil de su residencia o domicilio, lo cual será previamente verificado por el Tribunal al igual que la dirección del imputado.

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la Defensa de que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de Ley y que, e su opinión no existe peligro de fuga al haber señalado el imputado una dirección exacta, y que la medida de fianza resulta desproporcionada porque no consta el Examen médico legal para probar los hechos denunciados, observa este Juzgador que tales alegatos deben desestimarse por las razones ya dichas, pues si bien el Tribunal ha considerado la circunstancia señalada por la defensa, no es menos cierto que, que en principio existe una presunción iuris de peligro de fuga al exceder la pena del delito mas grave imputado de diez años de prisión, en su límite superior, según lo dispuesto en el artículo 251 del COPP; además de la presunción razonable de peligro de obstaculización e la búsqueda de la verdad, dada la vulnerabilidad de la víctima; pero en la fase inicial de la investigación no se requieren pruebas para la procedencia de las medidas de aseguramiento, bastan indicios o elementos de convicción capaces de hacer presumir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga; cediendo la posibilidad de imposición de la medida extrema de privación de libertad por las razones ya anotadas, las cuales son siempre revisables; debiendo en todo caso este tribunal garantizar el sometimiento del imputado a la persecución penal, así como impedir la obstaculización de la investigación, por lo que las medidas decretadas en principio, resultan proporcionales y necesarias e atención al delito imputado, el daño causado y la pena probable a imponer. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; E.R.D.L., venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 23-12-1959, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.M. Y DIAZ RICARDO, Cédula de Identidad No. V-7733.701, domiciliado en: Barrió delicias Nuevas calle el Pirata casa numero 22, al fondo del Edificio gran sabana, Teléfono: 0416-0664133 MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña H.R., establecidas en el articulo 256 numerales 3, y 8, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada OCHO (08) DIAS; y la presentación de FIANZA SOLIDARIA de dos o mas personas idóneas y de reconocida solvencia que llenen los requisitos del artículo 258 ejusdem.-

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público se califica la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto e los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena Continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas. Se expiden las copias solicitadas.

Se deja constancia que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificados los presentes.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.C.A.

En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1891-10

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR