Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005271

ASUNTO : IP01-P-2010-005271

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: “…En S.A. deC. delE.F., el día de hoy (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 5:39 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abogado E.M., acompañado del Secretario de Sala Abg. G.C., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el artículo previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana DEISNELLY GUTIERREZ. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en la sala el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. J.C., la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO y el imputado E.R.G.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto. Posteriormente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al ciudadano E.R.G. la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecidos en los artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la referida Ley especial en perjuicio de la DEISNELLY GUTIERREZ, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, y la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la mencionada ley. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERÍA DECLARAR. Se identificó como E.R.G., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.723.237, oficio obrero, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, en fecha 12 de Mayo de 1.973,. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública: quien expuso sus alegatos de defensa haciendo un análisis de la denuncia, donde manifestó que en ninguna parte de la denuncia se puede constatar que exista un testigo que corrobore las amenazas manifestadas por mi defendido, de igual manera me opongo a la calificación de violencia psicológica presentada por la representación fiscal, por cuanto no consta en auto examen psicológico, es por eso, que solicito la libertad plena de mi defendido, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal. Se Decreta al ciudadano E.R.G., ya identificado, la medida cautelar establecida en el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso a la victima, de igual forma ejercer cualquier violencia, física, psicología y verbalmente en contra de la víctima…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues el imputado E.R.G., fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, el día 30 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m); en el Municipio Dabajuro, en razón de la información que la ciudadana Deisnelly Gutiérrez, suministró a la autoridad actuante, quien informó que el imputado de autos la había agredido verbalmente momentos antes e igualmente que el mismo de manera sistemática se pasaba constantemente acusándola.

De lo anterior, estima este Juzgador, que entre la presunta comisión del hecho delictivo y la aprehensión del imputado, existió una flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues entre la comisión del delito y la detención no se excedieron las 24 horas que señala el citado artículo de la ley especial, el cual expresamente dispone:

Artículo 93 Definición y forma de proceder

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el contenido del dispositivo ut supra transcrito, ha sido interpretado a la luz del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resulta evidente que en el presente caso la detención del imputado E.R.G., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana DEISNELLY GUTIÉREREZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... “Siendo las 10:30 horas de la noche de hoy; sábado 30 de octubre de 2.010, encontrándome de servicios en este Centro de Coordinación Policial; pude percatarme de la presencia de dos ciudadanos quienes se acercaban conduciendo individualmente vehículos tipo motos. Al llegar; uno de los ciudadanos en mención detuvo la moto que conducía bajando con rapidez, notificándome que el otro lo venia persiguiendo con la intención de agredirlo. Inmediatamente el segundo sujeto se acercó lanzando., golpes de puños al primero. Vista esta situación.. intervine logrando controlar la situación evitando que los ciudadanos en mención se agredieran, aprehendiendo al sujeto quien mostraba una conducta agresiva; quien posteriormente quedó identificado como: E.G.,-Venezolano, de 35 años, soltero, técnico en medicina. veterinaria; portador de la cédula de identidad N° 14.723.237, natural y residenciado en esta población, sector el Beneficio 1. Asimismo el ciudadano a quien este intentaba agredir fue identificado como: ERICK SIL VESTPE YORIS BERTIS, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/12/1.987, soltero, agricultor, titular de 1a cédula de identidad N° 18.293.171, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en esta población, sector el beneficio II, adyacente al Grupo Escolar, teléfono 0424/6960862. Seguidamente se presentó una ciudadana quien quedó identificada como: DEISNELLY GUTIERREZ, .Venezolana, fecha de nacimiento 03/02/1.975, soltera, elaboradora de alimentos, portadora de la cédula de identidad N° 12.804.765, natural de la parroquia Bariro, Municipio Buchivacc5a y residenciada en esta población, sector el Beneficio 1, adyacente al Grupo Escolar, Teléfono 0424/6052969; quién expuso que el ciudadano E.G., la había agredido verbalmente momentos antes, asimismo manifestó que el referido ciudadano la, acosa constantemente. De igual forma se retuvo el vehículo tipo moto marca…”. (Folio 03 de las actuaciones preliminares).

2) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) DEISNELLY GUTIÉRREZ, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…donde expone: “Yo estaba hoy en mi trabajo y como a las nueve de la noche me llegaron varios mensajes de texto telefónico, no se quien los enviaba, donde me decían que me cuidara de E.G., quien es mi ex-pareja; porque me andaba buscando para hacerme un reclamo. A la diez de la noche cuando salí de mi trabajo me di cuenta que este señor a quien denuncio andaba por los alrededores; en el momento cuando iba a subirme en un taxi; E.G., se me acercó y empezó a ofenderme con todo tipo de palabras obscenas, además me dijo que iba a matar a E.Y.; porque yo lo estaba metiendo en mi casa y hacia con el cosas indebidas delante de mi hija, quien también es hija de E.G.. Yo me subí al taxi y E.G., iba delante de nosotros, .en una moto. Yo le dije al señor del taxi que siguiera despacio, para que E.G. tomara ventaja y a sí poder venir para acá para la policía. Cuando llegue pude darme cuenta que E.G. estaba aquí y también (...) Ellos estaban discutiendo. Luego los. policías se llevaron a E.G. en una patrulla y allí me baje y le pregunté a E.Y. que había pasado y el me dijo que EJTXOM GUTIERREZ lo había encontrado en la avenida y le había lanzado unos golpes, por lo que’ ERICK se vino para acá y EDIXON lo siguió hasta aquí donde también le lanzó golpes delante de los policías. Quiero decir que E.G., me molesta desde hace cinco añas, me acosa, me persigue, me amenaza y no me deja tranquila…”. (Folio 30 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) E.Y.B., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Yo venia corno a las diez de la noche de hoy; en una moto por la avenida Bolívar acá en Dabajuro y cuando llegué a uno de los semáforos me detuve y en ese momento llegó E.G.; también en una moto; el se baja y empezó a insultarme y me tiró unos golpes con los puños, pero no me golpeó, yo me vine para acá para la policía y el me persiguió hasta acá; cuando llegamos nuevamente me lanzó unos golpes; dos policías que estaban aquí intervinieron y evitaron que me golpeara. Luego los policías se lo llevaron en una patrulla; en ese momento había llegado la señora DEISNELLY GUTIERREZ quien antes fue pareja de E.G. y ella me dijo que a ella también la había molestado un momento antes. Quiero agregar que hace como un mes (...) me dijo que donde me viera me iba a agredir con un revolver, también me ha buscado en mí casa estando el tomado, pero no me ha encontrado (Folio 05 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado E.R.G., en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 30 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (09:30 p.m); fue detenido momentos inmediatamente después de haber proferidos a amenazas en contra de la víctima, quien además manifestó que el procesado de autos, la mantenía en un constante asedio y acoso. Situación que originó el presente proceso penal.

En este sentido, debe precisarse en relación a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, por cuanto no constaba en las actuaciones el examen psicológico hecha a la víctima, ni tampoco existía testigos de la amenaza, que el referido argumentos debe ser declarado sin lugar, puesto la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, entre ello el examen psicológico practicado a la víctima, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo la ausencia del referido examen no es obstáculo, para ponderar la presunta comisión del hecho punible del contenido del resto de las actas de investigación acompañadas, entre ellas el Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, donde las mismas expertas encargadas de practicar la experticia botánica, manifiesta que se trata presuntamente de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, estima este Tribunal que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; puede perfectamente solicitar como lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, en relación al argumento referido a la ausencia de testigos de la amenaza, precisa este Juzgador que el referido argumentos dbe igualmente desestimarse, pues los delitos cometido en razón de la violencia que se ejerce contra la mujer por razón de género, son generalmente cometidos en la intimidad, donde resulta casi imposible obtener un observador distinto de la mujer víctima, razón por la cual la detención del agresor debe superar dentro de test de la razonabilidad, el paradigma del testigo único, siendo provisionalmente suficiente la declaración de la mujer, por lo que para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima,

Acorde con lo anterior, la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado: (...) Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima…”. (Negrita y Subrayado propio).

De igual manera, es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la amenaza y la violencia psicológica, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando señala:

…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Conceptos estos lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

3. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Asimismo, dada la condición de imputado como ex-pareja de la víctima, igualmente existe un peligro de obstaculización que nace de la facilidad que tiene el procesado de influir en la víctima, para que en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, estima este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de coerción personal; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referida a la prohibición de ejercer cualquier violencia, física, psicología y verbal en contra de la víctima; y la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 ejusdem, referida a la prohibición de la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso a la victima. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada a los delitos es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referida a la prohibición de ejercer cualquier violencia, física, psicología y verbal en contra de la víctima; y la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 ejusdem, referida a la prohibición de la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso a la victima..

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referida a la prohibición de ejercer cualquier violencia, física, psicología y verbal en contra de la víctima; y la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 ejusdem, referida a la prohibición de la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., previsto en los artículos 96 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia impone al imputado E.R.G., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.723.237, oficio obrero, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, en fecha 12 de Mayo de 1.973; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referida a la prohibición de ejercer cualquier violencia, física, psicología y verbal en contra de la víctima; y la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 ejusdem, referida a la prohibición de la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso a la victima, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO

G.C.

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