Decisión nº PJ0102012002644 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001734

Sentencia Definitiva No. PJ0102012002644.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

PARTES: E.R.M.G. Y Y.D.C.G., titulares de la cédula de identidad N° V-11.456.426 y Nº V-11.946.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: SUGEKYS G.D.J. y J.T.Q.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 180.615. y 57.659, respectivamente.

HIJOS: EDIXMAR DEL CARMEN, R.R. y SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 20, 19 y 17 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 09/10/12, los ciudadanos E.R.M.G. Y Y.D.C.G., titulares de la cédula de identidad N° V-11.456.426 y Nº V-11.946.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados SUGEKYS G.D.J. y J.T.Q.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 180.615 y 57.659, respectivamente. quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17/08/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129, y que desde el día 25/09/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EDIXMAR DEL CARMEN, R.R. y SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 20, 19 y 17 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de la hija adolescente, la ejercerá su progenitora Y.D.C.G., y la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el legitimo padre de la adolescente prenombrada, ciudadano E.R.M.G., podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar abierto, de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase de la adolescente prenombrada, ni con las horas de descanso de la misma. Podrá llevarla a otros lugares para compartir con ella como en restaurantes, heladerías, parques, etc, al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrar a la adolescente al hogar familiar de común acuerdo entre ambos progenitores.

El día del padre y el cumpleaños de este, lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre y el cumpleaños de esta, lo pasará al lado de su madre, Los días 24 y 25 de diciembre, la adolescente lo pasara con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo pasará con su madre de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasará, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños del adolescente prenombrada, lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con su padre parte de ese día.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención para la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como para los ciudadanos EDIXMAR DEL CARMEN, R.R.M.G., por cuanto ellos han cumplido la mayoría de edad, y se encuentran dentro de las excepciones indicadas en el literal “B” del Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar cursando estudios por cuanto se le impide realizar trabajos remunerados, establecemos las siguientes cantidades:

-.El ciudadano E.R.M.G., se compromete en este acto a depositarles la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, que serán depositados en dos (02) cuotas quincenales, es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que cubrirá el concepto de obligación de manutención, para abastecer las necesidades por este concepto.

-. Con respecto a inscripción, uniformes, calzado y útiles escolares para la adolescente y ciudadanos prenombrados, los cuales seguirán cursando estudios en las instituciones en las cuales cursan estudios y serán cubiertos por mitad, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor previa consignación del presupuesto.

-. Con respecto al concepto de Salud, para la adolescente y ciudadanos prenombrados, con respecto a la asistencia y atención medica, medicinas, etc; ambos progenitores se comprometen de por mitad.

-. En la época de navidad y año nuevo, el ciudadano E.R.M.G., se compromete en este acto a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de esas fechas. Mas el obsequio o regalo de navidad los cuales el progenitor seguirá aportando para beneficio de sus hijos.

-. El ciudadano E.R.M.G. , antes identificado prevé en este acto el aumento automático del TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades asignadas el cual procede cada vez que se incremente el salario mínimo nacional, decretado por el gobierno nacional.

Declaramos que durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes que liquidar y partir.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos E.R.M.G. Y Y.D.C.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17/08/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2935-12 y 2936-12.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002644.

LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag

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