Decisión nº 6563 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

PARTE RECURRENTE: E.R.S., quien es venezolano, Ingeniero, mayor de edad, cedular N° 3.454.739, y domiciliado procesalmente en la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, Local N° 10, primer nivel, sector las acacias, Valera Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOHNNY AGUILERA CARABALLO Y A.M. CABALAR venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad N° 8.390.988 y 10.400.599, respectivamente, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 23.755 y 58.208, también respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Dra. J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en el Palacio de Gobierno de Trujillo, estado Trujillo y sus apoderados sustitutos abogados en ejercicio: S.B., M.N.M., M.G., Y.L., L.M.C., J.C.Q., M.H.D. y G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.327.975, 5.784.590, 5.786.665, 13.206.444, 10.310.605, 5.505.614, 10.909.480 y 9.179.251 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.981, 33.057, 28.331, 83.858, 74.322, 86.052, 79.073 y 54.587, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO FUNCIONARIAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Fue interpuesta por el recurrente E.R.S., Ingeniero, quien es venezolano, mayor de edad, identificado can la Cédula de Identidad N° 3.454.739, quien es venezolano, mayor de edad, identificado por la cédula de identidad N° 2.626.033, demanda por cobro de prestaciones sociales derivada de su relación de empleo público con la Gobernación del Estado Trujillo, en la siguiente forma:

“…RELACION DE LOS HECHOS

Nuestro representado prestó servicio para el Ejecutivo de¡ Estado Trujillo, desde el día 01 de Enero del año 1976 hasta el día 14 de Septiembre del año 2000, específicamente en la Dirección de Obras Públicas Estadales en calidad de funcionario Publico durante un tiempo ininterrumpido de Veinticuatro (24) años, Siete (7) meses y catorce (14) días, lapso durante el cual desempeñó los siguientes cargos: Ingeniero en el Departamento de Ingeniería de dicha Institución hasta llegar a Director de Obras Públicas del Ejecutivo Regional, cargo que ejerció hasta la fecha de su retiro, es decir el 14 de agosto del año 2000, fecha en que fue removido del cargo.

Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta la terminación del mismo, no recibió en ningún momento anticipo de Prestaciones Sociales, y devengó un salario mensual integral al Dieciocho (18) de Junio de 1.997, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, acompañando para el calculo de las Prestaciones Hoja de Cálculo e intereses realizados hasta el 14 de agosto de 2000 elaborado por la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Trujillo y en su petitorio solicita un monto global de Noventa Nueve Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Exactos por los conceptos allí establecidos.

Las Planillas que el actor alega, anexas marcadas con la Letra “B” y “C”, es decir aquellas que rielan a los folios 10 al 19 ambos inclusive son documentales no firmadas, cual se puede observar claramente al folio 102, en consecuencia carecen de valor probatorio y así se decide. En el anexo “D” que corre a los folios 20 al vuelto del folio 23 se encuentra una correspondencia dirigida al Gobernador del Estado Trujillo para cumplir con el denominado juicio previo en las acciones contra la República que como ha decidido este juzgador en reiteradas oportunidades, ello no es necesario cuando se solicitan prestaciones sociales, criterio que hoy se reitera.

A los folios 25 al 28 ambos inclusive consta una solicitud a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Trujillo para cumplir con el requisito de la Junta de Avenimiento, lo que tampoco es necesario por no existir el acto de destitución sino por tratarse de un recurso funcionarial de otro orden, sin embargo a los folios 30 al 32 ambos inclusive rielan solicitudes de pagos directos por diversos conceptos que se encuentran firmados exclusivamente por el actor, siendo una prueba prefabricada por él, que al no tener control de la contraria carece de valor probatorio y así se decide.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo recibió por distribución la demanda incoada el 25 de julio e 2001 y declinó la competencia el 24 de octubre del mismo año siendo recibida por este Tribunal el 8 de enero de 2002, admitida el mismo día y año.

Citadas las partes la Procuradora, del Estado Trujillo para la época, Dra. J.A.d.C., alegó como punto previo la caducidad de la acción, observando este Tribunal que en dicho momento, no era criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicar tales caducidades, no obstante este Tribunal observa que si bien es cierto según alega el recurrente que dejó de prestar sus servicios el 14 de agosto de 2000, no es menos cierto que se trata de un cobro de prestaciones sociales que a tenor de lo pautado por el artículo 61 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 8 eiusdem, las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben por el transcurso de un año sin haber intentado la acción correspondiente, siendo importante observar que desde el año 1975, cuando cambió el régimen de prestaciones sociales de expectativa de derechos, a derechos adquiridos, cambió igualmente parte de la naturaleza de los derechos derivados del contrato de trabajo, en efecto, con la Ley del Trabajo anterior a el Decreto del Presidente C.A.P., que introdujo el concepto de derechos adquiridos para las prestaciones sociales, los trabajadores tenían un derecho sometido a condición suspensiva, esto es, solo para el supuesto de considerarse injustificado el despido, en cuyo caso, nacía para el acreedor-trabajador, el derecho a sus prestaciones sociales, previstas en la en la Ley del Trabajo de 1936.

Ello así, con el nuevo régimen instaurado a partir de la época reseñada, los derechos que eran producto del contrato de trabajo pasaron a tener rango de derechos adquiridos, con prescindencia de si el despido era justificado o injustificado, estableciéndose para los despidos injustificados el pago doble de dichas prestaciones.

El avance posterior de esta temática ha establecido que los derechos subjetivos que tienen los trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo, les pertenece desde que nace el mismo, a pesar de que durante la relación, dichas prestaciones, o estén en fideicomiso (rara avis), o los tenga en su poder el patrono, como suele suceder.

No obstante esta circunstancia, de que sea el patrono quien las tenga en su poder, no implica que tales cantidades no sean propiedad del trabajador de que se trate y, si se permitiera por vía de prescripción o de caducidad, la pérdida de tales derechos una vez perdida la acción laboral nos encontraríamos con la sin razón que un trabajador tiene un derecho subjetivo pero perdió la acción para reclamarla; deviniendo la pérdida de la acción en la pérdida del derecho no previsto por ley.

Ha sido dicho por doctrinantes de mucha valía, como el ex Magistrado Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Trabajo, editada por el autor, Caracas, 1994) que la prescripción de un año, no se corresponde en Venezuela con la presuntiva [de pago], en este sentido se expresa de la siguiente forma:

“…La prescripción presuntiva

Según el artículo 1982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo (Ord. 11°). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia, acogiendo el uso, presume al cabo del plazo de dos años que han sido pagadas.

La aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de nuestra disciplina es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual que el 287 de la Ley derogada, establece un término de prescripción para todos las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación.

Si el trabajador conserva hasta un año después del fin de su contrato o relación, la acción procesal pertinente para demandar cualquier tipo de créditos que hubiere podido quedar insoluto durante la vigencia de la vinculación, el instituto de la presunción presuntiva luce impertinente. No obstante, ello no es realmente así, pues las reglas de la prescripción presuntiva de la liberatoria pueden ser aplicadas en un mismo caso, de modo concurrente.

Piénsese, por ejemplo, en deudas por salarios acumuladas durante un plazo de cuatro años, que se reclaman conjuntamente con las prestaciones sociales por despido. En tal supuesto, el demandado podría oponer la presunción de pago de los dos primeros años de salarios que se reclaman, de conformidad con el artículo 1.982, numeral 11 del Código Civil, amén de las demás defensas perentorias a que hubiere lugar, entre éstas la de la prescripción extintiva de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La razón la explicamos del modo siguiente:

La prescripción ordinaria y la presuntiva obran en el campo jurídico de un modo diferente, que nos permitiremos sintetizar así: la prescripción extingue un derecho que no fue ejercido en el período hábil para ello; la prescripción presuntiva presume que el derecho fue oportunamente ejercido y que la obligación del deudor fue cancelada. En la prescripción ordinaria, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho; en la presuntiva, no es el tiempo, sino el cumplimiento oportuno del deudor, presumido por la norma legal, lo que extingue la vida del derecho del acreedor.

Si observamos que la prescripción establecida en el articulo 287 de la L.T. tiene por objeto liberar al deudor de su obligación de pagar créditos laborales exigibles, que han permanecido insolutos por la incuria de su titular, la prescripción civil de que hablamos, al presumir que la obligación fue puntualmente cumplida, hace inaplicable la prescripción laboral, pues ésta sólo puede afectar créditos existentes.

Siendo, entonces, institutos legales diferentes la prescripción extintiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y la llamada prescripción presuntiva de los salarios y jornales consagrados en el Código Civil, es fuerza pensar que ésta es de aplicación supletoria en nuestra disciplina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, F, de aquella ley.

La prescripción impropia de dos años se inicia desde el día en que hayan sido devengados los salarios, aunque hubieren continuado los servicios o trabajos (Art. 1.983 C. Civil); y se interrumpe civilmente por las causas determinadas en el artículo 1.969 del mismo Código.

Cabe advertir, finalmente, que la prescripción presuntiva de dos años obra, a nuestro modo de ver, únicamente sobre los salarios, jornales o precio del trabajo (Art.1.982, num. 11,) y no sobre otra especie de créditos del trabajador, dado que sólo aquéllos poseen el carácter de deudas iguales, periódicas, pagaderas a corto plazo, con respecto a las cuales resulta bien fundada la motivación que inspira al legislador al consagrar este tipo especial de prescripción diferente de la ordinaria.

La prescripción de pensiones periódicas

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. "No se trata -ha dicho la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el articulo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos" (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV).

Para el autor citado, se ha eliminado, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la posibilidad de que exista un lapso de caducidad para el supuesto de sustitución de patronos, al establecer:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de

los servicios. Excepcionalmente, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, "contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad" (Art. 62); y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios (utilidades) del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en que sea exigible tal beneficio, según lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem: o sea, a partir tic] vencimiento del lapso de dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

La jurisprudencia nacida alrededor del artículo 25 de la Ley del Trabajo abrogada consideraba de caducidad el lapso en que el patrono sustituido quedaba solidariamente vinculado con el sustituto. El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo mantiene el nexo entre esos dos sujetos "hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley". Ello, además de arrojar claridad sobre la discutible naturaleza del plazo, permite comprender que la responsabilidad del patrono sustituido subsista hasta por el término de un año desde la fecha en que las sentencias de las causas laborales intentadas antes de la sustitución, o en el curso del lapso anual de prescripción, queden definitivamente firmes. Si el expatrono fue demandado solidariamente dentro del año siguiente a la sustitución, no cabría hablarle otro año contado desde la sentencia firme,

…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Excepcionalmente, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, "contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad" (Art. 62); y la reconocida para reclamar la participación de los beneficios (utilidades) del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en que sea exigible tal beneficio, según lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem: o sea, a partir del vencimiento del lapso de dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

La jurisprudencia nacida alrededor del artículo 25 de la Ley del Trabajo abrogada consideraba de caducidad el lapso en que el patrono sustituido quedaba solidariamente vinculado con el sustituto. El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo mantiene el nexo entre esos dos sujetos "hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley". Ello, además de arrojar claridad sobre la discutible naturaleza del plazo, permite comprender que la responsabilidad del patrono sustituido subsista por el término de un año desde la fecha en que las sentencias de las causas laborales intentadas antes de la sustitución, o en el curso del lapso anual de prescripción, queden definitivamente firmes. Si el expatrono fue demandado solidariamente dentro del año siguiente a la sustitución, no cabría hablar de otro año contado desde la sentencia firme…

(Pp. 483-486 Ob. Cit.)

De la forma anterior, el eximio autor patrio, dilucida que en materia laboral, al menos en Venezuela, no puede hablarse de caducidad, excepto para el supuesto del procedimiento contra el trabajador, que por perdón del ofendido, tiene un lapso de caducidad de treinta (30) días y, si ello es así ¿Cómo podría una aplicación extensiva o analógica de dicha Ley, crear un lapso de caducidad, como lo pretende la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de la cual se disiente más adelante?

Creemos haber demostrado que ello no es posible, por violentar los principios que rigen la interpretación extensiva y el espíritu, propósito y razón de las normas aplicadas extensiva o analógicamente y así se decide.

Por otra parte, tal situación es contraria a la justicia social y como el derecho es un sistema de plenitud hermética, tal sería incompatible con los preceptos constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y con el concepto mismo de derecho subjetivo, generando para el patrono un enriquecimiento sin causa en los términos pautados por el artículo 1.184 del Código Civil, es decir que quien se enriquezca sin causa en perjuicio de otra persona, estará obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido. Pero si adoptamos tal solución, habrá que concluir que en los casos de prescripción de la acción laboral, debería accionarse por vía civil, lo que implicaría una ruptura con el principio del juez natural, dado que un extrabajador que demande unas prestaciones sociales, su acción deberá ser ante la jurisdicción laboral y en el caso de autos, por tratarse de un exfuncionario público, el competente según lo tiene establecido la Ley de la Función Pública, es el Tribunal Contencioso Administrativo; aspirando quien juzga que, por virtud de la laboralización progresiva del régimen funcionarial, esta competencia vuelva a la sede laboral, aún cuando pudiera establecerse como alzada a los jueces contenciosos regionales y de esta forma satisfacer, mediante el contencioso eventual, el principio de juez natural, tanto para el trabajador como para la administración, siendo esta aspiración de Lege Ferenda .

Pero de Lege Data, no existe el concepto de caducidad [Para el hecho social trabajo] para reclamar prestaciones sociales y en este sentido, cual se anunció supra, este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003, en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el Art. 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. 8 de la misma Ley. “En este sentido, si bien es cierto que dicho artículo limita el disfrute de los beneficios consagrados en ese texto normativo a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad, régimen jurisdiccional; de igual forma en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone”, por tratarse del desarrollo normativo de las garantías sociales, constitucionalmente previstas como lo son la no discriminación en el ejercicio de la relación de las prestaciones sociales en el caso de funcionarios públicos. (Expediente N° 02-1709 Sentencia N° 2003-2158 Ponente: Perkins Rocha Contreras).

Si bien la cita anterior es esencialmente correcta, no establece, como si lo hace la sentencia, que al lapso de prescripción se le cambia su naturaleza jurídica, para convertirlo en un lapso de caducidad y en opinión de quien juzga, tal aserto implica un perjuicio para los funcionarios públicos o de la administración publica, en efecto, si lo que se quiere es igualar las condiciones que tienen los empleados privados y los empleados públicos y ante la ausencia de una norma que establezca una caducidad expresa, debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin cambiar su naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad y mucho menos bajo el argumento de que la hipótesis normal en el contencioso administrativo es la caducidad, ya que esta inclusión dentro de una aplicación analógica está generando un tertium genus, es decir, genera una nueva norma, lo cual es contrario a la forma de interpretar, ya que no le es dable al intérprete crearlas, por cuanto ello invade la competencia del Poder Legislativo (Excepción hecha de la jurisdicción normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sino que en todo caso, el intérprete se vale de una serie de herramientas hermenéuticas, como lo son la aplicación teolológica de la norma, la reducción ad absurdum, la aplicación extensiva y la aplicación analógica (que son herramientas jurídicas distintas); pero cambiarle la naturaleza jurídica a un lapso, es contrario a cualquier esquema interpretativo, en efecto en la interpretación extensiva al igual que en la analógica debe aplicarse al caso la norma con el mismo contenido, sin variar su naturaleza jurídica ni su forma de aplicación, así por ejemplo, antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, no existía una norma que habilitara a los Secretarios de los Tribunales para certificar fotostatos y, en aquella época se utilizaba el artículo 105 de la entonces Ley de Registro Público que permitía al Registrador, certificar fotostatos, ordenando su expedición por una persona determinada, quien conjuntamente con el Registrador, ( El secretario, en los tribunales) firmaba la nota de certificación y cada una de sus paginas no pudiendo el interprete, eliminar esta exigencia y en los casos que se hizo, que fueron muchos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó innumerables sentencias por apreciar documentales expedidas en forma ilegal.

Por otra parte la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejo establecido que la caducidad solo procede o por vía contractual o legal, pero nunca por vía interpretativa, así, autores como Spota, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, volumen 3, página 661, pauta que las únicas fuentes de la caducidad son la Ley y el negocio jurídico, y en dicho caso cuando el pacto de caducidad implique menoscabo al objeto-fin social, no merecerá el amparo del ordenamiento legal, por objeto prohibido, (Ob. Cit. pp.664, Ediciones Depalma,1968).

En materia Administrativa, ha sido reconocido por autores de renombre, como Gordillo quien al abordar el tema de la caducidad de la acción, establece:

“…Otro presupuesto fundamental para la tutela de los derechos de los administrados es la fijación procesal de las reglas de caducidad y prescripción. Los códigos modernos, por ejemplo, Mendoza (art. 19 y 21) y Formosa (arts. 19 y 20) considerando que el derecho administrativo es materia local y que las Provincias no lo han delegado (art. 104 CN), legislan sobre prescripción de acciones en materia de derecho administrativo, evitando toda remisión a las normas civiles nacionales. En la legislación del Neuquén el tema de la prescripción ha sido objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo (arts. 191 a 194).

Como plazo de caducidad para la interposición de la acción por parte de los administrados, ha fijado que la misma debe interponerse en el plazo de treinta (30) días, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa (art. 10). Si se accionara por denegación tácita, no hay plazo de caducidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 171 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  1. Caducidad y prescripción: La circunstancia que en una actuación administrativa se haya expedido la Administración Pública con anterioridad, desestimando recursos administrativos, no significa la pérdida de los derechos de los administrados, para ocurrir a la misma sede, formulando reclamos de esa naturaleza y peticiones en base a nuevas razones de hecho y de derecho.

Los plazos administrativos son ordenatorios y no extintivos de derechos sustantivos. La finalidad de que caduquen remedios y recursos contra un acto, significa darle a ese acto cierta estabilidad y duración jurídica, pero no importa ello negación del derecho a reclamar -antes de la prescripción- el dictado de nuevos actos administrativos, más aún cuando estos últimos se peticionan con motivo de nuevos "hechos" y "derechos" no considerados en anteriores oportunidades (art. 183 inc. e) LPA, idem (DROMI, J.R., P.A.P., cit., ps. 124 .132). b) Reclamación administrativa: Los administrados pueden formular por vía de reclamación la impugnación de actos, hechos u omisiones administrativas, para que la Administración Pública haga uso de la facultad de revocar o modificar sus actos. Puede interponerse antes del vencimiento del plazo de prescripción que corresponde. Además, la reclamación es a veces un remedio obligatorio previo a la acción judicial (por ej., art. 30 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19549 y su modificatoria 21686), pero en todos los casos constituye un remedio facultativo del administrado que obliga a un pronunciamiento expreso de la Administración Pública. El carácter facultativo de esta defensa administrativa ha sido contemplado expresamente en la legislación nacional, por ej., Ley 19549, arts. 30 32. En el orden local, a veces, no ha sido reglamentado, por cuanto constituye una manifestación administrativa de un derecho constitucionalizado (el de petición, art. 14 C.N. y art. 15 Constitución del Neuquén que obliga a decidir las peticiones y notificar las resoluciones recaídas) y opera como "medida" previa de la acción y pretensión judicial. c) Remedios administrativos y judiciales subsistentes: La circunstancia de un eventual agotamiento de las vías administrativas, no significa un cercenamiento de los derechos sustantivos de los administrados nacidos al amparo de normas superiores. Por ello siempre quedan "remedios" administrativos y judiciales subsistentes, antes de la prescripción obviamente. En ese orden, doctrina y jurisprudencia tienen entendido que quedan subsistentes las acciones judiciales para accionar contra el Estado por daños, que causa al particular la ejecución material del acto, a través de las "acciones civiles". Vale decir, igualmente puede cuestionarse la legalidad del acto lesivo, no obstante su carácter firme, por vía de defensa o excepción de inconstitucionalidad cuando el Estado ejecuta o pretende ejecutar el acto lesivo. Además, puede que la caducidad no extinga el derecho y deje subsistente otras acciones procesales administrativas contra otros actos administrativos denegatorios nacidos de reclamaciones administrativas antes de la prescripción (Cfr. CASSAGNE, J.C., Acerca de la caducidad y prescripción de los plazos para demandar al Estado, en El Derecho 45 829; G.A., Los plazos de impugnación judicial de actos administrativos, en El Derecho 51 951; SANTAMARIA, El problema de los plazas en el recurso contencioso administrativo ¿prescripción o caducidad?, en R . A. P. n° 58, p. 1 85 y ss.; GORDILLO, Agustín, Procedimiento y recursos administrativos, Buenos Aires, 1971, p. 481 y ss.; DROMl, J.R., P.A.P., ab. cit., ps. 130, 132, 153, 154). d) La fugacidad de los plazos y la supuesta extinción de derechos: Las afirmaciones que preceden resultan de una correcta interpretación legal y existe unánime acuerdo doctrinario en afirmar que los derechos no se extinguen por haber vencido los plazos recursivos en sede administrativa, salvo que se haya operado la prescripción del derecho. Al respecto y en ese sentido E.G.d.E. (en su libro "Curso de Derecho Administrativo", t. II, Madrid, Editorial Civitas, 1977, p. 431) dice: "El principio del consentimiento lleva a confundir los efectos propios de la caducidad con los de la prescripción, el derecho de acción con el derecho material, perfectamente diferenciados uno y otro en el Derecho Común, determinando la pérdida de los derechos materiales por el simple transcurso de unos pocos días... Cabe agregar... que esta grave quiebra del sistema de garantías carece de toda justificación material y técnica, y constituye una verdadera pieza de escándalo... La fugacidad de los plazos de recursos y las desorbitadas consecuencias que se ligan a su transcurso de forma general e indiscriminada pone en manos de la Administración un instrumento tan formidable, que si sus posibilidades fueran utilizadas al límite, sistemáticamente obligaría a todos los ciudadanos a prescindir de trabajo, recreo y a permanecer inmóviles en su lugar de residencia para evitar que una corta ausencia de sólo quince días pudiera privarles de por vida de sus propiedades, de su profesión y de su patrimonio todo, lo cual comportarte una esclavitud rigurosamente inadmisible…".(Negrillas del tribunal)

Del párrafo transcrito, se evidencia que según el autor citado, la caducidad no tiene efectos extintitivos del derecho sustantivo, como lo reconocen nuestros doctrinantes y jurisprudencia, lo cual se deduce del texto del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando al establecer el plazo de caducidad de seis (06) meses para solicitar las nulidades en materia Administrativa, igualmente acepta que por vía de excepción, siempre se podrá oponer la nulidad de que se trate, por lo que una interpretación a contrario sensu, lleva a determinar que dicho lapso de caducidad no extingue el derecho sustantivo y así se decide.

Mientras que según explica A.P.R., el lapso de caducidad en materia laboral es extintivo del derecho subjetivo correspondiente —tesis no compartida por este juzgador— siendo esta diferencia, esencial para determinar la no existencia de la caducidad en esta materia, por lo que si ella es ajena, al Derecho del Trabajo, mal podría por vía de una integración normativa, interpretarse así para el hecho social trabajo dentro de la función pública, aparte de que esta interpretación, llevada hasta sus últimas consecuencias, implica grandes desigualdades e injusticias, en efecto, la jurisprudencia reciente del Contencioso Administrativo, está de acuerdo en que para los trabajadores contratados de la Administración, se aplica el régimen laboral, aún, desde el punto de vista jurisdiccional y siendo ello así, surge una desigualdad con los trabajadores considerados de “carrera”, dado que a estos se les aplicaría la caducidad, mientras que aquellos, se verían beneficiados con la prescripción, es decir, que un mismo, hecho, estaría regulado jurídicamente en forma distinta, con abierta violación al principio de igualdad, siendo que el “concurso” del funcionario público, lejos de protegerlo, lo perjudica, procesalmente hablando.

Otra temática de importancia es el del dies a quo, para el cómputo de la caducidad, en efecto, si se toma en cuenta la realidad de los hechos, en el sentido de la tardanza de la Administración, en proceder al pago de las prestaciones sociales de sus agentes, se tendrá que concluir que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede ser la fecha de la cesación de la relación de empleo público, ya que hacerlo, es obligar a la gran mayoría de dichos ex funcionarios, a que propongan demanda por el cobro de sus prestaciones, máxime si se considera que la caducidad, solo cesa con la interposición de la demanda y no es posible su interrupción, a pesar de ser un derecho de crédito, que en otras circunstancias y de permitirse la institución prescriptva, se suspende por la vía del simple cobro extrajudicial, y no aceptarlo, atenta contra los principios de la analogía, que se pretende aplicar.

En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común.

Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia.

Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo.

La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal.

Como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular.

Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo —no previsto o necesitado de ampliación— la individualidad del primero.

Cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo.

Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes.

Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris).

Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico.

Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son:

Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundun legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir.

Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente.

Es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada.

Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia.

Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las lagunas en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece:

…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.

En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas.

En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.

Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.

A los efectos de demostrar que la analogía predicada por la sentencia de Corte Primera, sobre el lapso de caducidad de los empleados al servicio del poder público, no se ajusta a los lineamientos arriba expuestos, conviene examinar las diferencias, entre los institutos de Caducidad y Prescripción, dado que ello arrojará, luz, sobre la no igualdad de la aplicación analógica y la injusticia intrínseca de la misma, al no regular en forma igual el supuesto no previsto.

En efecto, si examinamos las diferencias doctrinales que se colocan a la prescripción y a la caducidad, encontramos los siguientes:

PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD

Concepto: es un medio para exonerarse del pago de una obligación por el transcurso del tiempo..., es un modo indirecto de liberación para el deudor o un medio de adquirir un derecho (Usucapión) Concepto: “es el resultado de una valoración jurídica que se atribuye a una determinada situación de hecho…es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico…cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción”

No-actividad: es una inactividad g.N.-actividad: es una inactividad respecto de un específico comportamiento

Término: reproducido con la interrupción y ampliado mediante la suspensión Término: el término es rígido, fatal, corre aún contra niños, entredichos etc.

Eficacia: tiene eficacia extintiva Eficacia: tiene eficacia preclusiva

Función: existe a exigencia de que no queden sin ejercicio los derechos por razones de certeza Existe por ley o por negocio jurídico, la diversa exigencia de que ciertos derechos sean ejercitados específicamente en un término breve, al pronto ejercicio

Operatividad: Es susceptible de suspensión y de interrupción y, se declara a solicitud de parte por regla general Operatividad: Es un lapso fatal y debe ser declarada de oficio

Sin pretender que las diferencias anotadas, sea exhaustivas, lo expuesto demuestra el postulado que se afirma, sobretodo en lo referente a la desigualdad e injusticia de dicha analogía y, si vamos más lejos y, enfocamos la caducidad contractual, encontraremos sus justos límites, a saber: que cuando se violenta el objeto-fin social del derecho y/o el objeto-fin individual, perseguido por el legislador del hecho social trabajo, se considera nula la cláusula de caducidad, en consecuencia, con mayor razón debe predicarse tal nulidad, de la interpretación que introduzca el elemento caducidad en contra de la progresividad que merecen las prestaciones sociales, entendidas como derechos humanos de tercera generación.

Dicho lo anterior este Tribunal considera que en materia de prestaciones sociales no existe caducidad y en tratándose de funcionarios públicos la prescripción se encuentra cuestionada, en virtud de que el Estado en su Ley de presupuesto todavía tiene la famosa partida denominada “Acreencias no Prescritas”, a la cual pasan todas aquellas acreencias que tenía que pagar el Estado, pero no hizo en forma oportuna; en tal sentido, en materia de prestaciones sociales, jamás se alegaba y mucho menos se declaraba la prescripción de las mismas, dado que la institución de la prescripción, es normalmente ajena al contencioso funcionarial y no existiendo norma atributiva de competencia para su establecimiento, incurriría el juez que la declare, en una clara violación del régimen competencial que, por ser de derecho expreso, como bien expresa Fraga Pitaluga, requiere de norma expresa, atributiva de competencia sobre la base del principio de legalidad previsto constitucionalmente y, en este sentido, este juzgador considera un imperativo ético y legal, ajustado a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiar el criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores y establecer que el cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos no está sometido al régimen de caducidad y sólo le es aplicable el régimen de prescripción, cuando se lo haga con estricto apego de los términos consagrados por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (Hasta tanto no se dilucide, la problemática generada por el ordinal tercero de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la omisión legislativa al respecto) dado que como bien señala la sentencia que se cuestiona, el artículo 8 de dicha Ley, remite en forma expresa a tal normativa y así se decide.

Fue sobre la base anterior que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia donde reconoce la existencia de la pérdida del interés para accionar, estableció, lo que a continuación se narra, citado por Á.G.L. 2002. Abogado de Torres Plaz & Araujo agarrido@tpa.com.ve :

"La CPCA asume criterio sobre la Pérdida del Interés Procesal"

…Mediante la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) asumió el criterio en materia de "Pérdida del Interés Procesal", sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, SC del TSJ) en sentencia de fecha 1 de junio de 2001. Esta decisión versa sobre un Recurso de Nulidad ejercido en el año 1977 contra actos administrativos dictados en el año 75 y 77 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y el Colegio de Abogados de Venezuela, mediante los cuales se suspendió de su cargo al ciudadano J.B.M., en el ejercicio de su profesión de abogado por un lapso de 6 meses en el primer acto administrativo y 8 meses en el segundo acto administrativo. El interés procesal lo enfoca la CPCA desde el punto de vista del contenido del artículo 16 del C.P.C., señalando que se trata de la necesaria existencia de un interés procesal para ejercer la demanda. Así, ese interés constituye un interés procesal, el cual radica, en principio, en la satisfacción de los requisitos que conllevan al ejercicio de la acción y consiste en el requerimiento, por parte del actor de la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de evitar el sufrimiento de un daño injusto. Es por ello que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse con prontitud, de acuerdo al mandato constitucional, teniendo el actor con mayor razón el deber de propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido, por cuanto él es el que sufre un daño. Por tal razón, el actor es quien debe activar los medios legales necesarios para ver satisfecho su interés procesal, siendo lo más simple consignar las diligencias que sean necesarias en el Tribunal para tal fin, gestionar los mecanismos legalmente establecidos contra la irresponsabilidad de los jueces. Lo contrario a lo anterior, es decir, existiendo una actitud pasiva por parte del actor, conduce al Juzgador a presumir que el interés procesal, que puso en marcha el aparato judicial, se ha perdido. Cabe resaltar, que en este caso no opera la perención de la instancia, ya que ésta sólo se materializa cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos legales establecidos para ello (jurisprudencialmente acentuado en las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 1 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2002, emanadas del TSJ). Por otra parte, la sentencia precisa la oportunidad en que el sentenciador puede considerar que el interés se ha perdido, siendo que éste debe subsistir hasta que sea satisfecho. La CPCA señala que tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber: El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez existió o parecía existir. El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia, cuando la causa se paraliza después de haber dicho vistos, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquél que la ley otorga a los jueces para dictar la decisión correspondiente.

Debe señalarle que entre estos dos momentos, es decir, luego de admitida la demanda y antes de haberse dicho "vistos", no procede la declaratoria de pérdida del interés, por cuanto operaría la perención de la instancia en criterio de la CPCA. En el segundo de los supuestos, señaló la Corte, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa. Por supuesto, que el fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés, no obvia el cumplimiento por parte del juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por último, señaló la CPCA que no se ha establecido doctrinal ni jurisprudencialmente un lapso específico que determine la pérdida del interés, por lo que consideró necesario extraer de otra institución jurídica un lapso que sirva de parámetro para establecer el decaimiento del interés, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del actor y en pro de la seguridad jurídica. En el primer caso, es decir, cuando se introduzca la demanda ante la CPCA, sin que existiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, reiteró el criterio señalado en la sentencia del 1 de junio de 2001 dictada por la SC del TSJ, concluyendo que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda- entiéndase recurso- y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés. En este sentido, la Corte señaló que existe en cada caso concreto del que se trate, dependiendo de la materia, un lapso para el ejercicio de la acción respectiva, el cual una vez transcurrido, origina la caducidad de la acción. Es así que, este lapso debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin. Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuesto supra, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de la PRESCRIPCIÓN de la acción que motivó la interposición del recurso, de acuerdo a la sentencia de fecha 1 de junio de 2002 de la SC del TSJ, el que se debe tomar en consideración. En el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar de las acciones que son incoadas ante esa jurisdicción, por tanto, no existe regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, por lo que es el lapso de prescripción establecido en el Código Civil el que debe tomarse en consideración para el cómputo del tiempo. De allí, expone la CPCA que del artículo 1977 del Código Civil se derivan dos acciones, las reales y las personales. Las primeras tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible. Lo que se busca es examinar el objeto del acto administrativo que a su vez da origen a la interposición de la demanda, y, obtenido éste, asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cual es el lapso de prescripción que se va a aplicar. En consecuencia, extinguida la acción, se entiende que la misma no puede ser propuesta nuevamente, consecuencia fulminante de la extinción, sin embargo, es de considerarse cuando se presentan violaciones de orden público, por lo que el juzgador deberá conocer sobre el hecho que genere la violación, y decidir inevitablemente el mérito de la causa. Por último, la CPCA señala tomando en consideración el criterio sentado por la SC del TSJ, que como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez quien la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, PREVIA NOTIFICACIÓN DEL ACTOR, en cualquier de las formas previstas en el artículo 233 del C.P.C. Así, la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…

(Negrillas y subrayado nuestro)

La sentencia arriba glosada, es la que debió mantenerse para el supuesto de prestaciones sociales, con la diferencia de aplicar extensivamente a las acciones en tal sentido, las previsiones de los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto en el punto analizado, la representación del Estado Trujillo solicitó la caducidad de la acción, en aplicación de los criterios arriba expuestos, se niega la misma por las aludidas razones y así se decide.

Continúa la representación estadal con un rechazo genérico al salario mensual integral alegado por la parte actora, no estableciendo cual era dicho salario, exigencia esta solicitada por la Sala Social a los efectos de poder desplazar la carga de la prueba a la persona que esté en mejores condiciones técnicas de hacerlo, de conformidad con la teoría dinámica de las cargas probatoria, cual ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, así mismo rechaza en forma genérica el concepto por bono de transferencia, el concepto por antigüedad, el concepto por vacaciones vencidas y no disfrutadas y niega que se le adeude la cantidad prevista por la cláusula 19 del contrato colectivo vigente por no haberse pagado las prestaciones sociales dentro de un lapso preestablecido, sobre esta cláusula o cláusulas similares ha tenido la oportunidad este juzgador de pronunciarse y, por vía de control difuso ordenar su desaplicación, o más exactamente, reputarla como nula por tratarse de una cláusula leonina, que siempre generará un pasivo laboral para el Estado—estableciendo una supuesta ¿cláusula exorbitante a favor de los administrados?—, en efecto, dicha cláusula establece que el Ejecutivo del Estado Trujillo se obliga a pagar la totalidad de las prestaciones sociales y los otros beneficios pendientes en un plazo no mayor de quince días hábiles, estableciendo que mientras no se haya pagado la totalidad de las prestaciones “…el trabajador continuará devengando su salario normal…” a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, es decir que por vía de contratación colectiva se pretende modificar la estructura de la Ley de Presupuesto del Estado Trujillo y, dado que las leyes sólo se derogan por otras leyes, tal cláusula debe ser reputada contraria al texto legal y constitucional y, en consecuencia, se ordena su desaplicación para el presente caso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Igualmente rechazan lo demandado por concepto de diferencia de salario debido al aumento del 20% según Decreto Presidencial calculado desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 14 de agosto del 2000 e igualmente rechazan los intereses sobre prestaciones tanto del antiguo régimen como del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 18 junio de 1997, rechazando igualmente el monto que por aumento del 20% del Decreto Presidencial debió pagársele por incidencia sobre los aguinaldos correspondientes, rechazan también la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República y rechaza la indexación solicitada.

Este Tribunal debe detenerse sobre los aumentos del 20% y sobre la indexación solicitada y al efecto establece lo siguiente: a pesar de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, estableció en su articulado una forma de cálculo por la indexación, no es menos cierto que la Constitución en materia de derechos sociales pauta que estos devengarán intereses de mora y se considerarán deudas de valor.

De estas expresiones se ha pretendido deducir la indexación, pero como quiera que la norma constitucional ordena el pago de intereses de mora, resulta evidente para quien juzga, que no fue intención del contituyentista establecer la indexación, ya que los intereses de mora son la sanción propia a la inejecución de la obligaciones dinerarias, nominales o de valor, dado que la indexación o indización, es un fenómeno generador de inflación y habida cuenta que el derecho económico de la República es de eminente orden público (Caso Automóvil de F.V.. Banco Central de Venezuela) debe tenderse a evitar la generación de inflación, sin negar que se aplique una especie de indexación (intereses moratorios) de rango legal, en el sentido de que el mecanismo o aplicación de la institución, tal y como se viene aplicando, por el índice de precios al consumidor para la zona metropolitana de Caracas, es perniciosa y su coexistencia con la figura del interés moratorio infringe el principio non bis in idem.

Dado que la indización, en definitiva perjudica a todos, pero como la propia Constitución no establece la tasa para los intereses moratorios de las prestaciones sociales y visto igualmente, el desorden normativo existente en la materia, es opinión de quien juzga que la norma más ajustada a unos intereses moratorios modernos, es la previsión que trae el Código Orgánico Tributario en su artículo 66 que a la letra establece:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración. Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Esta aplicación se considera la equitativa, por cuanto es de principio que los intereses moratorios deben exceder los intereses normales pagados por el deudor. En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da unas pautas para el pago de los intereses (compensatorios) sobre prestaciones sociales durante la relación laboral de la siguiente forma:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Sobre el punto de la inconstitucionalidad de la indización, en la página Web www.badellgrau.com, se puede leer una paráfrasis de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 14/12/1999, bajo ponencia de Hildergard Rondón de Sansó, sobre la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario del año 1994, que parcialmente establece:

…3) Sobre la indexación, la Corte estima que el artículo 59 viola también el ordenamiento Constitucional e igualmente declara su nulidad.

…(Omissis)…

3.1) En este sentido afirma que la aplicación del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas no es sólo un mecanismo que no refleja el índice inflacionario del país, como ya lo ha señalado la jurisprudencia en materia expropiatoria, sino que constituye una vía discriminatoria que desconoce la necesaria proporcionalidad que obliga a mantener igual trato sólo respecto de aquellos contribuyentes que se hallen en la misma categoría. No puede por tanto resultar aceptable la aplicación del índice de precios de la zona metropolitana de Caracas para todos los contribuyentes, con independencia del real efecto inflacionario del área donde éstos realizan la actividad económica gravada.

…(Omissis)…

3.3) Finaliza el fallo estimando que la aplicación de una tasa activa bancaria para el cálculo del interés moratorio está orientada no sólo a la imposición de una pena pecuniaria por el daño causado al Fisco Nacional sino también a resarcirlo por la pérdida en el valor del poder adquisitivo por efectos de la inflación. Por ello declara que la indexación, no como figura per se, sino su mecanismo o aplicación, tal y como fue concebida por el artículo 59, es perniciosa y su coexistencia con la figura del interés moratorio infringe el principio de la capacidad contributiva previsto en el artículo 223 de la Constitución, lo cual conlleva a la declaratoria de su nulidad…

En consecuencia, de considerarse procedente la presente acción, este Tribunal negará la indexación en los términos expuestos, por considerar como válidos los argumentos expuestos supra, aparte de que indexar y aplicar intereses moratorios genera una doble sanción, violatoria del principio non bis in idem, pero ordena la aplicación de los intereses de mora por aplicación analógica del artículo 64 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho acompañándose a los folios 139 al folio 232 del expediente los recibos de pago de la parte actora cuyo último sueldo quincenal fue de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 435.300,00), pero no se acompañaron todos los sueldos del recurrente, los cuales debieron ser consignados por la administración sobre la base del principio de facilidad de la prueba, dado que son ellos los que están en condiciones técnicas y jurídicas de producirlas, por tener a su disposición la Contabilidad Fiscal y, en este sentido este Tribunal ha hecho aplicación continua de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que puede sintetizarse de la siguiente forma:

…Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que:

a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria.

b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.

b) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba.

c) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.

d) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar.

He aquí sucintamente expuesta la doctrina. Nuestra opinión sobre la misma habrá de encararse en el último acápite…

(“La doctrina de las cargas probatorias dinámicas en la jurisprudencia argentina y española” por M.J.L.M.)

En la tesitura anterior, se observa que la carga probatoria de los montos negados en la contestación, correspondía a la administración estadal, dado que ella es quien tiene el medio probatorio para incorporarlo al expediente y, al no haberlo hecho debe sucumbir en la litis, al haber negado hechos en forma genérica, sin una contrapartida de alegación positiva o de prueba de lo contrario a lo establecido libelarmente, en efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el caso E.J.Z., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Exp. Nº 99-835 de fecha 15/03/2001 bajo ponencia de de J.R.P., siguiendo la huella de la sentencia de Sala de Casación Social, Nro. 41 del 15/03/2000, que estableció la máxima:

"(...) la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos."(Sentencia 41)

Es así como el extracto de la sentencia N° 44 posterior en fecha a la máxima anterior dejó establecido:

…En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

‘A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso’.

‘Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda

. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)’.

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

‘Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el año de 1956, consistió en agregarle al citado artículo 68 lo siguiente: “en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”. En la Cámara del Senado, la antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se puso énfasis a la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso’.

‘Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue ‘someter a cierta atemperación’ la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción’.

‘En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’. (Sentencia de fecha 26-7-89)…

.

Ahora bien, por cuanto ni el Estado ni los entes políticos territoriales pueden incurrir en confesión, (pero si en admisión de los hechos), resulta evidente que la contestación presentada por la representación del Estado Trujillo hace que ella asumiera la carga de la prueba, según los conceptos arriba vertidos y, al no haber probado en los términos establecidos en las sentencias Nos. 41 y 44 parcialmente transcritas, es evidente que en principio, debe sucumbir en el proceso y así se decide.

Otra de las pruebas promovida por el Estado Trujillo se refiere a una prueba de informes dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Trujillo con el objeto de que establezca a este Tribunal los cuatro particulares a que se contrae dicha prueba, prevista en el capítulo II, folio 234 del expediente. Al respecto este Tribunal debe observar que la prueba de informes es una prueba residual que sólo es admisible cuando los hechos no puedan traerse a los autos de otra manera y dado que la Procuradora General del Estado Trujillo podía traerla a los autos si están incorporadas en los archivos del Ejecutivo, este Tribunal no debe apreciar la misma, por razón de ilegalidad, en efecto en materia de esta especial prueba, ella sólo procede si se solicita a terceros y no puede ser incorporada de otra forma a la causa, así la sentencia de Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24/9/02, estableció lo siguiente:

“…En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)…”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151).

Sobre la base anterior, plenamente compartida por este Juzgador, no se admite por ilegal la prueba de INFORMES, promovida por la representante legal del Estado Trujillo, advirtiéndosele a la Secretaría de este tribunal, la imposibilidad de admitir pruebas como la aquí analizada, dado que ello implica una revisión inútil, por exhaustividad de las pruebas, que en su momento, debieron inadmitirse por razón de ilegalidad y así se decide.

Igualmente promovió como pruebas documentales, una correspondencia en copia supuestamente emitida por el Director de Finanzas, bajo el N° 23, de fecha 09/02/1999, para probar que el recurrente había sido jubilado y probar su último salario en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 794.484,00) que según establece la propia prueba constituye el 98% del último salario, cuando el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, establece:

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

En consecuencia, la probanza analizada, tiene a juicio de este Juzgador, varios vicios, es una fotocopia emanada de la propia parte, que bien podría haberse incorporado al juicio en original, de considerársela documental administrativa, pero nunca en fotocopia, por no reunir los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ello, bastando esta última circunstancia para que no pueda apreciársela, no obstante, violenta además, el referido artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, por cuanto dicho monto debe ser el promedio de los últimos 24 meses de salario efectivo, computándose la antigüedad y las previsiones del artículo 15 del Reglamento de la Ley antes citada, pero nunca podrá servir para calcular el salario a los efectos de prestaciones sociales y así se decide.

En cuanto al Contrato Colectivo acompañado, este tribunal observa que en el caso de especie, no se acompañó el contrato colectivo completo, sino que aparte de consignarlo en fotocopia, se encuentra mutilado, no pudiendo establecerse si la cláusula 64, que riela al folio 239 del expediente, se corresponde o no, con la cláusula del contrato de que habla la parte actora, en consecuencia, tratándose de una documental fotostática incompleta o mutilada, no se le puede otorgar valor probatorio, por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

No obstante al ser los contratos colectivos, parte del iura novit curia, por ser convenciones-leyes, en la terminología del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Constitucional, en el caso Municipio Iribarren del Estado Lara contra el Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral, de fecha 03/10/2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…” (Negrillas del tribunal)

De lo anterior se desprende que aún mutilado, este juzgador debe efectuar su análisis, por formar parte del derecho, pero en consideración a que la Convención-Ley, pretende violentar una ley formal, atribuida al Poder Público Nacional, como es la materia jubilatoria y todo la atinente a su cálculo, tal convención, no puede tener la primacía que normalmente tiene en materia laboral, es decir, no puede—dicha cláusula 64—ser considerada “fuente de derecho”, por invadir la esfera de competencias y atribuciones del Poder Público Nacional, conforme pauta el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Con relación al aumento del 20% y su incidencia según Decreto Nº 809 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, estableció parcialmente lo siguiente:

…Artículo 1º: El presente decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

…(Omissis)…

Artículo 5º: Los funcionarios de alto nivel, así como los que ocupan cargos no clasificados, recibirán un incremento equivalente al veinte por ciento (20%), tomando como base la remuneración que perciba el funcionario al 30 de abril de 2000.

Artículo 6º: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio.

En caso de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, hasta tanto se implemente lo relacionado con el Distrito Capital conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, corresponderá al Gobernador resolver lo relativo al incremento de sueldos establecido en el presente Decreto.

…(Omissis)…

Artículo 10º: Se excluye de la aplicación del, presente Decreto los funcionarios empleados al servicio de la Administración Pública Nacional con escalas especiales o diferentes a las establecidas en este Decreto. Igualmente, el presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especiales en el libre ejercicio de sus profesiones.

…(Omissis)…

Artículo 13º: El presente Decreto estará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2000.

…(Omissis)…

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación

Como puede observarse de la trascripción parcial arriba hecha, el Decreto N° 809, no rigió en forma automática para los Estados y Municipios, sino que estos debieron ser “resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio”, en consecuencia, no se declara procedente lo solicitado por este concepto, por cuanto no consta en autos que la Administración del Estado, extendiera este beneficio a sus agentes públicos y así se decide.

Lo anterior es igualmente válido para el Bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, 00) solicitado por el actor y en consecuencia, este Juzgador, debe negar tales conceptos, por corresponder exclusivamente a los empleados del sector público nacional dependientes del Ejecutivo o los Estadales y Municipales que lo hubiesen implementado, lo que no consta en el caso de autos, por lo que la duda, favorece a la Administración demandada y así se decide.

Igualmente debe este tribunal pronunciarse sobre la prueba de confesión espontánea de la Administración, dado que según la máxima que se copia a continuación, ello es obligante para el Juez.

En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 6 del 12/11/2002, lo siguiente:

"... En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial..."

La confesión alegada por el actor es el hecho, de haber sido el recurrente, funcionario al servicio de la Administración, de tal hecho deriva como consecuencia que ésta, al reconocer la existencia del contrato de trabajo funcionarial, debe probar los extremos de la litis, cual ha quedado establecido en la parte superior de esta sentencia, deslazándose la carga de la prueba por virtud de la mencionada carga probatoria dinámica, finalmente debe este Juzgador hacer suyo un fallo—citado por López Mesa—, que estableció cuales eran las consecuencias de no probar, en efecto, el Tribunal Superior de la Región de Navarra sostuvo que el principio procesal de la carga de la prueba no se refiere a cuál de las partes litigantes debe probar los hechos necesitados de prueba, sino, en el supuesto de a.d.e., cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de esta falta de prueba, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo Español, al manifestar que la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. Concepto este compartido por este Juzgador y así se decide.

Por razón de lo arriba expuesto este tribunal, condena al ESTADO TRUJILLO a pagar al recurrente E.R.S., Ingeniero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.454.739, y domiciliado procesalmente en la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, Local N° 10, primer nivel, sector las acacias, Valera Estado Trujillo, las sumas que por concepto de prestaciones sociales se discriminan a continuación:

  1. - Antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (Derogada), a razón de 630 días x Bs. 28.207,00 (salario diario al 18-06-97) para un subtotal de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 17.770.470,00).

  2. - Bono transferencia, como compensación por cambio de Régimen para él calculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal "b" del artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo a razón de 390 días, por un salario diario al 31 de Diciembre de 1.996 de Bs. 7.762,50 lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 3.027.375,00).

  3. - Antigüedad, calculada según lo previsto en el artículo 108 de ley Orgánica del Trabajo Vigente, a razón de cinco días de salario por cada mes, para un total de 201.33 días para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA V TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 6.386.943,75).

  4. - Por concepto de Bonificación de Fin de año, según lo establecido en la cláusula Numero 10 del Contrato Colectivo Vigente del Sindicato único de Empleados del Ejecutivo del Estado Trujillo, el cual establece un pago equivalente a sesenta y ocho días de sueldo, y que como parte proporcional a los meses efectivamente laborados le corresponde al actor a razón de 42 días por un salario diario de Bs. 34.112,00, lo asciende a la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.432.704,OO).

  5. - Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en la cláusula N-14 del contrato colectivo vigente, en concordancia con los artículos 219 223, 224 y 229 de la Ley Orgánica del 'trabajo, correspondientes a los periodos 1.997-1998; 1998-1999 y 1999-2.000, a razón de sesenta y cinco (65) días por concepto de bono vacacional y veinticinco (25) días como compensación del disfrute, por cada periodo, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.459.200,OO)

  6. - LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) por concepto de prendas de vestir, según cláusula N° 64 del Contrato Colectivo la cual establece el pago de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Semestrales.

  7. – A los efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo aquí establecido y las prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la experticia para el cálculo de los intereses de mora en la forma prevista en el presente fallo

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por E.R.S., Ingeniero, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.454.739, y domiciliado procesalmente en la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, Local N° 10, primer nivel, sector las acacias, Valera Estado Trujillo, cuyos apoderados fueron JOHNNY AGUILERA CARABALLO Y A.M. CABALAR venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad N° 8.390.988 y 10.400.599, respectivamente, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 23.755 y 58.208, también respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, acción intentada en contra el ESTADO TRUJILLO, quien estuvo representado judicialmente por la otrora PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Dra. J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en el Palacio de Gobierno de Trujillo, estado Trujillo y sus apoderados sustitutos abogados en ejercicio: S.B., M.N.M., M.G., Y.L., L.M.C., J.C.Q., M.H.D. y G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.327.975, 5.784.590, 5.786.665, 13.206.444, 10.310.605, 5.505.614, 10.909.480 y 9.179.251 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.981, 33.057, 28.331, 83.858, 74.322, 86.052, 79.073 y 54.587, respectivamente.

    Y como consecuencia de lo anterior se condena al ESTADO TRUJILLO A PAGAR al recurrente E.R.S., Ingeniero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.454.739, y domiciliado procesalmente en la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle 23, Centro Comercial Arichuna, Local N° 10, primer nivel, sector las acacias, Valera Estado Trujillo, las sumas que por concepto de prestaciones sociales se discriminan a continuación:

  8. - Antigüedad, según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (Derogada), a razón de 630 días x Bs. 28.207,00 (salario diario al 18-06-97) para un subtotal de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 17.770.470,00).

  9. - Bono transferencia, como compensación por cambio de Régimen para él calculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal "b" del artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo a razón de 390 días, por un salario diario al 31 de Diciembre de 1.996 de Bs. 7.762,50 lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 3.027.375,00).

  10. - Antigüedad, calculada según lo previsto en el artículo 108 de ley Orgánica del Trabajo Vigente, a razón de cinco días de salario por cada mes, para un total de 201.33 días para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA V TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 6.386.943,75).

  11. - Por concepto de Bonificación de Fin de año, según lo establecido en la cláusula Numero 10 del Contrato Colectivo Vigente del Sindicato único de Empleados del Ejecutivo del Estado Trujillo, el cual establece un pago equivalente a sesenta y ocho días de sueldo, y que como parte proporcional a los meses efectivamente laborados le corresponde al actor a razón de 42 días por un salario diario de Bs. 34.112,00, lo asciende a la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.432.704,OO).

  12. - Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en la cláusula N-14 del contrato colectivo vigente, en concordancia con los artículos 219 223, 224 y 229 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes a los periodos 1.997-1998; 1998-1999 y 1999-2.000, a razón de sesenta y cinco (65) días por concepto de bono vacacional y veinticinco (25) días como compensación del disfrute, por cada periodo, para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.459.200,OO)

  13. - LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) por concepto de prendas de vestir, según cláusula N° 64 del Contrato Colectivo la cual establece el pago de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Semestrales.

  14. – A los efectos del cálculo de intereses, tanto compensatorios como moratorios sobre prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo aquí establecido y las prestaciones según la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, más dos (02) días correspondientes al término de la distancia, otorgados al Procurador General del Estado Trujillo, en la persona del Abogado R.H.H.C., por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso de apelación o consulta obligatoria correspondiente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.

    El Juez,

    Dr. H.J.G.H.

    La Secretaria,

    Abogada L.V.G.

    Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR