Decisión nº 740 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

EXP. 31533

Inserción de Partida de Nacimiento

Sent. No. 740

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano E.R.S.G., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio A.G., Inpreabogado No. 24.164, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

...Soy hijo de los ciudadanos R.S. y J.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.371.686 y V-10.702.749, respectivamente…,nací en el hogar que formaron mis padres, atendida mi madre para ese entonces por una partera, es el caso ciudadana Juez que por negligencia de mis padres nunca fui presentado ante el Registro Civil y esto en los actuales momentos me ha traído demasiados problemas ya que por solo ese motivo no porto cédula de identidad y esto no permite que yo pueda trabajar, estudiar o presentar a mi familia, es decir me siento que no existo para Venezuela mi país…

(Omissis).-

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha 01 de Agosto de 2.005, el ciudadano E.S., asistido por la Abogada A.G., consignó un ejemplar del Diario El UNIVERSAL, de fecha 27 de Julio de 2.005, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.

Al folio trece (13) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano E.S., asistido por la Abogada A.G., solicita se abra a pruebas la presente causa y se cite al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Abril de 2007, el ciudadano E.S. confiere poder apud acta a la Abogada A.G..-

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-

En fecha 12 de Enero de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de Mayo de 2009, el ciudadano E.R.S., asistido por la abogada en ejercicio E.U., solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES :

  1. Constancia expedida por la Asociación de vecinos del Sector el Remolino, Parroquia Dr. R.C.M.A.V.R.d.E.Z..-

  2. C.d.I.d.P.d.N. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z., donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1979 hasta 1989, no aparece inserta la partida de nacimiento del solicitante.

  3. Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia San J.O., Bachaquero Estado Zulia, Diócesis de Cabimas, donde se evidencia que el ciudadano E.R.S. es hijo ilegitimo de los ciudadanos R.S. y J.G., y que nació el día 05 de Julio de 1979.-

    En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas, determina esta Juzgadora que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. CON LUGAR, el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por el ciudadano E.R.S.G., ya identificado, y por vía de consecuencia;

  5. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore R.d.E.Z., la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano E.R.S.G. como nacido en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., el día cinco (05) de J.d.M.N.S. y Nueve (1979), y como hijo de los ciudadanos R.S. y J.G..-

  6. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    T.S.U. JENETT RIERA.

    En la misma fecha, siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 740, en el legajo respectivo.

    La Secretaria Temporal,

    La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de julio de 2009.-

    La Secretaria Temporal,

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