Decisión nº PJ0652011000004-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2011-000015

RESOLUCION N°.-00004-11

Visto que en esta misma fecha 08 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia , puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: E.A.S.A., venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-10-1971 edad 39 años, Titular de la cedula de identidad No V.-11.323.336, de profesión Artes Graficas, hijo de ERMILENA ABREU Y J.S., residenciado en la Ciudad de caracas avenida principal J.F.R. zona Nº 2, casa Nº 40, Teléfonos: 0416-5254916 04241461117, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: Z.D.B.L. de 12 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: Z.D.B.L. de 12 años de edad. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: E.A.S.A., venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-10-1971 edad 39 años, Titular de la cedula de identidad No V.-11.323.336, de profesión Artes Graficas, hijo de ERMILENA ABREU Y J.S., residenciado en la Ciudad de caracas avenida principal J.F.R. zona Nº 2, casa Nº 40, Teléfonos: 0416-5254916 04241461117, Caracas Distrito Capital, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Enero del año 2011, suscrita por los oficiales: J.G. CREDENCIAL Nº 2834, JOSE CASIANI CREDENCIAL Nº 0430 Y EDWARD GUERRA CREDENCIAL Nº 3269, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “ FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: E.A.S.A., venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-10-1971 edad 39 años, Titular de la cedula de identidad No V.-11.323.336, de profesión Artes Graficas, hijo de ERMILENA ABREU Y J.S., residenciado en la Ciudad de caracas avenida principal J.F.R. zona Nº 2, casa Nº 40, Teléfonos: 0416-5254916 04241461117, Caracas Distrito Capital, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio tres (3) del expediente. DENUNCIA COMUN: De fecha: 06 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: D.L.D.B. por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 “ FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que en el día martes 04-01-2011, como a las 01:00 horas de la tarde, me visitaron mi hija y su marido con mis tres nieta, que viven en Caracas, pero como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente del mismo día, cuando nos íbamos a acostar mi nieta de nombre: Z.S.B. me confiesa que desde los siete año de edad, alguien la manoseaba toda su partes intimas y a los diez año la habían violado, indicándole toda sorprendida de lo que me había confesado, le pregunto que quien había sido, ella me responde que había sido un muchacho, preguntándole que como se llamaba el muchacho, ella me dice que no me iba a decir el nombre, yo le vuelvo a decir que porque no me dice el nombre, manifestándome mi nieta que había sido un señor, indicándole como se llamaba, ella me indica que no me iba a decir, quedándose callada, yo le digo que si había sido E.A.S. su padrastro , ella me responde que para que le iba a decir si ya había dicho quien la había violado, en vista de lo que me había confesado mi nieta, ya que su madre siempre defiende a su marido, en el día de hoy jueves 06-01-2011 le conté a mi hijo lo que me había confesado mi nieta, inmediatamente por medio de un amigo de mi hijo que es policía realizó llamada telefónica para que una unidad policial se presente en el lugar, al cabo de veinte minuto se presento una unidad policial donde me entreviste con los oficiales y le manifesté sobre la violación y acto lascivo que mantiene el padrastro de mi nieta desde que tiene siete año de de edad ya que lo mismo viven en Caracas , dirigiéndose a donde estaba el marido de mi hija , posterior los oficiales me indicaron que si iba a realizar denuncia en contra del marido de mi hija tenía que trasladarme al Centro de Coordinación Policial, manifestándole a los oficiales que si lo iba a denunciar porque tenía que pagar lo que había echo, es por eso que presento en este Centro de Coordinación policial F.E.B. para formular la respectiva denuncia, donde el oficial receptor me realizó las siguientes preguntas: DIGA USTED, LUGAR, HORA, FECHA DE LOS HECHOS: Todo estos ocurrió donde residen ellos en Caracas Avenida J.F.R., Palo Verde, desde que tenía siete años de edad, OTRA PREGUNTA: Vive el ciudadano con usted, no vive en Caracas Avenida J.F.R., Palo Verde. OTRAS, ULTIMA PREGUNTA QUIERE AGREGARLE ALGO MAS A LA DENUNCIA: No quiero agregar mas nada. Es todo en cuanto tengo que informa” Riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 06 de Enero de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio siete (7). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios J.G. PLACA Nº 2834, JOSE CASIANI PLACA Nº O430 Y EDWARD GUERRA PLACA Nº 3269, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del hoy imputado de autos. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Enero de 2011, formulada por la adolescente Z.S.B.L. de 12 años de edad, por ante el Ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “ Cuando yo tenía 7 años el me tocaba mi padrastro y en nuestra casa en Caracas me llamaba y yo creía que era otra cosa que ma iva a decir; era para hacerme el amor, y ma acostaba en la cama y al me quitaba toda la ropa y mis hermanas creían que el hablaba conmigo, pero no era asi, y ma decia que si no hacia lo que queria, me pegaba, y esto sucadia una que otras veces cada vez que mi mamá salía a trabajar, pasaba todo esto, mis hermanas me preguntaban que si yo hablaba con mi papá y yo les decía que sí, pero lo decía otra cosa para que se quedaran tranquila y nunca le dije a mi mamá por temor a que no me creyera, y el día mas reciente que abuso de mi fue el 23 de Diciembre del año pasado en Caracas y después viajamos a Maracaibo donde le conté todo a mi abuela todo esto ocurrió en Caracas.” Riela al folio seis (6). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07 de Enero de 2011, (según corrección en cuanto a la fecha de su formulación, hecha por la Dra. A.D.G.F. 35 del Ministerio Público, donde ratifica a este Tribunal que por error de Trascripción se tomó mal la fecha de formulación de la entrevista por parte de la adolescente víctima en la presente causa, siendo la correcta el 07 de Enero de 2011 y no el 14 de Abril de 2010 como aparece en el encabezamiento del escrito), donde la adolescente Z.D.B.L. de 12 años de edad, expuso: “ A mi si me violaron pero no fue él, es un tío mío por parte de mi papá de nombre JOSE, pero ya está muerto, yo le conté a mi abuela que me habían violado , pero no le dime quien fue, ella me insistía que había sido EDI, MI PADRASTRO, QUIEN ME CRIÓ DESDE QUE YO TENÍA UN AÑO, YO LE DIJE QUE NO, PERO ELLA NO ME CREYÓ Y DIJO FUE ÉL, PORQUE E.P.T.M., ella me dijo que me iba a guardar el secreto y se lo contó a una tía, a otro tío y él llamó a la policía, como yo tenía mucho miedo , por eso dije todo lo que dije en la policía, es todo”. Riela al folio ocho (8). ACTA: De fecha 07 de Enero de 2011 suscrita por la Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada A.D.G., donde deja constancia que se comunicó vía telefónica a la sede de la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde fue atendida por la ciudadana. Y.C. secretaria de ese despacho, quien le informó que el resultado del reconocimiento médico-legal practicado a las adolescente Z.D.B.L. víctima en la presente causa, concluyó en: “DESFLORACION ANTIGUA, DESGARRO CICATRIZADO EN HORA CINCO (05) SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ” y que una vez estuviera firmado sería remitido a ese despacho fiscal. Riela al folio diez (10). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: E.A.S.A., venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-10-1971 edad 39 años, Titular de la cedula de identidad No V.-11.323.336, de profesión Artes Graficas, hijo de ERMILENA ABREU Y J.S., residenciado en la Ciudad de caracas avenida principal J.F.R. zona Nº 2, casa Nº 40, Teléfonos: 0416-5254916 04241461117, Caracas Distrito Capital, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por tener la víctima una condición vulnerable por su edad, y por la pena que podría llegarse a imponer, aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años, con un límite máximo de 20 años; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la adolescente o a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Si bien es cierto que en el caso de marras no se configura la detención en flagrancia del hoy imputado, ni tampoco este fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una adolescente, también es cierto que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. G.G., que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Razones estas en las cuales esta juzgadora fundamenta tal decisión. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Esta Juzgadora Especializada basada el criterio de la sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. G.G., en sentencia Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la magistrado de la Sala de Casación Penal D.N., de fecha 11-08-08- sentencia 457. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: E.A.S.A., venezolano, estado civil concubino, fecha de nacimiento 22-10-1971 edad 39 años, Titular de la cedula de identidad No V.-11.323.336, de profesión Artes Graficas, hijo de ERMILENA ABREU Y J.S., residenciado en la Ciudad de caracas avenida principal J.F.R. zona Nº 2, casa Nº 40, Teléfonos: 0416-5254916 04241461117, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo a parte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y AGRAVADO, que no se encuentra evidentemente prescrito; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible. 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 06-01-2011; 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-01-2011; 3.-) DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA, control CCP. NRO8-0015, de fecha 06-01-2011; 4.-) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, rendida ante el centro de coordinación policial Nº 8 F.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, de fecha 06-01-2011; 5.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06-01-2011; 6.-) ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, rendida ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de fecha 07-01-2011. 7.-) ACTA de fecha 07-01-2011 Nº 24F35-026-11, donde se deja constancia del resultado medico forense; 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una adolescente, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por razón de su edad, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La cual consiste en ORDINAL 6°.- prohibición al presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso en contra de la victima. TERCERO Se Declina la Competencia del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de caracas, por razón del Territorio, de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 de la n.P.A.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se ORDENA SU UBICACIÓN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

Dra. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.

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