Decisión nº 115 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007)

197º y 147

ASUNTO: VP01-2006-002130.-

PARTE DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.138.185, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.N. y DIOREMA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.602 y 115.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIANSA SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado en el Registro de Comercio bajo el No. 15, Tomo 100-A; de fecha 14 de enero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: A.R.F. NAVA, YUVISAY R.H., L.H.F.F., A.B.O., YOLIANGEL BERRUELTA BOSCÁN y Z.B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.803, 77.740, 83.405, 11.058, 91.193 y 18.158 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Parte demandante ciudadano E.T. y la empresa demandada TRIANSA SERVICE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-11-2006; la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales intento el ciudadano E.T., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRIANSA SERVICE, C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de febrero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La empresa demandada TRIANSA SERVICE S.A. en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, por cuanto la sentencia no tiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones opuestas, e infringe el principio de legalidad e incongruencia y veracidad y el principio de igualdad de las partes, por que la sentencia soslayo el alegato que su representada no era contratista petrolera y que el trabajador no era petrolero circunstancias estas que no fueron probadas por la parte actora, sin embargo el Tribunal a-quo resolvió aplicar el Contrato Colectivo Petrolero para los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales del demandante, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicitaron la nulidad con la sentencia de conformidad con el numeral 1 artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones opuestas, e infringe el principio de legalidad e incongruencia y veracidad y el principio de igualdad de las partes, al soslayar el alegato de su representada de que el demandante no devengaba la cantidad de Bs. 31.240 más un bono compensatorio de Bs. 41.50, circunstancia esta que fue desvirtuada por su poderdante con los recibos de pagos que fueron producidos con el escrito de prueba marcado con las letras de la B a la U, en el cual se desprenden que el actor devengaba la cantidad de Bs. 24.240 más Bs. 40,50 de bono compensatorio y al inorar el Tribunal a-quo los alegatos formulados en la audiencia de juicio incurrió en incongruencia negativa infringe el ordinal primero del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Que la sentencia incurre en suposición falta por cuanto al valorar la declaración del ciudadano J.A. como representante legal de su poderdante, por cuanto si es cierto que se le tomo declaración pero el mismo no dijo que era representante de la demandada, señalo que el era hijo del dueño, lo cual determino que su representante era contratista petrolera, que la sentencia soslayo la contestación de su poderdante, la cual se adecuo a los procedimientos exigidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando inoro los alegatos que el trabajador no devengaba de Bs. 31.240 más el bono compensatorio de Bs. 41,50 y el Tribunal a-quo condena a pagar al actor la cantidad de 197 día de prestación de servicio con base aun salario Bs. 40.363,65 para un total de Bs. 7.791.000 más una cesta básica de Bs. 1.000.000 incurriendo el Tribunal en ultrapetita por lo que solicitan la nulidad de la sentencia e inoro los alegatos de los intereses mora reclamados por que incurre en el vicio de ultrapetita.

  4. Que la sentencia incurre en un error de interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a condenar en costas a su poderdante si motivar de forma alguna, lo cual constituye el vicio de motivación, y la sentencia incurre en suposición falsa al desechar los testimonio de J.V. y V.A., por ser los testigos referenciales, los cuales fueron hábiles y contestes de los hechos controvertidos, igualmente incurre en suposición falta al no valorar la declaración del actor contenida en el documento publico contenido en el escrito de prueba donde el actor renuncio y que presto servicio hasta el 18-12-2004 fecha en la cual había vencido su preaviso, es una declaración que consta un documento publico, dicho documento contiene una declaración que no tiene nada que reclamar fecha en la cual se retiro voluntariamente.

  5. La sentencia incurre en suposición falta al no valorar los recibos de pagos producidos por su representada en el escrito de promoción de prueba en el cual consta los salarios devengados por el actor, que también la sentencia incurre en error a infringir el debido proceso y el derecho a la defensa al calcular las prestaciones del actor como si trabajara todos los días de la semana por cuanto esta establecido que el trabajo 1 o 4 días, la sentencia incurre en suposición falta al aplicar en la condena el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto no logro demostrado que ellos eran contratista petrolera, por lo que solicitaron la nulidad de la sentencia. Ratificó la solicitud de declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, que se declare sin lugar demanda y que sea condenado en constas al actor.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a verificar la naturaleza de la labor prestada por el actor esto es si laboro en forma ocasional o en forma continua, así mismo verificar si el actor resulta acreedor de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, verificar el salario real devengado por el actor, examinar las probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano JON AÑEZ, las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.V. y V.A., así como los recibos de pagos promovidos por la empresa demandada, todo con la finalidad de verificar la procedencia o no del reclamo interpuesto por el E.T. contra la empresa TRIANSA SERVICE S.A.

    Así mismo la representación judicial de la parte demandante ciudadano E.R.T. señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  6. En cuanto a un error de calculo que de manera involuntaria el tribunal de la causa en cuanto a unas deducciones señaladas en la dispositiva donde el Tribunal de la causa estima que hay unas deducciones de Bs. 3.308.000 como prestaciones sociales como se le venían cancelando parcialmente ciertas cantidades de lo que le correspondían por los días trabajados en los 197 días que laboró su representado esos 197 días no fueron específicamente deducidos, solo se le cancelo 22 días de acuerdo a los recibos que multiplicado por la cantidad de Bs. 16.025 da un monto de Bs. 352.350 que debió ser la deducción en si y no la cantidad de Bs. 3.250.000, cantidad esta que no es la correcta.

  7. también hubo un error en relación al salario normal e integral el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, en la demanda el salario integral esta debidamente reflejado en base al salario de Bs. 50.149,80 para efecto de antigüedad en la dispositiva se tomo en cuenta el salario promedio normal.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a verificar si las deducciones realizada por el Juzgado de la Primera Instancia a las cantidades condenadas se encuentran ajustadas a derechos, y si dicho Juzgado calculo el concepto de antigüedad conforme al salario integral.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.R.T. en su escrito libelar señalo: que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2004 para la empresa TRIANSA SERVICE S.A. como chofer de gandola, labor que realizó en la Movilización de equipos de Perforación y de Reparación de Pozos Petroleros en un horario normal, devengando como último salario diario Bs. 31.240, oo más un bono compensatorio, de acuerdo a lo establecido en el tabulador único de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero. Que en fecha 18 de diciembre de 2004, fue despedido por el ciudadano I.A., quien fungía como Administrador de la Empresa demandada, sin que mediara causa o motivo legal alguno, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor producto de su prestación de servicio. Que pese a las múltiples gestiones nunca recibió respuesta positiva o concreta de su reclamo. Que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo junto con otros compañeros reclamación por diferencia de prestaciones sociales, todo con el fin de efectuar el Acto Conciliatorio el 12 de febrero de 2005, para interrumpir la prescripción de la acción. Reclamo a la empresa demandada la cantidad de Bs. 15.623.673,18, por los conceptos discriminados en su libelo de demanda.

    La empresa demandada TRIANSA SERVICE S.A., al realizar su respectiva contestación: negó la prestación del servicio del ciudadano E.T., en forma directa, subordinada e ininterrumpida y en un horario normal; ya que-según alega-sólo prestó sus servicios como trabajador a destajo, eventual y ocasional, recibiendo el pago por las jornadas de trabajo que laboraba cada semana. Negó que su labor consistiera en el transporte de combustible, fertilizantes, cemento, materiales de construcción, químicos, líquidos, sólidos y gaseosos, alimentos enlatados y perecederos, concentrados de animales, madera en rolas u aserrada, etc; razón por la que la relación laboral del actor no está amparada ni le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Negó el salario alegado por el actor. El despido señalado por el actor. Que la decisión de no continuar laborando a destajo fue voluntad unilateral del actor, quien oportunamente comunicó a la empresa demandada su firme y voluntaria decisión de no continuar laborando en la Empresa. Que el actor le fueran pagados semanalmente todos los conceptos laborales que le correspondían. Que la empresa no es contratista, intermediaria, ejecutoria de obras, aunque presta servicios aleatoriamente, ocasionalmente y eventualmente a diferentes contratistas petroleras; pero que el mayor volumen de sus actividades los presta a las mencionadas anteriormente. Que sólo le pagaba al actor los días que prestaba sus servicios a destajo. Negó todas las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en sus escrito libelar Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. -Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado.

    2. - La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera.

    3. - Determinar si la relación laboral culminó por despido injustificado

    4. - El salario normal e integral correspondientes en derecho al actor para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    5. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto reconoció expresamente la relación de trabajo que existió con el ciudadano E.T., no obstante negó el la labor continua señalada por el actor, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, el despido injustificado, el salario normal e integral alegado por el actor así como la procedencia de las cantidades reclamadas; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado por lo que deberá probar tales afirmaciones, en consecuencia es a la parte demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así se decide

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I .- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones tal como fue señalado por el Juzgador de la Primera Instancia al providenciar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.-

  8. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - La parte actora consignó constante de veinte (20) folios útiles, marcados con las letras “A y B”, copia certificada del expediente administrativo contentivo del acta de reclamación, boletas de Notificación y el acta de contestación, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 46 al folio 65, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la reclamación administrativa interpuesta por el actor en contra de la empresa TRIANSA SERVICE S.A. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de acta constitutiva de la empresa demandada constante de cinco (05) folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 66 al folio 74; dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la constitución mercantil de la empresa demandada así como el objeto social de la misma, dedicada Al transporte terrestre en general y muy especialmente el trasporte de carga, pudiendo explotar a estos efectos los servicios de transporte de carga de combustible, pases, lubricantes, productos químicos y en general cualquier clase de sustancias inflamables de alta peligrosidad o comburentes, entre otras actividades. Así se decide.-

  9. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.R.L.C., J.R.R., G.G.R.O., J.G.G.P., I.A.O., ENSO DE J.B., J.D.L.S.O., J.R.R. y M.E.B.L., dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha: 09-10-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la declaración de los ciudadanos A.R.L.C., G.G.R.O., J.G.G.P., ENSO DE J.B., J.D.L.S.O., J.R.R. y M.E.B.L., es de observarse que las mismas no fueron evacuadas por lo que quien juzga no tiene material probatorio sobre lo cual entrar a analizar.

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano I.A.O. es de observar que el mismo manifestó conocer al ciudadano E.T., que éste se dedica a manejar gandolas en la empresa TRANSERVIS y que laboró para REPRESENCA, por que le fue cambiado el nombre y que conoce de la existencia de la empresa TRIANSERVICE y REPRESENCA, señalo igualmente que la empresa demandada labora para la Empresa PRIDE, que son contratistas petroleras, la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: conocer al ciudadano J.A.; que en la empresa les daban una especie de facturas o listines de pago con los días laborados en la empresa; que laboró en la empresa hasta el año 2003 y solo laboró un (01) año, no laboró en el año 2004; que entró a laborar en el año 2003 y el actor en el año 2004, con relación a la repregunta formulada por la Jueza de la Primera Instancia, el testigo señalo que conocía al actor de la empresa, igualmente señalo que trabajó con el actor en el 2003, y que primero entró él (testigo) y el demandante entró después, y que recuerda que terminaron juntos pero que no comenzaron juntos, es observar del análisis realizado a dicha documental es de observar que el testigo señalo laborar en el año 2003 fecha en la cual el actor no prestaba servicio con la empresa demandada, lo cual infiere que el testigo no podía estar en conocimiento de los hechos señalados al no coincidir con el tiempo laborado con el actor en la empresa demandada, no arrojando fe sus dichos, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.R.R. es de observar que el mismo manifestó conocer de trato al ciudadano E.T., que éste era gandolero de la empresa demandada por que en varias oportunidades le dio la cola al actor hasta el portón de la empresa, que tiene conocimiento de la existencia de las empresas TRIANSERVICE y la empresa REPRESENCA y que las mismas laboraban materiales petroleros, la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó no conocer característicamente a los ciudadanos J.A. y I.A., sino por el nombre que se conoce en el pueblo, (describió al ciudadano J.A. en la audiencia de juicio), que la empresa queda en el sector Buenos Aires en la Villa del Rosario, que no sabe la fecha en que el actor presto servicio porque sólo el daba la cola al actor hasta la puerta de la Empresa y en ocasiones, que las gandolas que maneja el ciudadano E.T. decían “TRIANSA SERVICE”, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que dicho testigo resulta referencia de las circunstancias y hechos narrados, por cuanto el testigo no laboró para la empresa demandada por lo que las circunstancias señaladas no resultan confiables, motivo por el cual ha esta Alzada no le merecen fe sus dichos motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de pruebas la empresa accionada promovió y evacuo las siguientes pruebas:

  10. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  11. PRUBA DOCUMENTAL:

    1. - Promueve original de veintiún (21) recibos de pagos marcados con la letra “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, y U” suscritos por la empresa REPRESENCA a nombre del ciudadano E.T., de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 31-05 al 06-06-2004, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 95 al folio 115 ambos inclusive, del análisis realizado a dichos recibos de pagos es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado a-quo; igualmente se observa del registro realizado a dichos recibos de pagos que visualiza su parte superior izquierda membrete que se l.R. empresa esta que se fusionó con TRIANSA SERVICE, tal como manifestó el ciudadano J.A., durante el interrogatorio realizado por la Juzgadora a-quo en virtud de la probanza de declaración de parte, motivo por el cual esta Alzada determina que los recibos de pago son documentos privados emanados de la empresa demandada, al ser reconocido expresamente por el actor, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio demostrando los beneficios petroleros devengados por el actor en el transcurso de su relación de trabajo tales como descansos contractuales, descansos legales, tiempo de viaje 152%, tiempo de viaje 177%, horas de sobre tiempo 166%, bono nocturno al 38%, prima dominical, días de ayuda de ciudad, lo cual lo hace beneficiario de la Contrato Colectivo Petrolero al ser el régimen aplicado por la empresa demandada, igualmente demuestra los días laborados por el actor en cada semana, constitutivos de 1, 2, 2, 3, 2, 4, 5, 2, 1, 2, 2, 2, 3, 1, 2, 1, 1, 2, 2, 1, 2, demostrándose con ello la labor esporádica u ocasional que desempeñaba el actor para la empresa demandada TRIANSA SERVICE S.A, igualmente del registro realizado a dichas documentales es de observar que resulto demostrando los pagos que recibió el actor por motivo de prestaciones sociales y por concepto de utilidades al 33.33%, así como el salario básico recibido por el actor durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa TRIANSA SERVICE C.A. hechos esto controvertidos en el presente asunto y que lograron ser comprobados con dichas documentales. Así se decide.-

    2. - Original de constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “V” documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, con fecha 23 de Diciembre de 2004, bajo el No. 68, Tomo 30. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 116 al folio 122 y desde el folio 125 al folio 127 consignada en copia fotostática, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocido en su firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado a-quo no obstante señalo no haber recibido la cantidad de Bs. 629.173,98 no obstante observa esta Alzada que el actor señalo expresamente en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de Bs. 629.173,98 lo cual destruye el alegato señalado por el actor, teniendo quien decide por cierto dicho pago, igualmente observa este Juzgado superior del registro realizado a dicha documental que el actor y la empresa demandada suscribieron acuerdo por vía transaccional por la cantidad de Bs. 629.173,98, ahora bien dicho acuerdo no puede ser asimilado de forma alguna con un acuerdo transaccional atribuible el carácter de cosa juzgada por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sea efectuada por ante un funcionario competente (Inspector del Trabajo), motivo por el cual al haber reconocido el actor la existencia de la misma esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando dicho de Bs. 629.173,98 pago como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

    3. - Original de comprobante de egreso acompañado de constancia de pago suscrito por la empresa TRINSERVICE a nombre del ciudadano E.R.T., las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 123 y 124, observando del registro de la misma la constancia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.250.000, según cheque No. 44215317 de la entidad Banesco, por concepto de pago de prestaciones sociales, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida expresamente por el actor, tanto en su contenido como la firma, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el actor por la cantidad de Bs. 1.250.000. Así se decide.-

  12. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos J.A.G.V., V.S.A.B. y ROWER A.M..

    Con relación a la declaración del ciudadano ROWER A.M., es de observarse que el mismo no fue evacuada por lo que quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.G.V., manifestó conocer al ciudadano E.T. y al ciudadano I.A. y la existencia de la empresa TRIANSA SERVICE C.A., señalo igualmente que le consta que el ciudadano E.R.T. laboró para la Empresa demandada; que ahí no se cumple horario; que el actor laboraba cualquier día de la semana dependiendo de cuándo lo llamaban; que la empresa demandada se dedica al transporte, no estuvo presente cuando el actor se fue de la Empresa, pero le consta que el actor renuncio por que todos los trabajadores se fueron porque no querían trabajar mas allí, señalo igualmente que la empresa demandada entregaba recibo de pago los cuales eran unos listines que especificaban lo que le pagaban, la representación judicial de la parte actora utilizó su derecho de preguntas a las cuales contestó el testigo que ellos no cumplen horario de trabajo; que trabajan 1 o 2 días a la semana, que es un trabajador ocasional de la empresa que cuando lo necesitan lo buscan, del análisis realizada a la testimonial del ciudadano J.A.G.V. es de observar que el mismo resulto ser trabajador de la empresa demandada, no obstante del registro realizada a la deposición bajo análisis se constato que el testigo incurrió en contradicciones, igualmente no demostró certeza en los dichos y circunstancias señaladas, por tal motivo a esta Alzada no le merecen fe sus dichos motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano V.S.A.B. es de observar que el mismo manifestó conocer a la parte actora, así como al señor I.A. y la existencia de la empresa TRIANSA SERVICE y que el ciudadano E.T. laboró para la empresa TRINASA SERVICE; que no se cumplía horario en esa Empresa; que él era trabajador ocasional, que el actor laboraba cualquier día que lo llamaran; que la Empresa se dedica al transporte de carga; que el actor anunció a la empresa que se iba a ausentar de su trabajo los primeros días del mes de diciembre del 2004, la representación judicial de la parte actora utilizo su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó que actualmente no labora para la Empresa demandada; que la Empresa cuando necesita algún servicio de chofer lo va a buscar y luego lo deja en la casa otra vez, que el actor manejaba transporte de carga, que no existe relación de parentesco con ninguno de los representante de la empresa demandada, del análisis realizado a dicha documental es de observar que el testigo señalo haber prestado servicio para la empresa demandada, igualmente señalo la labor ocasional que desempeñaba el actor, en tal sentido esta alzada considera tomar dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la labor ocasional que desempeñaba el ciudadano E.T. para la empresa demandada TRIANSA SERVICE C.A. Así se decide.-

  13. PRUEBA DE INFORME:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA S.A., con sede en la ciudad de Maracaibo. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo cuanto ha lugar en derecho en fecha: 09-10-2006. Ahora bien observa esta Alzada que no existe resulta del ente oficiado, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO J.A.:

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano J.A. el cual señalo ser el hijo del dueño de la empresa demandada, y conjuntamente con el dueño manejaban la empresa, sobre el hecho de que existiera un recibo de pagos posterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo manifestó no tener ideas, y que la empresa REPRESENCA es el mismo TRANSERVICE, manifestó que era una Contratista de TRIANSA SERVICE que les elaboraba los recibos de pagos; pero que ya no existía, se fusionó con TRIANSA SERVICE, señalo igualmente el ciudadano J.A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, que al actor se le pagaba y se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero; en este sentido al verificar esta Alzada la reproducción audiovisual remitida por el Juzgador de la Primera Instancia, resulto evidenciada de los hechos señalado por el deponente que el actor le eran cancelado conforme al Contrato Colectivo Petrolero, motivo por el cual al ser adminiculada dicha probanza con el resto de pruebas insertas en el presente asunto esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que corresponden ser aplicado al actor ciudadano E.T. igualmente resulto demostrando que la empresa REPRESENCA y la empresa TRIANSA SERVICE C.A. eran una misma empresa. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en esta Alzada que motivo el recurso de apelación interpuesto tanto por la empresa demandada como por la parte demandante en el presente asunto.

    Observar esta alzada que en base a las pruebas aportadas por la por las partes y a los hechos en que resulto circunscrita la controversia en la Primera Instancia quedo admitido la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, el cargo desempeñado por el actor, igualmente quedo in controvertido en esta Segunda Instancia, el despido injustificado señalado por el actor, motivo por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de tales hechos debatidos en la Primera Instancia, así pues quien decide procede a entrar al conocimiento de los hechos en que fundamentaron la apelación la parte demandada y la parte demandante en virtud del orden de las intervenciones que fueron argüidas por las partes durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

    Ahora bien procede esta Alzada a entrar a resolver el fondo en el presente caso de marras, motivo por el cual considera prudente resolver primeramente el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, por lo que se entrará a verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por ante esta alzada, las cuales serán analizadas obviando el orden en que fueron interpuesta, a fin de entrar a resolver el fondo de la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:

    Alega el recurrente demandado que la sentencia del Juzgado de la Primera Instancia soslaya el alegato de su representada de que el demandante no devengaba la cantidad de Bs. 31.240 más un bono compensatorio de Bs. 41.50, circunstancia esta que fue desvirtuada por su poderdante con los recibos de pagos que fueron producidos con el escrito de prueba marcado con las letras de la B a la U, en el cual se desprenden que el actor devengaba la cantidad de Bs. 24.240 más Bs. 40,50 de bono compensatorio.

    Para decidir el tribunal observa:

    Que en el presente asunto la empresa demanda asumió la carga probatoria de los hechos alegados para enervar la pretensión del actor, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al señalar la empresa demandada que el actor no devengaba la cantidad de Bs. 31.240 más bono compensatorio de Bs. 41.50 sino la cantidad de Bs. 24.240 más un bono compensatorio de Bs. 41,50 asumió la carga probatoria en el presente asunto, observando quien decide del análisis de las pruebas a portadas en la presente causa que efectivamente la empresa demandada logro demostrar el salario devengado por el actor de Bs. 24.240 más un bono compensatorio de Bs. 41,50, tal como resulto demostrado de la probanza de recibos de pagos insertos en el presente asunto desde el folio 95 al folio 115, los cuales fueron valorados up-supra al haber sido expresamente reconocidos por el actor, motivo por el cual resulta determinado en el caso de marra que el salario real devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 24.240 más un bono compensatorio de Bs. 41,50, y no como pretendió ser señalado por el demandante en su escrito libelo. Así se decide.-

    Igualmente señala el recurrente (empresa demandada) que la sentencia calculo las prestaciones del actor como si trabajara todos los días de la semana, por cuanto esta establecido que el trabajo 1 o 4 días, ahora bien dado que la empresa demandada alegó que el actor laboraba en forma ocasional para su representada, la demandada asumió la carga de demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma ocasional o eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    PERIODOS LABORADOS DIAS LABORADOS folio

    Desde 31-05-2004 hasta 06-06-2004 1 95

    Desde 07-06-2004 hasta 13-06-2004 2 96

    Desde 21-06-2004 hasta 27-06-2004 2 97

    Desde 28-06-2004 hasta 04-07-2004 3 98

    Desde 05-07-2004 hasta 11-07-2004 2 99

    Desde 19-06-2004 hasta 25-07-2004 4 100

    Desde 26-07-2004 hasta 01-08-2004 5 101

    Desde 02-08-2004 hasta 08-08-2004 2 102

    Desde 09-08-2004 hasta 15-08-2004 1 103

    Desde 30-08-2004 hasta 05-09-2004 2 104

    Desde 06-09-2004 hasta 12-09-2004 2 105

    Desde 13-09-2004 hasta 19-09-2004 2 106

    Desde 20-09-2004 hasta 26-09-2004 3 107

    Desde 27-09-2004 hasta 03-10-2004 1 108

    Desde 04-10-2004 hasta 10-10-2004 2 109

    Desde 25-10-2004 hasta 31-10-2004 1 110

    Desde 01-11-2004 hasta 07-11-2004 1 111

    Desde 08-11-2004 hasta 14-11-2004 2 112

    Desde 15-11-2004 hasta 21-11-2004 2 113

    Desde 13-12-2004 hasta 19-12-2004 1 114

    Desde 20-12-2004 hasta 26-12-2004 2 115

    Total de días laborados 43

    Bajo esta óptica, luego de haber realizado un exhaustivo estudios de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano E.T. en la empresa demandada, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre 01-06-2004 hasta el día 18-12-2004 tal como se evidencia en los recibos de pagos que consignó la empresa demandada en esta causa y cuya descripción se encuentra verificado en el cuadro ilustrativo que antecede, se logró determinar que durante el periodo laborado por el ciudadano E.T. para la empresa TRIANSA SERVICE C.A., el actor laboró en forma continua durante todas las semanas, no obstante no laboro todos los días de dichas semanas, todo lo contrario se observaron periodos de semanas en que el actor laboraba, 1 días, 2 días, 3 días, 4 días y hasta un número de 5 días, muestra de ello tenemos todos los recibos de pagos consignados, así como del resto de pruebas incorporadas en el presente asunto, lo que evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora, circunstancias estas que conllevan a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano E.T. en la empresa TRIANSA SERVICE C.A., como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continúa para la empresa demandada, laborando un número de 43 días y acumulando un tiempo de servicio de UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, apreciación esta contraria a lo determinado por la Juzgadora de la recurrida.

    Es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba su servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, que en el presente caso resulto comprobado que el actor resulta beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 por cuanto para el momento en que finalizo la relación laboral la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 no estaba vigente, igualmente observó esta Alzada que de los autos resulto suficientemente comprobado que la empresa demandada cancelo al actor los conceptos correspondiente a las prestaciones sociales, así como las utilidades en base al 33.33%, igualmente el actor recibió varios pagos que por concepto de adelantos de prestaciones sociales le cancelo la empresa demandada de Bs. 1.250.000 y de Bs. 629.173,98 tal como resulto demostrado de recibos de pagos y acuerdo notariado valorados en líneas anteriores, por tal motivo al resultar comprobado el tiempo de servicio acumulado por el actor de UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, el actor resulta acreedor solo al pago de vacaciones, bono vacacional fraccionados así como las utilidades fraccionadas que al ser determinadas con base al Contrato Colectivo Petrolero y el tiempo de servicio prestado por el ciudadano E.T. se concluye que la empresa demandada honro en demasía las acreencias laborales correspondiente en derecho al actor, tal como se observa de los siguientes montos:

    Salario básico: Bs. 24.281,50

    Salario normal: Bs. 41.071,50

    El salario normal de conformidad con la cláusula 8 notas de minuta número 01 esta constituido por:

    Ayuda de ciudad: Bs. 2.400

    Comida: Bs. 2.250

    Prima dominical: Bs. 12.140.75

    a).- vacaciones fraccionadas: 2.5 días x 41.071,50 = 102.678,75

    b).- Bono vac. fraccionado: 3.75 días x 24.281,50 = 91.055,62

    c).- Utilidades fraccionadas: 10 días x 41.071,50 = 410.715,00

    Total = 604.449,37

    En consecuencia resulta desechada la pretensión del actor en forma total, por cuanto no existen cantidades adeudadas por la patronal demandada ya que al haber recibido el actor, las cantidades de Bs. 1.228.505,37 (por concepto de prestaciones y utilidades al 33.33% ver recibos de pagos insertos en el presente asunto desde el folio 95 al 115), la cantidad de Bs. 1.250.000 y de Bs. 629.173,98 por motivo de pagos de sus prestaciones sociales según documentales insertas en el presente asunto en los folios 118 y 123 respectivamente pagos estos que liberaron de mora al patrono, por cuanto al ser confrontados con la cantidad determinada por este Tribunal se desprende que la demandada satisfizo las acreencias laborales del ciudadano E.T.. Destacando igualmente que el actor en virtud del tiempo de servicio prestado no resulta acreedor de los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional reclamado por cuanto no detenta el tiempo suficiente para ser cancelado el mismo por lo cual se declaran improcedentes los conceptos que por antigüedad fueron solicitados por el actor, en razón de lo señalado esta Alzada observa que resultó desechada la pretensión del actor en todas sus partes lo cual resulta inoficioso resolver el resto de denuncia señalada por la parte demandada en el presente asunto. Así se decide.-

    Ahora bien a tenor de lo antes señalado y visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cuyas denuncias se fundamentaron en el hecho de que el Jugado a-quo no tomo en cuenta el salario integral para el cálculo de los conceptos de antigüedad reclamado por el actor, dicha denuncia resulta desestimada por esta Alzada toda vez que el actor no acumulo la antigüedad necesaria para hacerse acreedor de la misma, tal como fue señalado en líneas anteriores. Así mismo con relación a la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa a las deducciones que erróneamente realizo el Juzgador a-quo al monto total determinado tal alegato resulta desestimado por esta Alzada por cuanto en el presente asunto no se configuraron los supuestos de hechos para entrar al análisis de tal denuncia, por cuanto resulto suficientemente comprobado que la empresa demandada cancelo al actor todos los conceptos correspondientes en derecho al actor en virtud de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.-

    En virtud de todos los argumentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, se concluyó la desestimación total de la pretensión incoada por el actor lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada por que si bien es cierto que los hechos disertados por la representación de la demandada prosperaron casi en su totalidad, no obstante la conclusión arrojada en el presente asunto por este Juzgado superior lo favoreció originado la procedencia del recurso de apelación interpuesto por cuanto ciertas denuncia llevaron a la desestimación total de la pretensión incoada por el ciudadano E.T., y consecuencialmente se declara sin lugar el recurso se apelación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto por cuanto los hechos señalados resultaron desestimados por esta Alzada, acarreando el efecto jurídico de la revocatoria del fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

    En razón de todos los hechos expuestos se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.T. contra la empresa TRIANSA SERVICE C.A. por motivo de prestaciones sociales, motivo por el cual resulta relevada de costas la empresa demandada tanto de la demanda principal como del presente recurso de apelación interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 30 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 30 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por motivo de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.T. contra la empresa TRIANSA SERVICE C.A.

CUARTO

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

QUINTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar dentro del supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días de marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:43 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO

Abg. J.D.P.B..

Siendo las 04:43 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-002130.-

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