Decisión nº 170 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000025

PARTE DEMANDANTE: E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 11.138.185, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N. y DIOREMA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.602 y 115.737 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRIANSA SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado en el Registro de Comercio bajo el No. 15, Tomo 100-A; de fecha 14 de enero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TRIANSA SERVICE, C.A.: A.R.F. NAVA, YUVISAY R.H., L.H.F.F., A.B.O., YOLIANGEL BERRUELTA BOSCÁN y Z.B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.803, 77.740, 83.405, 11.058, 91.193 y 18.158 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de junio de 2004, como chofer de gandola, labor que realizó en la Movilización de equipos de Perforación y de Reparación de Pozos Petroleros en un horario normal, devengando como último salario diario Bs. 31.240, oo más un bono compensatorio, de acuerdo a lo establecido en el tabulador único de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero. Que en fecha 18 de diciembre de 2004, fue despedido por el ciudadano I.A., quien fungía como Administrador de la Empresa demandada, sin que mediara causa o motivo legal alguno, y sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales. Que pese a las múltiples gestiones nunca recibió respuesta positiva alguna. Que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo junto con otros compañeros reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, todo con el fin de efectuar el Acto Conciliatorio el 12 de febrero de 2005, para interrumpir la prescripción de la acción. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 15.623.673,18, por los conceptos discriminado sen su libelo.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor comenzó a laborar en la Empresa demandada el día 31-05-2004, terminando el día 18-12-2004, desempeñando el cargo de chofer, estando entre sus funciones trasladar mediante gandolas equipos petroleros; manejando maquinaria pesada; que fue despedido en forma injustificada; que el día 23-12-2004 le hicieron un pago en la Notaría; que quién le pago las prestaciones sociales fue TRIANSA SERVICE, la Empresa REPRESENCA sólo elaboraba los recibos de pagos; que la Empresa mantiene la negativa rotunda de aplicarle para el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales el Contrato Colectivo Petrolero; que negó el salario; que cuando se inició la relación laboral su salario se lo pagaban de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo Petrolero; que a medida que existía un nuevo Contrato se aumentaba su salario; que su salario básico diario era de Bs. 31.240,oo; que el pago notariado que recibió el actor es sólo un adelanto de sus prestaciones sociales y jamás una transacción, porque además fue firmado ante la Notaría.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; ya que niega la prestación del servicio del ciudadano E.T., en forma directa, subordinada e ininterrumpida y en un horario normal; ya que-según alega-sólo prestó sus servicios como trabajador a destajo, eventual y ocasional, recibiendo el pago por las jornadas de trabajo que laboraba cada semana, que su labor consistía en el transporte de combustible, fertilizantes, cemento, materiales de construcción, químicos, líquidos, sólidos y gaseosos, alimentos enlatados y perecederos, concentrados de animales, madera en rolas u aserrada, etc; razón por la que la relación laboral del actor no está amparada ni le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Que la decisión de no continuar laborando a destajo fue voluntad unilateral del actor, quien oportunamente comunicó a la empresa demandada su firme y voluntaria decisión de no continuar laborando en la Empresa. Que la actor le fueron pagados semanalmente todos los conceptos laborales que le correspondía. Que la empresa no es contratista, intermediaria, ejecutoria de obras, etc.; aunque presta servicios aleatoriamente, ocasionalmente y eventualmente a diferentes contratistas petroleras; pero que el mayor volumen de sus actividades los presta a las mencionadas anteriormente. Que sólo le pagaba al actor los días que prestaba sus servicios a destajo. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, negó los hechos alegados por el actor; admitiendo la relación laboral pero no de carácter permanente sino ocasional; niega el salario alegado y aduce uno nuevo; negando las funciones ejercidas; que el actor no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a sus labores; que pagó todas las prestaciones sociales adeudadas al actor; que no es Contratista Petrolera ni intermediaria; que el trabajador no es trabajador petrolero y por lo tanto no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que no tiene derecho a los conceptos laborales reclamados; del mismo modo admite que debe probar que el actor prestó sus servicios por días, de manera eventual, a destajo y ocasionalmente; que era chofer de carga; con un salario básico diario de Bs. 24.240,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; que la Empresa se dedica al transporte de carga de la construcción; alimentos y equipos de maquinarias pesada y livianas; que el actor participó su renuncia el día 02-12-2004, y el preaviso lo cumplió el día 18-12-04; que la Empresa pagó legalmente todas sus prestaciones sociales; y que entrega a sus trabajadores recibos de pago. Que la Empresa REPRESENCA es filial de TRIANSA SERVICES, quién le pagaba era REPRESENCA, pero que ya ésta no existe, fue fusionada por TRIANSA SERVICES.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.T. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRIANSA SEVICE C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del trabajador demandante; sin embargo negó que el actor cumpliera funciones como trabajador permanente, sino a destajo u ocasional, trayendo a los autos nuevos hechos tales como la terminación de la relación laboral, que no fue por despido, sino por renuncia voluntaria del actor; por lo que le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar tales alegatos y los pagos liberatorios a los que aduce. Por otro lado, deberá la parte actora demostrar la inherencia y conexidad alegada para reclamar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento ha sido distribuida entre ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes a los fines de demostrar sus pretensiones; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcados con las letras “A y B”, copia certificada del expediente administrativo contentivo del acta de Reclamación, Boletas de Notificación y el Acta de Contestación, donde se evidencia la relación laboral de carácter fijo, permanente, subordinado e ininterrumpido, así como la interrupción de la relación laboral. Estas instruméntales que rielan a partir del folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; y si se pretendía con ello interrumpir la prescripción, es de hacer notar que la demandada no opuso este medio de defensa previo al fondo; por lo tanto se desechan estas instruméntales del proceso. Así se decide.

  2. - Consignó constante de cinco (05) folios útiles copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandada; donde se evidencia su existencia y se identifica de manera inequívoca a su Junta Directiva, ocupando el cargo de Administrador General el ciudadano I.A.S., quien a la luz de la legislación Mercantil y laboral vigente es responsable directo de las obligaciones, marcada con la letra “C”. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    I.A.O.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor; que éste se dedica a manejar gandolas, trabajó con él en la Empresa demandada; que la Empresa demandada; que la Empresa REPRESENCA ya no existe; que la Empresa demandada tenía dos nombres; sabe de la existencia de dicha Empresa; que la demandada labora para la Empresa PRIDE, son contratistas petroleras. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al señor J.A.; que en la Empresa les daban una especie de facturas o listines de pago; que laboró en la Empresa hasta el año 2003, no laboró en el año 2004; que entró a laborar en el año 2003 y el actor en el año 2004.

    J.R.R.: Declaró conocer al actor porque éste era chofer de la Empresa demandada; que en varias oportunidades le dio “la cola” al actor hasta el portón de la Empresa; que ésta última labora con materiales petroleros. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no conoce a los representantes legales de la Empresa, sólo de vista a uno de ellos; que la Empresa queda en el sector Buenos Aires en la Villa del Rosario; sólo el daba la cola al actor hasta la puerta de la Empresa y en ocasiones, que la s gandolas que maneja el actor decían “TRIANSA SERVICE”.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las valora ésta Juzgadora en virtud de que, el primero de ellos se contradijo en su totalidad; pues por un lado afirma que laboró en la Empresa demandada hasta el año 2003 y el actor laboró fue en el año 2004; y el segundo testigo en virtud de que por solo darle la cola actor en varias ocasiones hasta la puerta de la Empresa no tiene conocimientos sobre los hechos aquí controvertidos; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió y Consignó las siguientes documentales:

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano E.T., de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 31-05 al 06-06-2004, por concepto de una jornada de trabajo. Estas documentales que rielan a los folios del noventa y cinco (95) al ciento quince (115) (ambos inclusive) del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observando esta Juzgadora lo siguiente: En primer lugar, se observa que estos recibos en su parte superior izquierda tienen o llevan un nombre REPRESENCA, y al interrogar al representante legal de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sobre la existencia de esta empresa, manifestó que era una Contratista de TRIANSA SERVICE que les elaboraba los recibos de pagos; pero que ya no existía, se fusionó con TRIANSA SERVICE, donde no puede pasar por alto esta Juzgadora que en un caso similar a éste, signado con el No. VP01-L-2004-000565 existían estos mismos recibos emanados de REPRESENCA, donde el apoderado judicial de la demandada formaba parte de la Junta Directiva de esa Empresa REPRESENCA; y más aún, en estos recibos de pagos por Contrato- Mudanza con un salario base de Bs. 24.240,oo diarios, se observa que existen conceptos pagados al actor que sólo se encuentran en el Contrato Colectivo Petrolero; admitiendo el Representante de la Patronal ciudadano J.A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, que al actor SI SE LE PAGABA Y SE LE APLICA EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; razón por la que éste punto controvertido ya se encuentra resuelto por el Tribunal; al actor ciudadano E.T., se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero; si existe alguna diferencia se establecerá en base a ese régimen, pues así está calculado en los recibos de pago y así lo admitió la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 07 al 13-06-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “D” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 21 al 27-06-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 28-06 al 04-07-2004, por concepto de 3 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 15 al 11-07-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 19 al 25-07-2004, por concepto de 4 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “H” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 26-07 al 01-08-2004, por concepto de 5 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “J” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 09 al 15-08-2004, por concepto de 1 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “K” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 30-08 al 15-09-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “L” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 06 al 12-09-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “M” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 13 al 19-09-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 20 al 26-09-2004, por concepto de 3 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “Ñ” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 27 al 03-10-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “O” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 04 al 10-10-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “P” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 25 al 31-10-2004, por concepto de 1 jornada de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “Q” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 01 al 07-11-2004, por concepto de 1 jornada de trabajo.

    -Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “R” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 08 al 14-11-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “S” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 15 al 21-11-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “T” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 13 al 19-12-2004, por concepto de 1 jornada de trabajo.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “U” recibo de pago de la empresa REPRESENCA al ciudadano EDIXSON TORRES, de los salarios correspondientes a la semana comprendida del 26 al 26-12-2004, por concepto de 2 jornadas de trabajo.

    Todas estas documéntales las valora esta Juzgadora por haber sido reconocidas por la parte actora en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde no tiene dudas esta Juzgadora que el régimen aplicable al actor para el cálculo de lo que pudiera existir para el pago de alguna diferencia en sus prestaciones sociales, es el establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    - Original constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “V” documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, con fecha 23 de Diciembre de 2004, bajo el No. 68, Tomo 30. Esta documental que riela a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) (ambos inclusive) fue reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, para valorarlo toma en cuenta esta Juzgadora las siguientes consideraciones: Admite el actor que fue contratado a destajo, por obra determinada, en forma ocasional, cuando eran solicitados sus servicios; relación que duró hasta el di a18-12-2004, fecha ésta en la cuando venció el preaviso que oportunamente había comunicado a la empresa participando su firme y voluntaria decisión a no continuar laborando a destajo, haciendo constar que nunca estuvo subordinado jurídica ni económicamente a la Empresa TRIANSA SERVICE C.A. y que tiene pleno conocimiento de la precaria estabilidad que goza como trabajador; donde se especificaron los conceptos salariales a percibir por el trabajador; dejando igualmente constancia este Tribunal que pretendió la parte demandada “disfrazar” este documento con una transacción, pretendiendo con ello precaver un litigio eventual y futuro, pagándole al actor “VIA TRANSACCIONAL” la cantidad de Bs. 629.173,98 por concepto de la relación jurídico-laboral sostenida por él, directa o indirectamente y muy específicamente lo relativo a salarios, tanto básico como normal e integral, bono compensatorio, sobretiempo, horas extras, bono nocturno, días de descanso legales, contractuales y/o compensatorios, días feriados y/o retenidos, tiempo de viaje diurno y nocturno, primas dominicales, primas de ayudas de ciudad, primas de cesta básica, primas por manutención, primas por alimentación, primas de comida, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, ayuda vacacional, bonos adicionales, vacaciones remuneradas, bonificaciones, vacacionales especiales y por antigüedad, bonificaciones y/o primas de cualquier naturaleza, prestación e indemnización de Antigüedad legal, prestación con indemnización de antigüedad contractual y días adicionales de prestación o indemnización de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso o intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo se evidencia que recibió el pago de Bs. 1.250.000, oo, como adelanto de sus prestaciones.

    En tal sentido, observa este Tribunal que la transacción consiste en una interacción con una estructura de datos que, aun siendo compleja y estar compuesta por varios procesos que se han de aplicar uno después del otro, queremos que sea equivalente a una interacción atómica. Es decir, que se realice de una sola vez y que la estructura a medio manipular no sea jamás alcanzable por el resto del sistema.

    Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1713 consagra que la transacción es aquella convención mediante la cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un juicio o precaven un litigio eventual.

    La Legislación Laboral ha concebido al trabajo como un hecho social, y así lo apuntala nuestra Carta magna en su Artículo 89 al disponer: Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; (…)…” La norma constitucional supra citada, es acogida por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo artículo 1° advierte que regulará las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

    El Legislador patrio previo “La Transacción laboral”, sólo que a diferencia de la Civil, la laboral debe reunir una serie de requisitos en su conformación para su validez, requisitos que se encuentran plasmados no sólo en la Ley, y el Reglamento que rige la materia, sino en el texto Constitucional.

    En este sentido estableció el Legislador en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Igualmente estableció en este Artículo en su parágrafo único, que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Ahora bien, fue reconocido por las partes la celebración de un contrato transaccional previo al presente juicio; el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; sólo surge aquí una disyuntiva; cuál es, que no se celebró ante el funcionario competente del trabajo para su respectiva homologación y para que cause efecto de cosa juzgada; pero también es cierto, que el mismo representa una manifestación de voluntad de quienes lo suscribieron, donde las partes fueron los jueces de sus propias peticiones; sin embargo, no puede esta Juzgadora otorgarle el carácter de cosa juzgada, pues tal y como antes se dijo, no fue celebrado ante el funcionario competente, no cumple con los requerimientos de Ley para que tenga validez; por lo tanto no puede ser analizada como transacción laboral; sólo que, los montos que recibió el actor en la misma se tendrán como un adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “W” comprobante de cheque s/n de fecha 23 de diciembre de 2004, correspondiente al cheque No. 44215317, girado contra la cuenta No. Corriente No. 0913017846 del instituto bancario BANESCO. Esta instrumental la valora esta Juzgadora en señal o prueba que el actor recibió la cantidad allí referida, pero sólo como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    - Consignó constante de (01) folio útil marcado con la letra “X” recibo de fecha 23 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.250.000,oo, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales debidamente firmados por el ciudadano actor. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando evidenciado que el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.250.000, oo. Así se decide.

  5. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.A.G.V.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor así como al Representante Legal de la Empresa demandada; que le consta que el actor laboró para la Empresa demandada; que ahí no se cumple horario; que el actor laboraba dependiendo de cuándo lo llamaban; no estuvo presente cuando el actor se fue de la Empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte actora contestó que ellos no cumplen horario de trabajo; que trabajan 1 o 2 días a la semana, que es un trabajador ocasional de la Empresa.

    - V.S.A.B.: Declaró conocer a la parte actora, así como a los representantes de la Empresa demandada; que no se cumplía horario en esa Empresa; que él era trabajador ocasional, que el actor laboraba cualquier día que lo llamaran; que la Empresa se dedica al transporte de carga; que el actor anunció a la empresa que se iba a ausentar de su trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que actualmente no labora para la Empresa demandada; que en la Empresa no se cumple horario, se hace el día de trabajo y ya, luego se van para su casa; que el actor manejaba transporte de carga.

    Estas testimoniales evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, pues a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; fueron testigos referenciales y no presénciales de los hechos aquí controvertidos; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

  6. - Conforme lo dispone el artículo 81 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA S.A., sobre los particulares allí referidos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas no se encontraban consignadas en las actas procesales; razón por la que no se pronuncia este Tribunal. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que ambas partes hicieron observaciones sobre las pruebas evacuadas de su contraparte conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, quedó reconocida expresamente la prestación del servicio personal del trabajador; sin embargo, negó que éste cumpliera funciones como trabajador permanente, sino en forma ocasional, así como que la relación laboral culminó por la renuncia voluntaria del actor; cosa que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

    En tal sentido, establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Por lo que estos trabajadores están excluidos, así como los temporeros y los domésticos, de la protección de la estabilidad laboral, que persigue la permanencia de los trabajadores en el empleo y tal expectativa de permanencia no es compatible con el trabajo eventual u ocasional.

    En el caso de autos, no logró la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación destinados a hacer figurar la relación laboral como eventual u ocasional, por el contrario, quedó demostrado con las pruebas evacuadas en juicio, la permanencia y continuidad de la relación laboral habida entre las partes; aunado al hecho, que la Empresa alegó que el actor había sido contratado para una obra determinada, a destajo y ocasional; trayendo a los autos sólo recibos de pagos donde se evidencia que hubo continuidad en la relación laboral, pues transcurrieron sólo quince (15) días en dos o tres oportunidades en que el actor no prestó sus servicios, razones que llevan a esta Juzgadora a establecer la Continuidad de la relación de trabajo fundamentándose en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 25 de enero de 1999. Así se decide.

    De todo lo expuesto, deja sentado esta Juzgadora que el actor ciudadano E.T. fue un trabajador permanente de la Empresa demandada TRIANSA SERVICES, con un tiempo ininterrumpido de labores de 6 meses, 17 días; que la terminación de la relación laboral se debió al despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada y que es acreedor de los conceptos estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero; razón por la que ésta Juzgadora pasa de seguidas a establecer las diferencias que por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la Empresa demandada al actor; y en este sentido se observa:

    TRABAJADOR DEMANDANTE: E.T..

    FECHA DE INGRESO: 01-06-2004

    FECHA DE EGRESO: 18-12-2004.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 6 MESES, 17 DÍAS

    CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.240, oo (según el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero).

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 40.363,85

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: Tal y como lo alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la Empresa le adeuda al actor, 2 días a razón de Bs. 31.240, oo, arroja un total de Bs. 62.480, oo. Así se decide.

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 31.240, oo, arroja un total de Bs. 781.000, oo. Así se decide.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: No le corresponden al actor en virtud de haberlas ya cobrado en cada uno de los recibos de pagos expedidos por la demandada y reconocidos por éste. Así se decide.

  10. - PREAVISO: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 40.363,85, arroja un total de Bs. 605.457,75. Así se decide.

  11. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 40.363,85, arroja un total de Bs. 1.210.915,50. Así se decide.

  12. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 40.363,85, arroja un total de Bs. 605.457,75. Así se decide.

  13. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 40.363,85, arroja un total de Bs. 605.457,75. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 3.160.768,60 a los que habría que adicionarle los siguientes conceptos: - 197 días de prestación de servicios por el salario integral de Bs. 40.363,85, arroja un total de Bs. 7.951.678,40; más la Cesta Básica pendiente de Bs. 1.182.000, oo;

    Tenemos entonces Bs. 3.1160.768, 60

    Bs. 7.951.678,40

    Bs. 1.182.000,oo

    Total Bs. 12.294.447,oo

    A esta cantidad de Bs. 12.294.447, oo hay que deducirle los siguientes conceptos que recibió el actor como adelanto de sus prestaciones sociales.

    - Bs. 1.116.567,90

    - Bs. 629.173,98

    - Bs. 1.250.000,oo

    - Bs. 3.251.826,90 => (cantidades que recibió el actor en sus recibos de pago como adelanto de sus prestaciones sociales. Entonces estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 6.046.879, oo). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO E.T., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO TRIANSA SERVICE, C.A., (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS).

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRIANSA SERVICE, C.A., A CANCELAR AL CIUDADANO E.T. LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.046.879, oo).

TERCERO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (18-12-2.004) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2004 cuando se causaron las primeras prestaciones de Antigüedad, hasta el 18-12-2004, fecha en que terminó la relación laboral.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las doce y treinta y ocho (12:38 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR