Decisión nº PJ0102009000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Junio de 2.009.

198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-001630.-

PARTE ACTORA: E.Y.V.F..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, DOS (02) de JUNIO de 2.009, comparecen por ante este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las empresas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 63-A, inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-00103686-5; y PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas constituida según consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 54-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constituto-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 33-A, inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-00030240-5, representadas en este acto por las Abogados A.P.D.F. y M.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.258 y 20.834, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles antes mencionadas, carácter que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado a los autos; partes demandadas en el presente juicio, por una parte; y por la otra, el ciudadano E.Y.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.257.279, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, asistido en este acto por la Dra. Y.M.P.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.858 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.423 y el Dr. P.M.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.883, parte actora, quienes solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El ciudadano E.Y.V.F., incoó demanda contra las empresas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA. Ahora bien, alega la parte actora que desde el 27 de Abril de 2000, fue contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A., empresa dedicada a la contratación de personal para prestar servicios personales como “obrero”, en el proceso productivo dentro de las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A., en su centro de trabajo denominado “Planta Bejuma”, ubicado en el Caserío Sabana de Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Explicó el demandante que la relación laboral con la empresa contratista NG PROSAIN, C.A., se mantuvo hasta el mes de febrero de 2004, oportunidad en la cual, se incorporó como asociado a la Cooperativa SERMACOPAIN XX R.L., hasta el 12 del mes de diciembre de 2004. Señala el demandante que por las características de las asociaciones cooperativas, no tenía derecho a los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello dejó de ser miembro de la Cooperativa en diciembre de 2004. Así las cosas, continua relatando el actor, en el mes de diciembre de 2.004 se planteó en las aludidas instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A. un conflicto laboral donde el demandante reclamó el pago de sus derechos por todo el tiempo laborado a las accionadas, resultando de dichas acciones conflictivas un acuerdo mediante el cual las empresas accionadas convinieron en incorporar al demandante como personal fijo de ellas a partir del día 13 de diciembre de 2004. Continúa planteando el actor en su libelo que no obstante haber ingresado como personal fijo de las accionadas el 13 de diciembre de 2004, no le cancelaron los beneficios y derechos laborales que habían sido causados a su favor por la labor cumplida con anterioridad a esa fecha, tanto de fuente legal como de fuente convencional. Asímismo, el demandante reclama que las accionadas le reconozcan toda la antigüedad desde la fecha inicial en que ingresó a laborar en la planta industrial, con aplicación de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes en esos períodos. En razón de ello, el demandante reclama los beneficios a los cuales dice se ha hecho acreedor durante el lapso de tiempo señalado como reclamado en el libelo de demanda, con fundamento en las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y la organización sindical, ya que si bien es cierto, como él lo afirma, se le comenzaron a reconocer los derechos contenidos en la convención colectiva, éstos se deben recalcular y pagársele la diferencia, tomando como base el salario que legalmente le correspondía, igualmente demandó ser incluido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso hasta Diciembre de 2.004, al igual que la Política Habitacional y el Pago de la Cesta Ticket en reconocimiento a la Ley de Programa de Alimento, ya que durante este tiempo nunca disfrutó de ese beneficio ni disfrutaron de comedor, por lo que pide que a tal efecto se le aplique el contenido de la norma vigente establecida en la Ley Programa de Alimentos para los trabajadores y sea calculado con el valor actual de la Unidad Tributaria, igualmente demanda el pago de utilidades de conformidad con las convenciones colectivas referidas, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, aumentos de acuerdo a la convención colectiva, cheque de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas. Con fundamento en lo expuesto, el demandante reclama a las empresas accionadas la cantidad de Bs. F. 4.335,00 por los conceptos señalados en el libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos en este acuerdo transaccional. SEGUNDA: Las accionadas PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA, rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.Y.V.F. y a los efectos legales pertinentes alegan: A. Falta de Cualidad e Interés de PROTINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada PROTINAL COMPAÑIA ANÓNIMA opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios personales para ella y por cuanto nunca existió ni existe entre el demandante y PROTINAL COMPAÑIA ANÓNIMA relación jurídica alguna, especialmente, entre la parte actora y la accionada nunca hubo ni existe una relación de naturaleza o carácter laboral. A este respecto, PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA alega que no es propietaria ni poseedora por ningún título de la Planta Procesadora de Aves donde el actor dice haber prestado sus servicios personales, por lo que nunca ha estado vinculada ni directa ni indirectamente con el demandante por ninguna relación jurídica ni de cualquier otro tipo, negando que entre ella y el demandante se hubiese establecido relación laboral, civil, mercantil ni de cualquier otra naturaleza. B. La co-demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.Y.V.F., de manera particular la co-demandada PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA niega los siguientes hechos y fundamentos del demandante: 1- Se rechaza y se niega que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, en fecha 27 de abril de 2000 haya sido contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A., la cual afirma el demandante es una empresa dedicada a contratación de personal, e igualmente se rechaza y se niega que dicha empresa lo haya contratado en la fecha señalada para prestarle servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), así como se rechaza y se niega que el mencionado demandante haya cumplido labores que le encomendaba la empresa, utilizando herramientas, equipos de trabajo y materia prima propiedad de ésta. Se fundamentan las anteriores negativas en que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 2- Se rechaza y se niega que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, haya laborado de Lunes a Viernes en el horario de 11:30 p.m. a 7:00 a.m., recibiendo órdenes e instrucciones únicamente bajo la supervisión y subordinación de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), solidariamente responsable con PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA, ya que como se señaló antes, el fundamento de esta negativa es que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 3- Se rechaza y se niega que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, se haya desempeñado en el cargo de obrero activo, laborando a partir de la fecha antes mencionada por el actor en su libelo (27-09-2000), en las instalaciones de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), ubicada en el caserío Sabana de Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en las adyacencias de la Carretera Nacional Valencia-Nirgua, ya que como se señaló con anterioridad, el fundamento de este negativa es que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 4- Se rechaza y se niega por ser falso, que la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. únicamente haya contratado con la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA durante la relación laboral señalada por el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, igualmente se rechaza y se niega que durante el periodo señalado por el demandante en su libelo, éste haya trabajado para la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, así como se rechaza y se niega que haya laborado para ella como obrero, de igual manera se rechaza y se niega que su relación laboral se haya mantenido hasta el mes de Febrero de 2004, y que haya recibido únicamente el Salario Mínimo, con sus respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, porque como se ha dicho el demandante nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 5- Se rechaza y se niega por ser falso, lo alegado en el libelo en el sentido de que por ordenes directas de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, los patronos propietarios de las contratistas hayan planteado y obligado al demandante y a sus compañeros a constituir una Cooperativa, y que de no haberlo hecho hubiesen tenido que renunciar a su puesto de trabajo, así como se rechaza y se niega por ser falso que por ordenes directas de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, se les haya hecho creer que la constitución de la Cooperativa les traería mejores beneficios económicos y por consiguiente, no les haya quedado otra alternativa al demandante mencionado y a sus compañeros que constituir la misma, el fundamento de esta negativa es que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 6- Se rechaza y se niega por ser falso, lo alegado en el libelo en el sentido de que por ordenes directas de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, el demandante se haya incorporado como asociado a la Cooperativa SERMACOPAN, a partir de una fecha no precisada con claridad en la exposición del demandante, igualmente se rechaza y se niega que la situación descrita en el libelo por el demandante haya durado hasta Diciembre de 2004, el fundamento de esta negativa es que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 7- Se rechaza, se niega y se desconoce el hecho alegado por el demandante en el sentido de que las características de las cooperativas no tenían los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de las Convenciones colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999-2002 y 20 de Noviembre del año 2002-2005 suscrita por la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE AVES, SUBPRODUCTOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMPROADEC), el cual según expone el demandante en su libelo los afilia, por lo que una vez más se fundamenta esta negativa en que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 8- Se rechaza y se niega que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES haya sido trabajador activo de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 9- Se rechaza y se niega que la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) haya violado los Artículos 56, 57, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el principio de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como se rechaza y se niega que durante el periodo señalado en el mencionado libelo, el actor EDINXON YOISE VIVAS FLORES haya cumplido órdenes impartidas o haya estado bajo la subordinación de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), ya que el fundamento de estas negativas radica en el hecho de que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 10- Igualmente, se rechaza y se niega, que el actor EDINXON YOISE VIVAS FLORES haya tenido motivos durante los días 11, 12 y 13 de Noviembre de 2004 para plantear en las instalaciones de la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA) un conflicto laboral en donde según expone en su libelo, se le reclamó a las accionadas el pago de los Beneficios Sociales y demás derechos laborales, motivado al supuesto negado de que ésta se encontraba en una situación ilegal y discriminatoria, igualmente se rechaza y se niega, que el demandante pudiese haber sido excluido de los beneficios laborales estipulados y de obligatorio cumplimiento en las convenciones colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999-2002 y 20 de Noviembre del año 2002-2005, motivado al hecho de que el mencionado ciudadano EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 11- Se rechaza y se niega que durante los días 11,12 y 13 de Noviembre de 2004, el Presidente de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), ciudadano E.V. haya acordado como máxima autoridad de la empresa que pudiesen incorporar al ciudadano EDINXON YOISE VIVAS FLORES al personal de nomina fija de la mencionada empresa a partir del día 13 de Diciembre de 2004. 12- Igualmente se niega y se rechaza que el Presidente de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), ciudadano E.V., en las fechas señaladas por el actor en su libelo (11, 12 y 13 de Noviembre de 2004), haya acordado reconocerle al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES todos y cada uno de sus beneficios sociales y derechos laborales otorgados por las convenciones colectivas de fecha 15 de Septiembre de 1999-2002 y 20 de Noviembre del año 2002-2005, e igualmente se niega y se rechaza que el mencionado Presidente de la empresa haya acordado pagarle al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES las diferencias salariales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnizaciones laborales, cesta tickets, intereses, horas extras y demás incidencias y conceptos señalados en las convenciones colectivas antes mencionadas, desde el año 1999 hasta el 13 de Diciembre de 2004. De igual manera, se niega y se rechaza que el mencionado Presidente de la empresa haya acordado incluir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Ahorro habitacional a partir del 27 de Abril de 2000. Se fundamenta esta negativa en el hecho de que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 13- Se rechaza y se niega que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, en fecha 27 de abril de 2000 haya sido contratado por la empresa NG PROSAIN, C.A., la cual afirma el demandante es una empresa dedicada a contratación de personal, para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA, ya que el fundamento de esta negativa consiste en el hecho de que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 14- Se rechaza y se niega que la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA (PLANTA BEJUMA), en la fecha señalada por el actor en su libelo (Enero de 2005), haya lesionado los derechos del demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, e igualmente se rechaza y se niega por ser falso, que los recibos de pago del demandante no reflejaban ni reflejen la fecha en que el actor alega haber ingresado a dicha empresa. Igualmente, se rechaza y se niega que el actor haya tenido motivos tal y como lo señala en su libelo, para dirigirse en múltiples ocasiones a la Coordinación laboral de la empresa y que ésta haya hecho caso omiso a su reclamo y tampoco le haya dado una respuesta oportuna. El fundamento de esta negativa consiste en el hecho de que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 15- Se rechaza y se niega, que entre PROAGRO, COMPAÑÍA ANONIMA y la empresa que según alega el actor fue la que lo contrató (NG PROSAIN), exista relación de solidaridad, inherencia y conexidad, ya que es falso lo alegado por el actor en el sentido de que siempre ha laborado dentro de las instalaciones de la empresa y bajo la subordinación y dependencia de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, igualmente se rechaza y se niega por ser falso, que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES haya recibido pago alguno de la mencionada empresa en el periodo señalado por el actor en su libelo. El fundamento de esta negativa consiste en el hecho de que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 16- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. tuvieran la obligación de pagar al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni derechos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo señaladas por el actor en su escrito libelar; ya que como se ha dicho el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, en razón de lo cual durante dicho período no había razón para que les fuera requerido pago alguno, como en efecto nunca lo fueron, ni existe obligación de efectuarle algún pago de conceptos laborales. 17- Se rechaza y se niega en forma expresa que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. le deban pagar al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, un total de Bs.F. 1.828,00 por concepto de DERECHOS LABORALES desde el 27/04/2000 hasta el 27/09/2000 dejados de cancelar según la Convención colectiva de trabajo del año 1999-2002, ya que como se ha dicho el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 18.- Por todos los argumentos anteriormente explanados, y los que a continuación se detallan, rechazamos y negamos que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, Bs. 2.507,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES dejados de cancelar según el cumplimiento retroactivo de la CESTA TICKET desde el 27/04/2000 hasta el 27/09/2000 calculados con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la introducción del libelo de la demanda, ya que como se ha dicho el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. La prueba de esta aseveración de las demandadas se encuentra en la Copia Certificada consignada por la parte actora, sobre unas visitas de Inspección realizadas por la T.S.U. G.S., en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Carabobo, en fechas 27-02-2004; 08 y 09-03-2004, 04-05-2004 y 02-07-2004, en las páginas 6 y 7 de dicho Informe, sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde se verificó que se cuenta con un menú de comida diferente para cada día y consignó a la Funcionaria actuante copia del menú correspondiente a la semana del 01-03 al 05-03-2004 y el de la semana siguiente a ésta. En este sentido los trabajadores manifestaron que la comida no es de su gusto. Pero a todo evento quedó demostrado que si hay un comedor que sirve la comida diariamente en cumplimiento de la Ley. 19- Se rechaza y se niega que el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES haya devengado de PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A. ningún tipo de salario durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, así como se rechaza y se niega que al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES le sean aplicables los derechos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo señaladas por el actor en su escrito libelar; ya que como se ha dicho el demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000. 20- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, 10 días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dichos días se le adeuden por el lapso comprendido desde el 27/04/2000 hasta el 27/09/2000, igualmente se rechaza y se niega que dichos días deban ser calculados a razón del salario integral mensual que el demandante alega haber devengado, así mismo, se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 101,27, ya que como se ha dicho en reiteradas oportunidades el mencionado demandante nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, y por consiguiente, no existe la posibilidad de que durante dicho período puedan adeudársele beneficios propios de una relación laboral. Se niega y rechaza que las demandadas PROAGRO, C.A. Y PROTINAN, C.A. le adeuden a este señor, la cantidad de Bs. 101,27 por concepto de ANTIGÜEDAD, ya que si no les prestó sus servicios en esa etapa, mal podía generarse antigüedad alguna. Que de paso, es contradictorio e inadmisible solicitar su pago, si el asevera que en la actualidad es trabajador activo de dichas empresas. 21- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, la cantidad de Bs.F. 2,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales devengados en los períodos 2000-2001, porque dicho demandante nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, y por consiguiente, no existe la posibilidad de que durante dicho período puedan adeudársele beneficios propios de una relación laboral. 22- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, 100 días anuales por concepto de utilidades vencidas en el año anterior (2000), y que estos deban ser calculados con base a los salarios señalados por el actor en su libelo; así mismo, se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante por dicho concepto la cantidad de Bs.F. 342,00 (Utilidades año 2000), porque dicho demandante nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, y por consiguiente, no existe la posibilidad de que durante dicho período puedan adeudársele beneficios propios de una relación laboral. 23- Se rechaza y se niega que PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. adeuden al demandante EDINXON YOISE VIVAS FLORES, 18,33 días anuales, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al período Abril 2000 - Septiembre 2000 y que estos deban ser calculados con base a un salario de Bs.F 8,16 diarios; así mismo, se rechaza y se niega que las mencionadas empresas adeuden al demandante por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 150,00, porque dicho demandante nunca prestó servicios personales a las prenombradas empresas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, y por consiguiente, no existe la posibilidad de que durante dicho período puedan adeudársele beneficios propios de una relación laboral. 24- Se rechaza y se niega en forma expresa que PROAGRO,C.A. y PROTINAL,C.A. le deban pagar al demandante además de los conceptos indicados con anterioridad, la corrección monetaria, la indexación pretendida y muchísimo menos la condenatoria en costas y honorarios profesionales que pudieran causarse, debido a que dicho demandante nunca prestó servicios personales a nuestras prenombradas representadas y estas nunca recibieron esos servicios durante el periodo anterior al 27 de septiembre de 2000, y por consiguiente, no existe la posibilidad de que durante dicho período puedan adeudársele beneficios propios de una relación laboral. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado este juicio y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos y circunstancias planteados en el libelo de demanda. A estos efectos y en conocimiento las partes de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA conviene en admitir que el ciudadano E.Y.V.F. comenzó efectivamente a prestarles sus servicios personales en su centro de trabajo denominado “Planta Bejuma”, a partir del 27 de Abril de 2000, fecha para la cual el demandante fue contratado por la empresa contratista NG PROSAIN, C.A. Sin embargo, a los únicos efectos de otorgar al demandante los beneficios económicos derivados de la antigüedad en la empresa, ésta conviene, a partir de la fecha de este convenio transaccional, en considerar que el demandante E.Y.V.F., tendrá como fecha de ingreso para el cálculo de sus beneficios laborales económicos de carácter legal y convencional el día 27 de Abril de 2000; Dos: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otra naturaleza, que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de diferencias de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese laborado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos (descanso legal) y/o feriados, vacaciones (pago y disfrute), bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, salario de eficacia atípica, cesta tickets, cheque alimentación y cualquiera de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que le hubiese podido corresponder, todo dentro del lapso de tiempo señalado como reclamado por el demandante en su libelo de demanda. Queda claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso de tiempo señalado como reclamado en el libelo de demanda. Tres: El demandante asistido de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados;. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), mediante cheque a su favor Nº 10535090 del Banco Mercantil, de fecha 27 de mayo de 2009. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda. Con fundamento en lo expuesto, el demandante asistido de abogado, le otorga a las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA, un formal y definitivo finiquito en los términos contenidos en este convenio transaccional. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, las empresas PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA y PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cinco: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Sexto: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción el demandante le otorga a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Séptimo: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Esta transacción pertenece a una litis de Dieciocho (18) demandantes.-

LA JUEZ,

C.R..

LA PARTE ACTORA,

LA ABOGADA ASISTENTE,

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ASUNTO: GP02-L-2008-001630.-

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