Decisión nº 0099-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de febrero de 2.010

199º y 150º

RESOLUCION No. 0099-2.010. C02-8021-2.009.

24-F16-349-2001.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: E.E.P.M., de quien se desconocen datos filiatorios y de residencia.

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano (hoy último aparte del artículo 456).

Víctima: Y.D.C.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.494.252, residenciada en el kilómetro 6 de la carretera S.B. – El Vigía.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., para ese entonces, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2.001, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2.001, a las diez y treinta minutos de la mañana, a la altura de la Plaza La Bandera, cerca de desagüe de Parmalat, donde el ciudadano E.E.P.M., le arrebató unas cadenas a la ciudadana H.R.Y.D.C., quien al momento del robo de sus prendas quedaron sus manos dos trozos de cadena.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano (hoy último aparte del artículo 456), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 30 de marzo de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano E.E.P.M., de quien se desconocen datos filiatorios y de residencia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano (hoy último aparte del artículo 456), cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.H.R., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano E.E.P.M., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, en actas no constan datos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0099 – 2.010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0373 – 2.010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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