Decisión nº IG012015000388 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006986

ASUNTO : IP01-R-2014-000344

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: H.S.O.R., en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano E.Y.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra el auto dictado el 17 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 19 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 22 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 27 y 28 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el Defensor Público Penal la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, en virtud de que adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue dictada contra su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo que respecta a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Expresó, que se evidencia el vicio denunciado por cuanto el juez de Control, para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.

Expresó que el ciudadano juez Tercero de control, luego de transcribir de manera textual los elementos traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente:

En el presente caso se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano E.Y.L.A., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO, previstos y sancionados-en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos.....

Para luego transcribir parte de la declaración efectuada por la victima ciudadana MariaMavares (denuncia 00714/14 de fecha 14 de noviembre de 2014) y unirla con parte del acta policial de la misma fecha efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por lo cual consideró que el juez de la recurrida lo que hizo fue cortar y pegar fragmentos de ambos elementos de convicción, consideró que la decisión recurrida se abstiene del mencionado requisito de motivación que concierne al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del Juez, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Corte de Apelaciones le está atribuida la competencia para la resolución del presente recurso exclusivamente respecto a los puntos de la decisión que han sido cuestionados, por lo cual y atendiendo a que el Defensor Público Penal sólo se limitó a denunciar el vicio de falta de motivación del auto que decretó la privativa de libertad contra su representado, al no fundar los elementos de convicción que hicieron presumir al Juez Tercero de Control de la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos, procederá a realizar esta Sala las siguientes consideraciones:

De conformidad con la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputados no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como lo sustentó en sentencia Nº 2.799 del 14 de Noviembre del 2002, tomando en consideración básicamente la fase incipiente en que se encuentra el proceso donde se dicta dicha decisión.

En efecto, sobre el particular que se a.i.l.S.e. el aludido fallo:

… 1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara.

También ha señalado la Sala que el principio reddererationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (Sentencia Nº 580 del 30/03/2007), circunstancia de la que no escapan las decisiones que dictan los Tribunales de Control al término de las audiencias de presentaciones, máxime si se atiende al hecho de que en esta sede del Circuito Judicial Penal funcionan Tribunales de Control que conocen de un sinnúmero de causas penales diariamente, lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones.

Así mismo, en dicha Sentencia la Sala Constitucional se cita la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a que:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’

Asimismo, han sido reiteradas las doctrinas de la mencionada Sala del M.T. de la República en las que ha mantenido que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, cuando de su contenido puedan extraerse las razones que condujeron al pronunciamiento de una decisión determinada, motivo por el cual y tomando como base esta Corte de Apelaciones las citadas doctrinas jurisprudenciales, procederá a revisar el auto objeto del recurso en cuanto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Control para dar por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción contra el imputado para estimarlo como presunto partícipe en los hechos, exigido en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

1. … DENUNCIA NRO. 00714/ 14 de fecha 14 DE Noviembre DE 2.014. por ante CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL Nº. 01

Con esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: M.M. de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta ser su voluntada (sic) formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo venía en una buseta de transporte punto coriano y la buseta hizo una parada por los lados de Funda Región y yo me para del asiento del bus para bajarme con mi novio porque yo venía con él en el bus, entonces a tras de mí, se me puso un chamo que venía también montado en la buseta y me saca un pistola y me dice ¿dame el teléfono o te pego un tiro, y entonces la gente se da cuenta y él se abaja tranquilamente y cuando la gente sale de la buseta y gritan ¿Agarren a ese tipo que se acaba de robar un teléfono Entonces como cinco tipos que estaban cerca de Funda región se les pegan a tras uno de ellos lo agarra por los lados del hospital entonces llega también mi novio y lo tienen agarrado entonces el que lo agarró primero no lo vi mas hasta que llego la policía y se lo trajo preso, luego los policías me dijeron que viniéramos a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar , hora y flecha de los hechos que narra. CONTESTO: eso paso por la avenida de funda Región creo que es la avenida R.P., de hoy 14/11/14, como a las 04:20 de la tarde más o menos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? el nombre del ciudadano que menciona en la denuncia como su novio? CONTESTO: J.D.F.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir Las características Fisionómicas vestimenta del ciudadano que hace mención la denuncia que al momento de los hechos que narra saco un arma de fuego solicitándole la entrega del supuesto teléfono que hace mención en la denuncia? CONTESTO: es un moreno de cabello bajito cargaba una camisa azul de raya, un pantalón jeans un bolso terciado con un lapso de color marrón PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcón CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? conoce de vista, trato y comunicación al primer que al momento de los hechos que narra detuvo al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon? CONTESTO: no, pero supuestamente trabaja en fundaregión? PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería al ciudadano aprehendido en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’? puede indicar la vestimenta y características Físicas del ciudadano que al momento de la detención le dio alcance al ciudadano aprehendido. CONTESTO: en verdad que me acuerdo que tenía una camisa roja funda región de pelo de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted? la persona declarante distancia se encontraba usted en el momento que el ciudadano que fue detenido por el ciudadano que describe como camisa de color roja y portaba una camisa de funda región CONTESTO: como a diez metros por que yo corrí un poco y cuando él lo agarra llegan los demás. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? marca y color del supuesto teléfono móvil, objeto de los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: es un teléfono Sansun Galaxy mini S-3 de color azul oscuro con un forro de color negro, con forro de color negro de línea Digitel PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante el objeto que menciona como el teléfono celular móvil fue encontrado por los ciudadanos al momento de los hechos? CONTESTO cuando mi novio llego y después llegue yo el teléfono ya él no lo tenía dijo que se lo habia dado al tipo que trabajaba en funda Región que tena camisa roja quien fue quien lo agarro? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no nada más. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”

2. ACTA POLICIAL de Fecha 14 DE Noviembre del 2014, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES.

“Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció: este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ALIEMARO AGUILAR titular de la cedula de identidad Numero V-16 706 590 Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Policía de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy Viernes 14/11/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad del Cuadrante 14 del municipio M.e.F., abordo de la unidad Radio-patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO E.B. al mando del suscrito, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida el Tenis con prolongación calle S.R., observamos aglomeración de personas quienes tenían sometido a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada, de estatura Alta, quien vestía para el Momento una camisa de azul de rayas blancas, con pantalón jean de color azul, con un bolso tipo bandolero de color verde, estos notar la presencia Policial, nos hacen señales con las manos indicándonos que nos detuviéramos, por lo que procedemos a aparcar la unidad y desbordar de la misma, de igual manera se nos apersonas un ciudadano quien dijo ser y llamarse; J.F.d. nacionalidad venezolano, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) quien manifiesta que la persona antes descrita le había cometido un robo a su novia en una unidad de trasporte público colectiva. Haciéndonos multitud entrega de esta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL E.B. para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por Identificar no encontrando ni colectando algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente le realiza un registro ocular a un bolso tipo bandolero de color verde encontrando y colectando, Un (01) facsímil tipo “ESCOPETA” elaborado en material sintético de color negro con empuñadura de madera de color Negra, Procediendo el oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de código Orgánico Procesal Penal, al resguardo y custodia de las evidencias colectadas, quedando posteriormente identificado como: EIMXON YOFRÁN L.A., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.220, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciada en Parcelamiento cruz verde calle Pedro cual, casa sin número, del Municipio M.E.F.. Acto seguido, se presenta una ciudadana de nombre; M.M. de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). “Quien nos manifiesta haber sido víctima de un robo por parte de esta persona el cual presuntamente bajo amenaza la despojo de su teléfono celular” en vista de la situación procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales…

3. ACTA DE ENTEVISTA DE FECHA 14 DE noviembre de 2014 REALIZADA AL CIUDADANO J.F..

“Con esta misma fecha, siendo la 04:00 horas da la tarde de hoy compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse J.F., de nacionalidad venezolano mayor de edad (los demás quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, Quine encontrándose en pleno USO de sus Facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 26 del COPP, Manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE:yo venía con mi novia M.F., en una buseta de transporte punto coriano, la buseta hizo una parada por los lados de funda región y yo me paro en conjunto con mi novia del asiento del bus donde veníamos los dos para bajarme, entonces atrás de mí novia, se le puso un chamo que venía también montado en la buseta y veo que se saca una pistola y le dice ¿ dame el teléfono o de pego un tiro entonces mi novia le entrega el teléfono y se baja tranquilamente con el teléfono y cuando el tipo se baja la gente sale de la buseta y gritan ¿Agarren a ese tipo que se acaba de robar un teléfono entonces varias personas que se encontraban por los lados de funda región habían y varias personas que se dieron cuenta se le pegaron a tras, entonces yo Salí corriendo a tras de él pero me llevaba una distancia mas o menos cuando llego por los lados de la AVENIDA El TENIS CON LA PROLONGACIÓN S.R. lo tenían dos chamos que trabajan en funda región y después se fueron a al ratico se fueron y al ratico llego la policía mientras yo lo tenia agarrado y les dije a los policías este tipo le acaba de robar el teléfono a mi novia? lo revisaron y no le consiguieron el teléfono solo le encontraron un armamento, después los policía me dijo que viniera a declarar en la policía y me viene y me vine con mi novia es todo TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso paso por la avenida de Funda Región en la avenida R.P., de hoy 14/11/14, como a las 04:30 de la tarde más o menos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? diga el nombre de la ciudadana que menciona en la denuncia como su novia? CONTESTO: MARIA FFLIX MAVAREZ QUIÑONEZ. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir las características fisionómicas y vestimenta del ciudadano que hace mención en la denuncia que hace mención en la denuncia que al momento de los hechos que narra saco un arma de fuego solicitándole a su novia nombre: M.M.Q., la entrega del supuesto teléfono que hace mención en la denuncia. CONTESTO: es moreno alto como 1.75 metros de contextura delgada cabello corto ojos oscuros tenia puesto una franela verde con rayas, pantalón j.a. con bolso terciado de color verde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon. CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que al momento de los hechos que narra detuvieron al ciudadano aprehendido por los oficiales de Polifalcon? CONTESTO: los dos tipo que lo tenían agarrado antes que yo llegara, son trabajadores de funda región? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante’? usted reconocería al ciudadano aprehendido en una prueba de reconocimiento legal CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante’? puede indicar la vestimenta y características físicas del ciudadano que al momento de la detención le dio alcance al ciudadano aprehendido. CONTESTO: el primero; de ellos tenía una camisa roja chemis roja que tenía una identificación de Funda Región y pantalón jean que decía funda región y cargaba radio portátil y es flaco m.c. como de 1.76 metros tenía en la cara por el lado del pómulo el segundo, tenía un j.a. con un sueter amarillo bajito de piel morena de contextura bastante delgado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? marca color del supuesto teléfono móvil, objeto de los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: es un teléfono Samsun galaxy mini S-3de de color azul oscuro con un torro de color negro de línea Digitel. PREGUNTA: - ¿Diga usted, la persona declarante el objeto que menciona como el Teléfono celular móvil fue encontrado por los ciudadanos al momento de los hechos. CONTESTO: cuando llegue el chamo ya no tenía el teléfono de novia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’.’ desea agregar algo más la ala presente declaración. CONTESTO: no nada más SE TERMINO SE LEYO Y ESTAMDO CONFORME FIRMAN.-

6.- Registro: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) Nro. De Caso:

• Un(O1) bolso tipo bandolero de color verde,

• Un (O1) facsímil tipo “ESCOPETA” elaborado en material sintético de color negro con empuñadura de madera de color Negra.

De la transcripción del auto recurrido que precede se verifican los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa de libertad contra el imputado de autos, de los cuales se puede entender las circunstancias por las cuales ocurrió su aprehensión por parte, en un primer momento, de personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar (Avenida el Tenis con Prolongación calle S.R.d.M.M.d. estado Falcón)donde se bajó de una buseta de transporte colectivo, luego de amenazar a la víctima, ciudadana M.M., para apoderarse presuntamente del celular que ésta poseía, siendo entregado a la comisión policial que se apersonó en el sitio, quedando identificado como el imputado de autos, ciudadano E.Y.L.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220.

Asimismo, se desprende del auto recurrido que estableció el Tribunal Tercero de Control por qué de la valoración de tales elementos de convicción encontró no sólo demostrado la presunta comisión de un hecho punible, sino la posible participación del mencionado ciudadano en los hechos, cuando estableció en la recurrida:

… se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano E.Y.L.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal y 114 de la Ley de Armas y Explosivos, visto que el día 14/11/2014, este ciudadano presuntamente en horas de la tarde 04:30 aproximadamente en la AVENIDA El TENIS CON LA PROLONGACIÓN S.R. quien se transportaba en una buseta de transporte Publico por los alrededores la buseta hizo una parada por los lados de Funda Región (sic) al momento de bajarse los ciudadanos M.M. y J.H., fueron sometidos por el ciudadano E.Y.L.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.197.220, quien saca un pistola y le dice a la ciudadana M.M., ¿dame el teléfono o te pego un tiro, y entonces la gente se da cuenta salen de la buseta y gritan ¿Agarren a ese tipo que se acaba de robar un teléfono Entonces como cinco tipos que estaban cerca de Funda región se les pegan a tras uno de ellos lo agarra por los lados del hospital entonces llega también mi novio y lo tienen agarrado, es cunado funcionarios policiales realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la ciudad del Cuadrante 14 del municipio M.e.F., a bordo de la unidad Radio-patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO E.B. al mando del suscrito, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida el Tenis con prolongación calle S.R., observamos aglomeración de personas quienes tenían sometido a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada, de estatura Alta, quien vestía para el Momento una camisa de azul de rayas blancas, con pantalón jean de color azul, con un bolo tipo bandolero de color verde, estos notar la presencia Policial, nos hacen señales con las manos indicándonos que nos detuviéramos, por lo que procedemos a aparcar la unidad y desbordar de la misma, de igual manera se nos apersonas un ciudadano quien dijo ser y llamarse; J.F.d. nacionalidad venezolano, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) quien manifiesta que la persona antes descrita le había cometido un robo a su novia en una unidad de trasporte público colectiva. Haciéndonos multitud entrega de esta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL E.B. para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por Identificar no encontrando ni colectando algún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo, seguidamente le realiza un registro ocular a un bolso tipo bandolero de color verde encontrando y colectando, Un (01) facsímil tipo “ESCOPETA” elaborado en material sintético de color negro con empuñadura de madera de color Negra, Procediendo el oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de código Orgánico Procesal Penal, al resguardo y custodia de las evidencias colectadas, quedando posteriormente identificado como: EIMXON YOFR4N LUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/96, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.220, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciada en Parcelamiento cruz verde calle Pedro cual, casa sin número, del Municipio M.E.F.. Acto seguido, se presenta una ciudadana de nombre; M.M. de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). “Quien nos manifiesta haber sido víctima de un robo por parte de esta persona el cual presuntamente bajo amenaza la despojo de su teléfono celular” en vista de la situación procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del Suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica -Bolivariana de Venezuela, de esta manera a trasladar al aprehendido y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

De la cita de esos párrafos del auto objeto del recurso se logra comprender por qué los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control hacen presumir que el imputado de autos es presunto partícipe de los hechos por los cuales fue decretada en su contra la medida de privación preventiva de libertad, no asistiendo la razón al Defensor Público apelante, pues la motivación dada por el Juez se estima suficiente para darla por bien cumplida, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado. Así se decide.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado H.S.O.R., en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano E.Y.L.Á., por la presunta comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado H.S.O.R., en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 17 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.Y.L.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., al 1° día del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Presidente Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Jueza Provisoria Juez Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000388

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