Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 15-3874

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: EDIXSON CANACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.963, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Y.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: COMISÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON A.C..

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la querella funcionarial incoada por el ciudadano EDIXSON CANACHE, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Y.S., antes identificada, mediante la cual solicita se le otorgue la tutela cautelar, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del análisis de la caducidad, el cual se omite por haberse interpuesto la querella conjuntamente con a.c. de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho. Igualmente, se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual deberá constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Notifíquese a la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y al Ministro del Poder Popular para la Planificación, acompañándoles copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En cuanto a la Acción de A.C. solicitada, el querellante expone lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al presupuesto referente al fumus boni iuris, se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Técnico Superior Universitario II, adscrita a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a través de la constancia laboral emitida por el referido Organismo, la cual ha sido indicada anteriormente en el Capítulo II de la presente querella, asimismo, las pruebas donde se evidencia que mi último abono en nómina fue en fecha 28 de julio de 2015, son los estados de cuentas desde el mes de junio hasta el mes de septiembre de 2015, correspondiente a la cuenta nómina Nº 0102-0501-8800-0029-2410, emanados por el Banco de Venezuela, señalado en el capítulo II del presente recurso, la cual se demuestra la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario desde la notificación del acto administrativo impugnado.

…omissis…

En tal sentido, de los fundamentos alegados anteriormente, puede evidenciarse el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto me encuentro amparado por los Derechos sociales consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la protección del salario que me permiten vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y de mi familia, tal y como consta de la veracidad de todos los documentos que consigné a tal efecto, por lo tanto, es una violación constitucional excluirme de manera ilegal de mi salario a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, desde el día 3 de agosto de 2015, obviando lo consagrado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE A.C.

Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de a.c., este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:

… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte querellante alega la violación de sus derechos constitucionales, a la protección del salario, al debido proceso y derecho a la defensa, alegando que de no mediar la protección cautelar de orden constitucional, sería objeto de un gravamen irreparable, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuáles son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la pretensión cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace de violación la vida, la salud, el derecho al trabajo, entre otros derechos que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del a.c.. Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales que se ordenó mediante Decreto Nº 1.701, de fecha 07/04/2015, la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; asimismo, no se denota el fumus boni juris, siendo éste la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en la presente causa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EDIXSON CANACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.963, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Y.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se le otorgue la tutela cautelar, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

SEGUNDO

Se ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C..

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta conjuntamente con la pretensión principal.

CUARTO

Se ordena CITAR al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR a la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y al Ministro del Poder Popular para la Planificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA ACC,

G.N..

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como se libraron oficios.

LA SECRETARIA ACC,

G.N..

EXP. 15-3878/JM.-

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