Decisión nº PJ0082015000050 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Ocho (08) de A.d.D.M.Q. (2015)

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000010.

PARTE ACTORA: EDIXSON J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.480.746, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.C., C.P., J.M. y MILDREN CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.801, 89.835, 115.134 y 152.780, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No.73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.M., HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P. y M.C.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.626, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345 y 105.866, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO EDIXSON J.C.P..

MOTIVO: COBRO DE DEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Junio de 2012 por el ciudadano EDIXSON J.C.P., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 14 de Junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de Enero de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 22 de Enero de 2015 declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDIXSON J.C.P. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 06 de Febrero de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Febrero de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Febrero de 2015.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 20 de Marzo de 2015, difiriéndose la misma para el día 27 de Marzo de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que ratifica el escrito de apelación solicitado en la presenta causa, y de inmediato pasa a dilucidar los puntos que lo llevan a ese acto: Informa que el Juez de Juicio en su sentencia no valoró las pruebas aportadas en el primer cuerpo del presente expediente tratándose del resumen bancario que está marcado con el No. 128, marcado “B” del primer cuerpo, que es donde está el gordo de la solicitud, el gordo de la demanda, donde está lo que se solicita, por que allí es que se determina lo que el trabajador recibió como pago por su trabajo realizado, esa prueba fue promovida por ellos, se produjo en el acto, y el apoderado de la empresa también la promovió; tuvieron casi dos (02) años en esperar que la prueba llegara, la promovió como informativa, un resumen de los aportes bancarios a la cuenta nómina del trabajador; pero el ciudadano Juez no consiguió un fundamento para valorarla, él piensa que a lo mejor no sabe por que lo hizo, pero ya el apoderado de la empresa la había aceptado el salario variable que le correspondía al trabajador si el Tribunal no se pronuncia por que no hay capacidad para evaluar ese salario, sería importante que se nombrara a un experto, que lo nombre el Tribunal o como lo disponga el Tribunal.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante en primer lugar su representada aunque no está conforme con el contenido de la sentencia, por cuanto considera que no se le adeuda ninguna cantidad de dinero al trabajador, en virtud de que las mismas fueron debidamente honradas en la oportunidad legal, no obstante están de acuerdo con el contenido del fallo. Por que están de acuerdo por el contenido del fallo? En primer lugar informa a esta Juzgadora que la demanda interpuesta por el trabajador demandante, radica en una supuesta diferencia de las Prestaciones Sociales, en el Libelo de Demanda que encabeza las presentes las actuaciones, se puede verificar que el trabajador demandante alega un salario normal de Ocho Mil Ciento Noventa y Seis Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 8.196,96), equivalente a Doscientos Setenta y Tres con Veintitrés y Tres Bolívares diarios (Bs. 273,23), en el libelo de demanda el trabajador no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales el no tiene su salario normal, si no que sencillamente indica que es fue su último salario normal devengado. Aparte de eso el trabajador utiliza ese único salario normal de Doscientos Setenta y Tres con Veintitrés y Tres Bolívares (Bs. 273,23), para calcular toda su prestación de antigüedad, todas sus prestaciones sociales generadas en el año 2005 hasta el año 2011, cuando finalizó su relación de trabajo, hasta el 20 de octubre de 2011, que fue cuando finalizó su relación de trabajo. En este caso el trabajador no es beneficiable de la Convención Colectiva Petrolera, el mismo en su libelo de demanda solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, vale la pena recordar que tampoco es la Ley Orgánica del 2012, que se establece el pago de las prestación de antigüedad con base al último salario, si no que están hablando que es la Ley Orgánica del año 1997, la cual en su artículo 108 y artículo 145, establece expresamente que la prestación de antigüedad se debe calcular conforme al salario mensual que devenga el trabajador y no erradamente como el trabajador accionante establece la presente causa que utiliza los últimos salarios normal e integral, lo cual es pleno derecho es improcedente y no se puede solicitar una diferencia de prestaciones sociales con base a ese fundamento, el Juez de Juicio, lo que debió haber hecho esta presente causa, por haber declarado la Improcedencia en derecho a la reclamación con base a ese simple argumento. No obstante su representada le hizo saber al Tribunal que el trabajador devengó diferentes salarios normales durante su prestación de servicio como es un hecho público y notorio, por que un trabajador no siempre devenga el mismo salario durante su prestación del servicio. Entonces su representada a los efectos de poder determinar de donde sale ese salario normal, pudo verificar en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el trabajador accionante que el mismo realiza una operación matemática para determinar ese salario normal. El último salario básico del trabajador era CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.650,00), reconocidos por esa representación. El trabajador, el apoderado del trabajador, le suma a esos 4.650,00, las cantidades de 1.860, 00 más 1.686,96, que se evidencia de la documental que el dice que el Tribunal niega, no le da valor probatorio a la documenta marcada con la letra B que es un comprobante o un movimiento bancario emitido del banco. Que pasa? El trabajador, eso un errado, por que? Ese salario básico de 4.650,00, se le hacen unas deducciones, deducciones del seguro social, paro forzoso, política, etc, etc. En definitiva el trabajador, lo que se le deposita, se le depositan en el mes son dos quincenas menos las deducciones, esa suma de 1.860,00 más 1.686,96, corresponden a las dos quincenas con las deducciones de 4.650,00. Que es lo que pretende el? Sumar al salario básico, el mismo salario básico pero con deducciones, lo cual no es procedente en derecho tampoco, por eso es que el Tribunal al momento de valorar ciertamente ellos lo reconocieron pero ciertamente no le evidencia al Tribunal ciertamente cuales fueron los diferentes salarios normales que el trabajador devengó durante su relación de trabajo. Eso es básicamente lo que radica la presente pretensión, el Tribunal sin embargo a los efectos de poder verificar si al trabajador se le adeudaba o no prestaciones sociales, fue mas allá, y se detuvo a verificar los diferentes salarios básicos, los diferentes salarios normales y los diferentes salarios integrales devengados desde el 2005 hasta el 2011 y dedujo que la diferencia que se le adeuda al trabajador lo cual pare ellos no es así es de mil y tantos bolívares, por la tanto, a pesar de que no están de acuerdo con los cálculos, sin embargo en virtud de que el monto los beneficia, solicitan al Tribunal que confirme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio en toda y cada una de sus partes. Asimismo, solicita la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum y ese Tribunal se pronuncie única y exclusivamente sobre el punto de apelación que acaba de aducir el apoderado del trabajador demandante.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano EDIXSON J.C.P. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de julio de 2005 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, donde desempeñó las labores de técnico de taller, operador de monta carga, chofer, mensajero de oficina y finalmente operador especialista de campo, en un jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario normal de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.273,23) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos noventa bolívares con veintidós céntimos (Bs.390,72) diarios, hasta el día 20 de octubre de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, tres (03) meses y dos (02) días. Que el día 25 de octubre de 2011 instauró un procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, signado VP21-L-2011-000877 donde la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, persistió en el despido, procediendo a pagarle un monto por concepto de prestaciones sociales así como por salarios caídos, quedando a salvo cualquier diferencia por los mismos. En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período del 18/07/2005 al 18/07/2006 a razón de 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 23.443,20; para el período del 18/07/2006 al 18/07/2007 a razón de 62 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 24.224,64; para el período del 18/07/2007 al 18/07/2008 a razón de 64 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 25.006,08; para el período del 18/07/2008 al 18/07/2009 a razón de 66 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 25.787,52; para el período del 18/07/2009 al 18/07/2010 a razón de 68 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 26.568,96; para el período del 18/07/2010 al 18/07/2011 a razón de 70 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 27.350,40; para el período del 18/07/2011 al 20/10/2011 a razón de 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 5.860,80, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 158.241,60.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, a razón de 5,5 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 273,23 arrojan la cantidad de Bs. 1.502,77.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, a razón de 9,99 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 273,23 arrojan la cantidad de Bs. 2.729,57.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de 100 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 273,23 arrojan la cantidad de Bs. 27.323,00.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días multiplicado por el último salario integral de Bs. 390,72 arroja la cantidad de Bs. 58.608,00.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días multiplicado por el último salario integral de Bs. 390,72 arroja la cantidad de Bs. 23.443,20.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111.655,39) así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación de demanda la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., admite la relación de trabajo con el ciudadano EDIXSON J.C.P., su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, el horario y la jornada de trabajo, el motivo de culminación de la relación de trabajo, el pago de treinta (30) días anuales por concepto de utilidades, y la cantidad de nueve punto noventa y nueve (9,99) días por concepto de bono vacacional fraccionado. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.C.P. desempeñara como último cargo el de operador especialista de campo, porque su último cargo fue de asistente de logística. Niega, rechaza y contradice en forma detallada, los salarios normal e integral tomados en consideración por el ciudadano E.J.C.P. para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo, bajo el argumento de devengó un salario variable, y por tanto la base de cálculo es el promedio de los devengado durante el año inmediatamente anterior como lo establece el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo los mismos a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, y la suma de trescientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.317,03) diarios, respectivamente. Detalló en forma determinada los salarios normal e integral devengados por el ciudadano E.J.C.P. durante la vigencia de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, a saber: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período del 18/07/2005 al 18/07/2006 a razón de 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 23.443,20; para el período del 18/07/2006 al 18/07/2007 a razón de 62 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 24.224,64; para el período del 18/07/2007 al 18/07/2008 a razón de 64 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 25.006,08; para el período del 18/07/2008 al 18/07/2009 a razón de 66 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 25.787,52; para el período del 18/07/2009 al 18/07/2010 a razón de 68 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 26.568,96; para el período del 18/07/2010 al 18/07/2011 a razón de 70 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 27.350,40; para el período del 18/07/2011 al 20/10/2011 a razón de 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 390,72 arrojan la cantidad de Bs. 5.860,80, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 158.241,60. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, a razón de 5,5 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 273,23 arrojan la cantidad de Bs. 1.502,77. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, a razón de 9,99 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 273,23 arrojan la cantidad de Bs. 2.729,57. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de 100 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 273,23 arrojan la cantidad de Bs. 27.323,00. 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días multiplicado por el último salario integral de Bs. 390,72 arroja la cantidad de Bs. 58.608,00. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días multiplicado por el último salario integral de Bs. 390,72 arroja la cantidad de Bs. 23.443,20. Argumentó que los conceptos y cantidades reclamadas fueron calculadas sobre la base de un salario normal e integral errado, y en segundo lugar, alegó que pagó todas las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; 2.- Los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON J.C.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano EDIXSON J.C.P. en su escrito de la demanda.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., demostrar el último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON J.C.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  7. - Promovió copia certificada de Expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. (folios Nos. 88 al 126 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo con el ciudadano EDIXSON J.C.P. culminó por despido injustificado y la pagó la suma de Bs. 145.002,75 por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización de despido, prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió original de Recibo de Pago emitido a nombre del ciudadano EDIXSON J.C.P. (folio No. 127 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDIXSON J.C.P. desempeñó el cargo de asistente de logística y que durante el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, recibió un salario básico de Bs. 4.650,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió Resumen de Movimientos Bancarios emitido por el Banco de Venezuela (folio 128 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, sin embargo esta Juzgadora una vez analizado su contenido no evidencia ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo es determinar los verdaderos salarios fijos y/o variables que devengó el ciudadano EDIXSON J.C.P. durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicaciones fechadas el día 30 de abril de 2013, el día 22 de mayo de 2013 y el día 10 de junio de 2013.

    Ahora bien, en cuento a estas resultas el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Juicio celebrada que el Juez a quo “ no valoró las pruebas aportadas en el primer cuerpo del presente expediente tratándose del resumen bancario que está marcado con el No. 128, marcado “B” del primer cuerpo, que es donde está el gordo de la solicitud, el gordo de la demanda, donde está lo que se solicita, por que allí es que se determina lo que el trabajador recibió como pago por su trabajo realizado, esa prueba fue promovida por ellos, se produjo en el acto, y el apoderado de la empresa también la promovió; tuvieron casi dos (02) años en esperar que la prueba llegara, la promovió como informativa, un resumen de los aportes bancarios a la cuenta nómina del trabajador; pero el ciudadano Juez no consiguió un fundamento para valorarla, él piensa que a lo mejor no sabe por que lo hizo, pero ya el apoderado de la empresa la había aceptado el salario variable que le correspondía al trabajador si el Tribunal no se pronuncia por que no hay capacidad para evaluar ese salario”.

    En tal sentido quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL en modo alguno se evidencian los salarios devengados por el actor ni las distintas percepciones salariales que conforman el salario, toda vez que es bien sabido que el monto final depositado en la cuenta nómina resulta de aplicar las diferentes deducciones (legales, contractuales o convenidas) que ha bien correspondan al trabajador y que en modo alguno ese monto final refleja el verdadero salario percibido por el actor; en tal sentido, como quiera que del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando en consecuencia el fundamento de apelación esbozado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  11. - Promovió original de Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano EDIXSON J.C.P. (folios Nos. 134 al 139 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 18 de julio de 2005 el ciudadano EDIXSON J.C.P. suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para prestar sus servicios personales como almacenista donde se pactó un sueldo básico de la suma de Bs. 950,00 mensuales, un pago de cuatro (4) meses por año a salario promedio anual por concepto de utilidades, el disfrute de veintidós (22) días hábiles por concepto de vacaciones y cuarenta (40) días de salario por concepto de bono vacacional, y los beneficios de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE..

  12. - Promovió copias simples de Comunicaciones de fecha 25/11/2005, 15/03/2006, 22/05/2007 y 22/05/2008 (folios Nos. 140 al 143 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDIXSON J.C.P. recibió de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los siguientes incrementos en el salario básico: la suma de Bs. 978,50 mensuales a partir del día 01 de diciembre de 2005; la suma de Bs. 1.056,80 mensuales a partir del día 01 de marzo de 2006; la suma de Bs. 1.247,19 mensuales a partir del día 01 de mayo de 2007; y la suma de Bs. 1.471,00 mensuales a partir del día 01 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió original de Planilla de Movimiento Finiquito y Anexos (folios Nos. 144 al 147 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, le pagó la suma de Bs. 145.002,75 por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido, prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado generados por efecto de la culminación de la relación de trabajo, así como el pago de la suma de Bs. 15.190,00 por concepto de salarios desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 08 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive. Así mismo se demuestra que el ciudadano EDIXSON J.C.P. se desempeñó como asistente de logística para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA; que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que devengó como ultimo salario básico de la suma de Bs. 155,00 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 237,77 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 317,03 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió Solicitud de Anticipo y Pago de Prestaciones Sociales (folios Nos. 148 al 159 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado todos los préstamos y personales y anticipos a cuenta de prestaciones sociales que le fueron otorgados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de Bs. 53.933,52. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió original de Planilla de Registro de Asegurado (folio Nos. 150 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo esta Juzgadora una vez analizado su contenido no evidencia ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no se está reclamando ninguna obligación de hacer o de condena relacionada con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió copia certificada de Expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. (folios Nos. 177 al 204 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, culminó por despido injustificado y le pagó la suma de Bs. 145.002,75 por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización de despido, prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicaciones fechadas el día 30 de abril de 2013, el día 22 de mayo de 2013, el día 10 de junio de 2013, el día 29 de agosto de 2013; el día 03 de diciembre de 2013; el día 27 de enero de 2014; el día 30 de junio de 2014, el día 27 de noviembre de noviembre de 2014, y el día 28 de noviembre de 2014.

    En tal sentido quien juzga a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a las resultas de la Prueba Informativa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, considera necesario señalar que en modo alguno se evidencian los salarios devengados por el actor ni las distintas percepciones salariales que conforman el salario, toda vez que es bien sabido que el monto final deposita en la cuenta nómina es el resulta de aplicar las diferentes deducciones (legales, contractuales o convenidas) que ha bien correspondan al trabajador y que en modo alguno ese monto final refleja el verdadero salario percibido por el actor; en tal sentido, como quiera que del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar, tal como fue establecido en líneas anteriores, que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; 2.- Los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON J.C.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano EDIXSON J.C.P. en su escrito de la demanda.

    En tal sentido correspondía a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., demostrar el último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON J.C.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido quien juzga a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar el último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON J.C.P. para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; considera necesario señalar que de los Recibos de Pagos y de la Planilla de Finiquito de culminación de la relación de trabajo que rielan en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano EDIXSON J.C.P. desempeñó sus labores habituales de trabajo como Asistente de Logística para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON J.C.P. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; en tal sentido tenemos que el ciudadano EDIXSON J.C.P. manifestó en su escrito libelar que había devengado un ultimo salario básico, normal e integral de la suma de Bs. 155,00 diarios; la suma de Bs. 273,23 diarios, y la suma de Bs. 390,72 diarios, respectivamente, durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA; hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentando en su descargo, que había devengado como ultimo salario básico de la suma de Bs. 155,00 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 237,77 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 317,03 diarios.

    Ahora bien de los Recibos de Pagos, Comunicaciones y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo que rielan en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano EDIXSON J.C.P. devengó los siguientes salarios básicos:

    Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario

    Del 18/07/2005 all 18/11/2005 Bs. 950,00 Bs. 31,66

    Del 18/11/2005 al 18/02/2006 Bs. 978,50 Bs. 32,61

    Del 18/02/2006 al 18/04/2007 Bs. 1.056,80 Bs. 35,22

    Del 18/04/2007 al 18/03/2008 Bs. 1.247,19 Bs. 41,57

    Del 18/03/2008 al 18/04/2008 Bs. 1.471,00 Bs. 49,03

    Del 18/04/2008 al 20/10/2011 Bs. 4.650,00 Bs. 155,00

    Ahora bien, por cuanto no se evidencia que el ciudadano EDIXSON J.C.P. hubiese devengado otras remuneraciones y/o conceptos laborales de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios personales conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: comisiones, primas, gratificaciones entre otras, se establece que los salarios básicos diarios establecidos en el párrafo anterior, se tomarán también como sus salarios normales, a excepción del último salario normal devengado durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, porque se evidenció de la planilla de finiquito que alcanzó a la suma de Bs. 237,77 diarios; ello por ser el más favorable a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los salarios integrales, se debe adicional a los salarios normales supra determinados, las alícuotas de utilidades y bono vacacional determinadas de la siguiente forma:

    Alícuota de Utilidades:

    Período Alícuota

    Del 18/07/2005 al 18/11/2005 Bs. 10,55

    Del 18/11/2005 al 18/02/2006 Bs. 10,87

    Del 18/02/2006 al 18/04/2007 Bs. 11,74

    Del 18/04/2007 al 18/03/2008 Bs. 13,85

    Del 18/03/2008 al 18/04/2008 Bs. 16,34

    Del 18/04/2008 al 20/10/2011 Bs. 51,66

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EDIXSON J.C.P. se tomó en consideración el salario normal diario discriminado supra y se multiplicó por los 120 días equivalentes a los cuatro (04) meses pactados en el contrato de trabajo cursante a los folios Nos. 134 al 139 de la pieza No. 01, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Alícuota de Bono Vacacional:

    Período Alícuota

    Del 18/07/2005 al 18/11/2005 Bs. 3,51

    Del 18/11/2005 al 18/02/2006 Bs. 3,62

    Del 18/02/2006 al 18/04/2007 Bs. 3,92

    Del 18/04/2007 al 18/03/2008 Bs. 4,61

    Del 18/03/2008 al 18/04/2008 Bs. 5,44

    Del 18/04/2008 al 20/10/2011 Bs. 17,22

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EDIXSON J.C.P. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cuarenta (40) días pactados en el contrato de trabajo cursante a los folios Nos. 134 al 139 de la primera No. 01, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral que devengó el ciudadano EDIXSON J.C.P. ascendió a las siguientes sumas de dinero:

    Período Salario Integral

    Del 18/07/2005 al 18/11/2005 Bs. 45,72

    Del 18/11/2005 al 18/02/2006 Bs. 47,10

    Del 18/02/2006 al 18/04/2007 Bs. 50,88

    Del 18/04/2007 al 18/03/2008 Bs. 60,03

    Del 18/03/2008 al 18/04/2008 Bs. 70,81

    Del 18/04/2008 al 20/10/2011 Bs. 223,88

    Con relación al salario integral comprendido desde el día 18 de agosto de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2011, se tomará en consideración el último salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, porque se evidenció del escrito de la contestación a la demanda y de la planilla de finiquito que el ciudadano EDIXSON J.C.P. alcanzó a la suma de Bs. 317,03 diarios; ello por ser el más favorable a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, se evidencia que el ciudadano EDIXSON J.C.P. reclamó en su escrito de demanda, el pago de cinco punto cincuenta (5.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas y nueve punto noventa (9.90) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado; sin embargo de la Planilla de Finiquito del Contrato de Trabajo se evidenció que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, le pagó doce punto cincuenta (12,50) días y dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional legal fraccionado, por lo cual este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda su pago de esta forma por serle mas favorable. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano EDIXSON J.C.P. en su escrito de la demanda, de la siguiente forma:

  18. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde los siguiente:

    Período Días Acumulados Salario Integral Total Antigüedad:

    Del 18/07/2005 al 18/11/2005 5 Bs. 45,72 228,60

    Del 18/11/2005 al 18/02/2006 15 Bs. 47,10 706,50

    Del 18/02/2006 al 18/07/2006 25 Bs. 50,88 1.272,00

    Del 18/07/2006 al 18/04/2007 45 Bs. 50,88 2.289,60

    Del 18/04/2007 al 18/07/2007 15 Bs. 60,03 900,45

    Del 18/07/2006 al 18/07/2007 2 Bs. 60,03 120,06

    Del 18/07/2007 al 18/03/2008 40 Bs. 60,03 2.401,20

    Del 18/03/2008 al 18/07/2011 233 Bs. 223,88 51.618,34

    Del 18/04/2011 al 20/10/2011 10 Bs. 317,03 3.170,30

    La sumatoria de las cantidades anteriores arroja un total de Bs. 62.707,00; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 62.310,04 según la Planilla de Finiquito de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 144 de la pieza No. 01, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de Bs. 396,96. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 30 días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 237,77 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 7.133,10; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 10.558,96 según la Planilla de Finiquito de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 144 de la pieza No. 01, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 12,50, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 237,77 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.972,12; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.972,24 según la Planilla de Finiquito de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 144 de la pieza No. 01, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 16,66, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma Bs. 237,77 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.961,24; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.583,3 según la Planilla de Finiquito de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 144 de la pieza No. 01, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de Bs. 1.377,85. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 317,03 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 47.554,50; así mismo le corresponden 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 317,03 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 19.021,80.

    La sumatoria de ambos conceptos arroja un total de Bs. 66.576,30; ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 66.578,12 según la Planilla de Finiquito de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 144 de la pieza No. 01, es evidente, que nada adeuda por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.774,81). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la diferencia de ANTIGÜEDAD de Bs. 396,96 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EDIXSON J.C.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de octubre de 2011 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la diferencia de ANTIGÜEDAD de Bs. 396,96 previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la sumas de dinero condenada a pagar por el restante concepto laboral de BONO VACACIONAL FRACCIONADO es decir la cantidad e Bs. 1.377,85 a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de junio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización; entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano E.J.C.P., en contra de la decisión de fecha 29 de Enero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano E.J.C.P., en contra de la decisión de fecha 29 de Enero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) día del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 10:21 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000010.-

Resolución número: PJ0082015000050.

Asiento Diario Nro 09.-

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