Decisión nº 184-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES CUATRO (4) DE AGOSTO DEL 2006

196º Y 147º

EXP: 6298

PARTES:

DEMANDANTE: EDIZSO PAEZ C.I. 7.692.192 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: ELECTRIFICACIONES L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMAR, C.A.) Y COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: No. 184-006

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda que intentara el ciudadano EDOZSO PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.692.192 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por las profesionales del derecho YENNYS VILORIA y K.C., IPSA Nº 40.856 y 87.736, respectivamente en contra de las Empresas ELECTRIFICACIONES L.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMAR, C.A.) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). En fecha Tres (03) de Abril de 2003, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para los demandados y se libran los recaudos correspondientes.

En la misma fecha, el demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio: YENNYS VILORIA y K.C.. IPSA Nos. 40.850 y 87.736, respectivamente, y el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a las nombradas abogadas. (F. 10).

En fecha Veintitrés de Mayo (23) de Mayo de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de la codemandada ELECTRIFICACIONES L.M. (ELELOMARCA). En la misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.11).

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de la codemandada ENERGIA ELECTRICA DE VENEUZELA (ENELVEN). En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.13).

En fecha Cuatro (04) de Junio la parte actora solicita al Tribunal se e.B.d.C. para la testigo N.R.. (F. 15).

En fecha Seis (06) de Junio de 2003, la Alguacil Temporal, mediante diligencia consigna Recibo de Ipostel, donde envió recaudos para la Notificación del Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se agregó al expediente. (F.16).

En fecha Diez (10) de Junio de 2003, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación para la testigo N.R.. (F. 18).

En fecha Dieciséis (16) de Junio, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del testigo, se acordó agregar al expediente (F. 19).

En fecha Dieciocho (18) de Junio rindió declaración la ciudadana N.R., declarando que la ciudadana Alguacil practicó la citación del ciudadano O.L., en su carácter de Presidente de la Empresa ELELOMARCA, así mismo estuvo presente cuando la mencionada Alguacil practicara la citación de la ciudadana A.M. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa codemandada ENELVEN, y que los referidos ciudadanos se habían negado a firmar, les fue entregado copia certificada del Libelo de la demanda y les manifestó que habían quedado citados en su presencia. (F.21).

En fecha Primero (01) de Julio de 2003, la parte co-demandada Elelomarca presenta poder Apud Acta otorgado a los ciudadanos NIKARI PRADO y ESNEIRO MUÑOZ, IPSA Nos. 96.136 y 46.346. (F. 22). El Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los mencionados ciudadanos. (F. 23).

En fecha Catorce (14) de Junio del 2003, la Alguacil Temporal, mediante diligencia consigna Recibo de Ipostel, donde envió recaudos para la Notificación del Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se agregó al expediente. (F. 24).

En fecha Nueve (09) de Octubre se recibe comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 28).

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2003, la parte actora solicita al Tribunal emitir Cartel de Notificación a nombre de la empresa codemandada Enelven. (F. 29).

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2003, el Tribunal acuerda librar los Carteles de Notificación de conformidad con el Art. 52 de la L.O.T. y hacer entrega a la Alguacil Temporal del Tribunal (F. 30).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Boleta de Notificación cumplida de la codemandada Enelven y se agregó al expediente (F. 32).

En la misma fecha, el Juez Alejandro Andrade se avocó al conocimiento de esta causa. (F. 34).

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, la parte co-demandada (ENELVEN) presentó Escrito de Contestación de Demanda, acompañada de poder otorgado a los abogados S.M. y J.A., Inpreabogado Nos 33.732 y 6954 y se agregaron al expediente. (F. 35-61).

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2003, se le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, se acuerda agregar al expediente. (F. 62).

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 111).

En fecha Nueve (09) de diciembre de 2003, la parte co-demandada Enelven presenta diligencia impugnando la promoción de pruebas de la parte actora. (F. 113).

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2003, se declaró desierto los actos del testigos Edelis Hernández, A.S. y Obrando Ramírez. (114 y 115).

En fecha Once (11) de Diciembre de 2003, se declararon desiertos los actos de os testigos O.R., G.V. y E.S.. (F. 116).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, la parte actora presenta diligencia insistiendo en la validez de las pruebas por ella presentadas. (F. 117).

En la misma fecha, la parte actora presenta diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 118).

En la misma fecha el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos solicitada por la parte actora. (F. 119).

En la misma fecha se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-908, se le da entrada y se agrega al expediente. (Vto. F. 120).

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2003, se presentaron a declarar los ciudadanos O.R. y G.V. y se declaró desierto el acto del ciudadano E.S.. (F. 123).

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, la parte co-demandada Enelven presentó diligencia. (F. Vto. 123 y F. 124).

En fecha Doce (12) de Agosto de 2005 el Tribunal acuerda la reanudación del juicio y notificar a las partes para que presenten sus correspondientes informes. (125).

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora. (F. 126).

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2006 la parte co-demandada Enelven se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2006. (F. 128).

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte co-demandada ELELOMARCA. (F. 129).

En fecha Catorce (14) de Junio de 2006, sin informes presentados por las partes, el Tribunal entra en término de sentenciar. (F. 131).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

PUNTO PREVIO

En diligencia presentada a este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril de 2003, que corre inserta al Folio 113 del expediente, el Apoderado Judicial de la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) IMPUGNÓ, según su dicho, en todas formas de derecho, la Promoción de Pruebas consignadas por la parte actora y que se encuentran agregados en las actas en los folios 71, 72 y 73 a cuyos efectos esbozó una serie de alegatos y finalmente manifestó lo siguiente: “Impugno la promoción de pruebas de la parte actora por haber omitido señalar la pertinencia de la prueba y el objeto que pretende demostrar..Impugno las copias fotostáticas simples por carecer de valor probatorio, las cuales corren a folios 71, 72 y 73 de este expediente. Así mismo, impugnó la copia fotostática simple que se atribuye a un grupo de trabajadores, incluido el actor, como supuestos trabajadores de ELELOMARCA. Ninguno de los elementos aportados está destinado a demostrar que mi representada se encuentre gravada con la solidaridad que se le atribuye en la demanda”

Observa esta Juzgadora, que la representación de la co-demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) impugna en todas formas de derecho la promoción de pruebas consignadas por la parte actora. En este sentido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la actuación del Juez frente a los aportes que en defensa de sus respectivos alegatos las partes hagan al proceso; en este sentido la referida norma establece: “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Ahora bien, en virtud de lo aquí expuesto esta Juzgadora no puede dar por supuesto ningún argumento que el exponente no haya traído a las actas, por consiguiente se debe proceder en la presente causa a analizar cada una de las pruebas promovidas por las partes, para determinar su procedencia o no, en la demostración de los argumentos esgrimidos durante el debate procesal.

En segundo lugar y aún cuando los elementos designados con el nombre de Copia Fotostática y Fotografía, se encuentra dentro del escrito general de Promoción de Pruebas de la parte actora, los cuales consisten en documentos emanados de la codemandada ELELOMARCA, empresa ésta que al no comparecer a contestar la demanda, ni ejercer su derecho a presentar pruebas, queda incursa en confesión y por tanto se tienen como reconocidos por ella dichos elementos probatorios; la representación de la co-demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) impugna, según su dicho, las “copias fotostática y la fotografía consignada, por falta de autenticidad …”. En este sentido el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece: “En caso de Impugnación o tacha de instrumentos privados, se observan las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.”. Se observa de la norma transcrita que el legislador asimila el procedimiento de Impugnación al procedimiento de Tacha y en consecuencia ordena que se sigan las pautas que al efecto se han establecido en el Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas el Artículo 440 del mismo texto, en la parte que se refiere a la tacha incidental, ordena que si un instrumento es tachado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante deberá en el 5to. día siguiente presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; carga procesal ésta que no fue cumplida por la parte impugnante o tachante, constando en actas la insistencia de la parte actora en hacer valer los instrumentos promovidos; en consecuencia, se produce el efecto que marca el Artículo 443 ejusdem, segundo aparte, según el cual pasadas las oportunidades de tachar los instrumentos y debiéndose seguir el procedimiento que marca la Ley, se tendrán por reconocidos; lo que se aplica al caso de autos, por cuanto la parte co-demandada impugnó instrumentos promovidos y agregados en la oportunidad procesal correspondiente, pero al no seguir el procedimiento ni desconocerlo formalmente, hizo un reconocimiento tácito de los instrumentos agregados a las actas, cuya pertinencia o no para demostrar los hechos alegados determinará esta Juzgadora en el momento de su análisis individual, en consecuencia se declara improcedente en derecho la impugnación formulada por la representación de la codemandada ENELVEN. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea el demandante, que prestó sus servicios para ELECTRIFICACIONES L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMARCA) desde el día Primero ( 01) de Enero de 1996, desempeñando labores como Electricista Liniero, en servicio de construcción y mantenimiento de líneas eléctricas, efectuados en varios sitios de los Municipios Machiques y R.d.P. hasta el día Quince (15) de Abril de año 2002, fecha en la cual fue retirado de su trabajo por el ciudadano O.J.L.M., en su condición de Vice-Presidente y Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELELOMAR, C.A. y que su jornada de trabajo era de seis (06) días continuos laborados más un (01) día de descanso semanal, día de descanso éste en el que debía encontrarse a disposición de la Empresa para cualquier emergencia y una semana de cada mes debía cumplir una guardia y una mixta y nocturna, acotando, además, que debía permanecer a disposición de la Empresa en ésta última guardia las 24 horas del día; que no se le permitía abandonar en ningún momento el radio transmisor, el vehículo propiedad de la Empresa y los instrumentos de trabajo, reclamando el trabajador los conceptos que en el libelo expresa como Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demandando a ELELOMARCA como Contratista a la cual prestaba sus servicios y a la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) como empresa solidariamente responsable en el pago de los conceptos que reclama. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el Acto de Contestación de la Demanda, se presenta la co-demandada C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a través de sus Apoderados Judiciales, que acreditan su representación con Instrumento Poder que anexan a las Actas y, contestan en los siguientes términos: “Que admiten que su representada está inscrita en el Registro de Comercio bajo las señas y datos consignados en la demanda y que la misma tiene una sede administrativa en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá, siendo su dirección la señalada en el Libelo”.

Desconocen los hechos indicados en el Libelo, los Apoderados de la co-demandada ENELVEN, alegando que su defendida no ha tenido acceso, ni posibilidad de conocerlos. Desconoce que el demandante haya comenzado a laborar para la SOCIEDAD ELELOMAR, C.A., el día Primero (01) de Enero de 1996, como Electricista Liniero, ni en ninguna otra labor o actividad, dado que su representada no tiene, ni ha tenido acceso a la nómina de trabajadores, ni a los libros de Contabilidad, ni a los libros Auxiliares de la aludida Compañía Mercantil, ni ha tenido participación alguna directa o indirecta en la Administración de esa Sociedad de Comercio, y que por lo tanto carece de elementos que le permitan conocer con grado de certeza si el reclamante fue trabajador al servicio de ELELOMAR, C.A. y que tampoco conoce si le fue pagado su bono vacacional o si disfrutó sus vacaciones, ni sabe su antigüedad, etc., ya que su defendida carece de elementos para conocer los comportamientos económicos y laborales de la referida ELELOMAR, C.A., respecto del reclamante, para el supuesto de que efectivamente existiera la relación de trabajo demandada; por lo que niega y rechaza en nombre de su representada la alegada relación de trabajo.

Niega y rechaza de la misma forma, la representación la codemandada ENELVEN, que su representada haya tenido relación alguna convencional o legal que permita la existencia de los supuestos de hecho que genera la solidaridad laboral invocada por el accionante. Rechaza igualmente que en el libelo de la demanda se encuentre plasmada alguna situación de hecho que perfile o constituya los supuestos a que se contraen los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo respectivamente; por cuanto según el dicho de la co-demandada exponente el mencionado Artículo 55, no considera intermediario “y en consecuencia, sin compromiso sobre la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, cuando el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras de servicio, lo hace con sus propios elementos. Obsérvese que existe un notorio hecho diferenciador entre el intermediario y el contratista que presta servicio con sus propios elementos (Art. 54 y 55 de la L.O.T.). Además, ELELOMAR C.A., nunca prestó servicios a mi representada bajo la modalidad de intermediario … De manera, pues, que para que una contratista comprometa la solidaridad del beneficiario de la obra o de los servicios, debe ejecutar la obra o prestar los servicios CON LOS ELEMENTOS QUE LE PROPORCIONE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DE LOS SERVICIOS. En el libelo se le confiere a ELELOMARCA la cualidad de contratista. Además, ELELOMARCA jamás fue intermediaria de ENELVEN”. (F.32)

Continúa su exposición la codemandada ENELVEN, desconociendo y negando que ELELOMARCA. adeude al demandante las cantidades de dinero que reclama éste en su escrito libelar, procediendo en consecuencia, a detallar cada uno de los conceptos en su exposición; de la misma forma desconoce la co-demandada ELELOMARCA que adeude al demandante salarios retenidos y, por lo tanto lo rechaza y niega y, finalmente expresa que la co-demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) no conviene en pagar al reclamante por no haber sido trabajador a su servicio, ni encontrarse gravada con responsabilidad solidaria laboral.

Posteriormente en el Capítulo III, explana unas supuestas cantidades de dinero recibidas por el demandante EDIZSO PAEZ, y formula varios argumentos sobre supuestas omisiones y contradicciones que, según su dicho, presenta el libelo de la demanda, exposición ésta que evidencia un conocimiento detallado por parte de la Empresa ENELVEN de las actividades que desarrolla la codemandada ELELOMARCA. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre las exposiciones efectuadas por la codemandada C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) esta Juzgadora, observa que en el Artículo 94 de la Constitución Nacional se establece que: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral “. Partiendo de esta disposición constitucional y con vista a los principios que enuncia el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha dado una nueva interpretación del contenido del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y formula las siguientes aclaratorias: 1) “Que para tener la condición de contratista, no es necesario que los “elementos”, esto es, los “bienes” utilizados para dar cumplimiento al contrato, SEAN DE SU PROPIEDAD, ya que podrían no serlo. El vocablo “PROPIOS” no está utilizado en el parcialmente trascrito Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función del derecho de propiedad, sino de disponibilidad en virtud de cualquier acto jurídico lícito.

2) Que la presencia de la responsabilidad laboral (solidaria) del “beneficiario” de la obra o del servicio, no depende de que el contratista sea propietario de los elementos que utiliza en la prestación del servicio o en la realización de la obra, sino de que la actividad que implica el cumplimiento del contrato por parte del contratista, sea inherente o conexa a las actividades del beneficiario de la obra o servicio de que se trate”.

Lo expuesto significa que el contratista es un patrono (persona natural o jurídica) que tiene su propio personal (trabajadores directos en su nómina) y utiliza “…sus propios elementos “, es decir, bienes de los cuales es propietario o de los cuales dispone en virtud de diversos actos jurídicos como, por ejemplo, el arrendamiento. Estos elementos o bienes pueden ser equipos o maquinarias de cualquier clase o especie, herramientas o instrumentos variados, etc., que son utilizados en la prestación de un determinado servicio o en la realización de alguna obra para la entidad contratantes (que al igual que el contratista, puede ser una persona natural o jurídica) y que la Ley denomina “Beneficiario”. Este beneficiario generalmente es un sujeto laboral que tiene cualidad de patrono, en el sentido de que suele tener sus propios trabajadores; y no tiene responsabilidad solidaria en relación a los derechos de los trabajadores del contratista, cuando el contrato implica, por parte del contratista, la realización de una actividad que no es inherente o conexa a la suya.

Por el contrario, si la obra o el servicio contratados implican la realización de una actividad inherente o conexa a la del beneficiario, éste asume la cualidad de “Patrono-Beneficiario” – obsérvese que el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo alude, como a dos supuestos diferentes, a las figuras del ”Beneficiario” simplemente y a la del “Patrono-Beneficiario”- y pasa a tener responsabilidad en relación a los derechos, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista.

En conclusión, la responsabilidad del “Beneficiario” de la obra o del servicio contratado, no depende del hecho de que el “Contratista” sea propietario (puede no serlo) de los “elementos” (bienes varios) utilizados en el cumplimiento del contrato; esto es, en la prestación del servicio o realización de la obra, sino de que la obra o el servicio impliquen la realización de una actividad inherente o conexa a las actividades del “Beneficiario”, que es el supuesto en el cual la disposición legal lo denomina “Patrono-Beneficiario”. (Mille Mille, Pág. 180-181).

Luego de estas consideraciones se observa de una revisión de las actas, que la actividad que realiza la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA.) la cual presta servicios de construcción y mantenimiento eléctrico para C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) la cual según las máximas de experiencia y el conocimiento que de esta última proporciona los medios de comunicación a través de sus diferentes programas de información sobre esta empresa venezolana, es la única empresa encargada a nivel nacional de la Administración, explotación, distribución y generación del fluido eléctrico en Venezuela y, por consecuencia lógica, la actividad que realiza la empresa ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) es de la misma naturaleza que la actividad a que se dedica o que realiza la Empresa C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) (CONTRATANTE). Así mismo la actividad que de actas se desprende, es realizada por ELELOMAR, C.A. debe considerarse en relación íntima con la de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y se produce con ocasión de ella por cuanto es la única autorizada para administrar, distribuir y generar el fluido eléctrico; por las razones expuestas considera esta juzgadora, en consonancia con la opinión doctrinaria antes mencionada, la cual comparte que la empresa de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) es solidariamente responsable en el pago de los pasivos laborales que pudieran corresponder al accionante, dado que es ésta codemandada quien en definitiva es el Administrador directo de la obra o beneficiario del servicio, entendiendo como Beneficiario del servicio aquel por cuya cuenta se ejecuta el trabajo para la consecución de una meta, se extiende hasta los trabajadores utilizados por la contratista ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMAR, C.A.) y en consecuencia, debe proceder en derecho la solicitud del ciudadano EDIZSO PAEZ, con respecto a que la compañía C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) responda solidariamente con la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. de los conceptos o beneficios laborales que le corresponden en ocasión del servicio personalmente prestado y demostrado en este expediente. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 55, 56 y 57. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba de material laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión… Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su primera promoción, Invoca el mérito favorable de las actas procesales y el derecho establecido y esgrimido en la demanda.

En la segunda promoción promueve copia fotostática de c.d.t., en la cual se señala que el demandante laboró en la empresa demandada desempeñando el cargo de lindero desde el 01 de Enero de 1996, hasta la fecha de su despido. Instrumento éste que de conformidad con lo expuesto en el análisis realizado precedentemente ha sido reconocido por la codemandada Enerven y por Eleleomarca, ésta última por haberse configurado para ella en éste procedimiento la confesión derivada de su falta de comparecencia y en consecuencia se le otorga a la copia de esta c.d.T. todo el valor probatorio que de ella dimana: Así se establece.

Promueve constante de un (1) folio útil cada una copia fotostática de la Copia fotostática de cartel de citación emitido por la Sub Inspectoría de Trabajo de Machiques y ccopia del segundo cartel de citación por la comparecencia de la Empresa Elelomarca a la primera citación, emitida por la Sub Inspectoría de Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z.d. fecha 09 de Mayo de 2.002. Instrumento este que de conformidad con lo expuesto en el análisis realizado precedentemente ha sido reconocido por la codemandada Enerven y por Eleleomarca, ésta última por haberse configurado para ella en éste procedimiento la confesión derivada de su falta de comparecencia y en consecuencia se le otorga a las copias de boletas de citación emanada de la Sub-inspectoría del trabajo de Perijá todo el valor probatorio que de ellas dimana y se considera demostrado que la Empresa ELELOMARCA fue objeto de reclamos por ante esa oficina. Así se establece.

Promueve copia de fotografía en la cual se observa un grupo de personas que visten presumiblemente de la misma forma, dado que la copia es en blanco y negro y no se aprecia con exactitud todo su detalle, aunado al hecho de que la actora no expresó cual o cuales puntos de sus dichos o que hechos pretende probar con ésta promoción, por consiguiente no se le otorga ningun valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En la tercera promoción promueve copias certificadas de los expedientes cuyos originales cursan por este mismo despacho. Encontrándose en estos documentos que la Contratista Elelomarca Prestó servicios para el desarrollo del trabajo de suministro del fluido eléctrico y en razón de ello le eran retenidas cantidades de dinero para garantizar el cumplimiento de pasivos que se generasen. ASÍ SE ESTABLECE,

En la Cuarta promoción Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: EDELIS HERNANDEZ, A.S., OBRANDO RODRÍGUEZ, O.R., G.V. y E.S..

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2003, se presentó a declarar el ciudadano O.R., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.787.268, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente manifestó conocer al ciudadano EDIZSO PAEZ y a la Empresa Electrificaciones L.M., C.A., que era una contratista de Enelven, que el servicio que prestaba era todo tipo de trabajo eléctrico, tirado de líneas de cable, colocación de poste, líneas blancas, guayas, cortado y reconexión de luz, todo tipo de trabajo que ordenara Enerven, y que laboró desde el Primero de Enero de 1996, que era Electricista lineal, hasta Abril de 2002, que Elelomarca no le ha pagado el preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades y algunas semanas de trabajo, que laboraba jornadas de seis días y algunas veces trabajaban los siete días completos porque les tocaba guardia, que él (testigo) lo veía trabajando con el uniforme, el casco y en las camionetas de Elelomarca en el frente de Enelven, esperando las órdenes de trabajo. La parte demandada no estuvo presentes ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Observa esta juzgadora que el acta que contiene una enmendadura en una fecha y aún cuando se puede leer al final de la misma el salvado, se determina que no se tomara en cuenta la pregunta y respuesta en la que se enmendó, todo para mayor claridad y seguridad en el presente proceso; en las demás interrogantes se observa que el testigo declaró en forma conteste y por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimana y se acuerda adminicular estos dichos con el resto de las probanzas traídas a las actas por las partes para determinar en definitiva la realidad de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2003, se presentó a declarar el ciudadano G.A.V.G., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.679.859, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente manifestó conocer al ciudadano EDIZSO PAEZ y a la Empresa Electrificaciones L.M., C.A., que Elelomarca le prestaba a Enelven trabajos eléctricos, colocación de transformadores, tirado de líneas negras y blancas, colocación de postes, guayas, cortado y reconexión de luz, todo tipo de trabajo que ordenara Enelven, y que laboró desde el Primero de Enero de 1996, que era Electricista lineal, hasta el 15 de Abril de 2002, que Elelomarca no le ha pagado ni prestaciones, ni preaviso, ni vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, ni unas semanas de trabajo, que trabajaban seis días y algunas semanas hacían guardias y trabajaban los siete días completos, que él (testigo) lo veía desde Enero del 96 hasta la quemazón de Enelven con el uniforme, el casco y en las camionetas de Elelomarca en el frente de Enelven, esperando las órdenes de trabajo. La parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Se observa que el testigo declaró en forma conteste y por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimana y se acuerda adminicular estos dichos con el resto de las probanzas traídas a las actas por las partes para determinar en definitiva la realidad de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la co-demandada Enelven promovió las siguientes:

Primero

Invocó el contenido del libelo de la demanda, bajo el principio de comunidad o bilateralidad de la prueba.

Segundo

Anexa documentos privados y solicita al tribunal oficie a la Sub-inspectoría del trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P. en el Estado Zulia, para demostrar que el actor recibió cantidades de dinero de la Empresa ELELOMARCA, documentos privados éstos que no fueron desconocidos, tachados o impugnados por el actor en la oportunidad legal para ello, razón por la cual se consideran reconocidos y se les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana y se establece que en la definitiva si correspondieren cantidades de dinero al actor reclamante, deben realizar las compensaciones a que haya lugar entre lo que le corresponda y las cantidades que haya recibido. ASÍ SE ESTABLECE.

La codemandada ELELOMARCA, no presentó escrito de Contestación a la Demanda.

CONFESIÓN FICTA .

La falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresas y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentenciadle 07 de Julio de 1.988 Dr. O.P.T., Jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, Volumen 7, p. 65-66).

En el caso de marras, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de la demanda, la empresa ELECTRIFICACIONES L.M. C.A no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera, operándose en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE MANIFIESTA.

Como consecuencia de las probanzas y argumentos analizados considera esta juzgadora que opera a favor del trabajador la presunción de legitimidad del derecho que reclama y se considera probada por el trabajador la existencia de los elementos que integran la relación laboral con la Empresa ELELOMARCA alegada por el trabajador demandante, aunado al hecho de que la misma codemandada no compareció a ejercer su defensa en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, se considera demostrada la dependencia o subordinación, el salario y el horario de trabajo, con las observaciones que más adelante se hacen sobre estos últimos elementos. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y atendiendo al principio de que el Juez debe en sus decisiones atenerse a las normas del derecho, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, considera este juzgador que en virtud del orden público de las normas laborales, el cuantun de lo ordenado por el Sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda. Lo antes aseverado fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 305, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2002, el cual tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia” es el Juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, por consiguiente, se debe proceder en el caso de marras a analizar los pedimentos planteados por el trabajador en su escrito libelar y de ser procedente a ajustar el derecho en cuanto a los mencionados pedimentos realizados, atendiendo para ello a la relación de los hechos narrados con el derecho reclamado y a la coherencia lógica que entre ellos exista en las actas procesales, en el entendido que cuando se declara con lugar todas las pretensiones del actor, ello se refiere a los conceptos que la Ley le acuerda en su condición de trabajador y no a los montos que por cada concepto puedan corresponderle ni a aquellos pedimentos que no correspondan al procedimiento que se ha desarrollado o que habiéndose planteado no hayan sido demostrados, dado que el equilibrio de la justicia consiste en otorgar a cada parte en el proceso, ya sean derechos u obligaciones, en la proporción que corresponda según lo probado en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora establecer el tiempo de servicio demostrado en actas, el cual corresponde en el lapso comprendido desde el día Primero (01) de Enero de 1996, fecha en que inició sus labores el trabajador demandante para la empresa ELELOMARCA hasta el día Quince (15) de Abril de 2002, fecha en la que según su manifestación fue despedido, lo cual equivale a SEIS AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DIAS, lapso éste que será tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador demandante con último salario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma cuando el trabajador plantea su pretensión sobre el tiempo correspondiente al pago del Preaviso que reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que el pedimento realizado por el trabajador debe ser ajustado a derecho, dado que el mismo trabajador expresó que su despido se debió a la terminación del contrato de su patrono inmediato ELELOMARCA con la empresa ENELVEN, por consiguiente el presente concepto debe ser calculado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se procede a hacer correspondiendo al demandante de conformidad con la norma citada Sesenta (60) días de salario lo cual calculado a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) por día, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) y solidariamente C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ C.I. V-7.692.192, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Cuando el trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le corresponden por concepto de vacaciones, que reclama conforme lo establecido en el Artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador debe ser ajustado a derecho, y establece que al trabajador corresponden la cantidad Quince (15) días por cada año de servicio completo para un total de Noventa (90) días, más Once punto veinticinco (6.25) días por la fracción de tres (03) meses, más Sesenta y Seis punto Siete (57) días por concepto de bono vacacional establecido por la Ley , incluido el día adicional que le otorga la Ley a partir del segundo año de servicio, para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO VEINTICINCO (153.25) dias a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por día, lo que suma la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.149.375,oo) que deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) y en su defecto cancelará solidariamente C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ C.I. V-7.682.192, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le corresponden por concepto de Antigüedad, Antigüedad Adicional, que reclama de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera procedente el pedimento realizado por el trabajador y por tanto se encuentra ajustado a derecho, y establece que corresponden al actor la cantidad de Trescientos (300) días solicitados por este concepto, los cuales deberán ser calculados según corresponda al monto del salario percibido por el actor en cada año de servicio y no existiendo en las actas referencia de todos los montos de los salarios a que se contraen los años de servicio prestado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se llevará a efecto por un único perito que designará el Tribunal para que con el auxilio de los libros contables de la empresa ELELOMARCA determine el monto que corresponde cada año trabajado al actor y se procederá a calcular cada año conforme al número de d÷ias que prevé la Ley Orgánica del trabajo, en caso de no existir los libros contables mencionados se tomará como punto de referencia el salario mínimo vigente para cada uno de los años de servicio que corresponden al actor, que deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) y solidariamente, C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ C.I. V-7.692.192, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le corresponden por concepto de Utilidades y utilidades proporcionales, que reclama según lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador se encuentra ajustado a derecho, y se establece que la cantidad de Ciento Uno Punto Veinticinco(101.25) días, reclamados por el trabajador debe proceder en derecho, que ha razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500) por día suma la cantidad de SETECIENTOS CNCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 759.375,oo) que deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) y en su defecto cancelará solidariamente C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ, C.I. V-7.692.192, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le corresponden por concepto de Utilidades y utilidades proporcionales, que reclama según lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador se encuentra ajustado a derecho, y se establece que la cantidad de Ciento Uno Punto Veinticinco (101.25) días, reclamados por el trabajador debe proceder en derecho, que a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) por día suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES(759.375,oo) que deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) y en su defecto cancelará solidariamente C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ C.I. V-7.692.192, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le correspondiente por concepto de bono de transferencia, que reclama según lo establecido en el Artículo al pago de lo que el denomina despido que reclama de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,, esta Juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador debe ser ajustado a derecho, y se establece que la cantidad de días que corresponde al trabajador es de (30) días, que deben ser calculados en base al salario que el actor recibía al 31 de Diciembre de 1.996, en consecuencia agre÷equese el computo de estos treinta días como segundo punto en la experiencia ordenada y en los términos aquí especificados, cantidad ésta que una vez determinada deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A (ELELOMARCA) y en su defecto cancelará solidariamente C.A, ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ C.I V- 7.692.192, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE

El trabajador plantea su pretensión sobre el tiempo correspondiente al pago de lo que él denomina despido que reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, este Juzgador considera que el pedimento realizado por el trabajador no se encuentra ajustado a derecho, dado que él mismo expresó en su demanda que fue despedido por que terminó el contrato de la Codemandada ENELVEN con su patrono inmediato ELELOMARCA y para que proceda el pago de este concepto como indemnización por despido, debe ser demostrado que el despido se efectuó sin justa causa, y en el caso que nos ocupa el mismo trabajador ha expresado que se produjo por terminación del contrato, por consiguiente no debe proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos reclamados por el trabajador denominados como Salarios Retenidos y Disponibilidad, esta Juzgadora considera que no existen elementos en las actas procesales que establezcan o hagan presumir de alguna manera la procedencia de estos conceptos, además no se establece por el trabajador el fundamento legal, ni explicación del soporte de su pretensión siendo muy ambigua su exposición, no bastándose a sí misma para ser entendida y no existiendo ninguna norma en la que pueda ser subsumida la pretensión planteada en estos conceptos, razones por las cuales esta juzgadora considera que no dében proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ascienden de esta manera los conceptos reclamados y acordados en el presente fallo a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.358.750,oo) cantidad esta a la que se le descontará la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.534.714oo), que consta en actas fueron recibidos por el actor, y al monto que resulte de las experticias ordenadas y la corrección monetaria que se ordena realizar; cantidades estas de dinero que deberán cancelar las CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES LÓPEZ MARÍNEZ C.A (ELELOMARCA) y en su defecto cancelará solidariamente C.A ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) al actor EDIZSO PAEZ,, C.I. V-7.692.192, por los conceptos aquí reclamados y acordados al actor EDIZSO PAEZ C.I V- 7.692.192. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente le corresponden en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta matera y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero en relación a los intereses sobre la prestación de antiguedades que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSIONES DOBLE E S.R.L., hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se orden realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no por una depreciación cambiante o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las

    partes no lo pudieren acordar.

  2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereces monetarios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ SE DECIDE.

  3. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos conceptos otorgados constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el período comprendido desde la fecha en que la empresa demandada fue citada en la presente causa hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano: EDIZSO PAEZ, C.I: 7.692.192 y en contra de la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMAR, C.A.) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). EN CONSECUENCIA LAS CODEMANDADAS DEBERÁN CANCELAR LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA LAS CANTIDADES DE DINERO QUE RESULTEN LUEGO DE REALIZAR LAS EXPERTICIAS Y LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE SE ORDENA REALIZAR. ASÍ SE DECIDE.

    No se produce condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte actora los abogados en ejercicio YENNYS VILORIA Nº 40.856 y K.C., inpreabogado No. 87.736 y de la parte co-demandada ENELVEN los abogados en ejercicio S.M. y J.A. Inpreabogados Nos. 33.732 y 6954 no la co-demandada ELELOMARCA no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA JUEZ

    DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

    LA SECRETARIA

    T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

    En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las: Doce meridiano se dictó y publico el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 184-006. Se libraron los recaudos de notificación y se hizo entrega de ellos al Alguacil.

    LA SECRETARIA

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