Decisión nº PJ0292007001176 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 03 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-0121131

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la Abogado B.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.328, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EdJRN y VMGP, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.323.390 y V-9.417.935, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual alega que el funcionario transcriptor incurrió en un error al transcribir el nombre de la niña, colocando “XXXX” siendo lo correcto, según lo alegado por los solicitantes “XXXX”. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor de la niña, esta Sala de Juicio hace las siguientes acotaciones:

Establece el Profesor T.C.A., en su bibliografía sobre El nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano, lo siguiente: “En cuanto al nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio…”

Establece de igual manera, el Doctor J.E.M. , lo siguiente: “…después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.

Las decisiones de los tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. Parte de sus textos, establecen que: “la cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil” Subrayado y negrilla de esta Sala de Juicio.

En relación al presente caso, se observa que la Rectificación de Partida de Nacimiento a nombre de la niña XXXX, fundamentada en lo señalado solamente por los padres de la niña de querer hacer el cambio, sin que haya una fundamentación de peso para el mismo, como lo sería que el nombre a cambiar implicara la ridiculización o humillación de la niña antes mencionada, lo cual en virtud de su interés superior se amerite; se tratase de un Decreto de Adopción o un error material cometido por el funcionario del Registro Civil al momento de levantar el Acta; más cuando se observa que la niña ya tiene 10 años con su nombre XXXX y con ello toda su relación familiar, escolar y social desde el punto de vista legal se ha manejado con este nombre, aún cuando de Hecho se le haga llamar como XXXX.

Es decir, no se trata de una rectificación, tal como se afirma en el libelo: “ ... en la Partida de nacimiento antes mencionada se presenta o adolece de el (sic) siguiente error: Punto Único: PRIMERO. El segundo nombre de la niña figura en la Partida de Nacimiento como XXXX, lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero nombre y apellido es cual XXXX,….Por tal circunstancia y razón expuesta, ocurro ante la competente autoridad judicial del despacho a su digno cargo, para solicitar como en efecto solicito formalmente la rectificación de la aludida Partida de Nacimiento, a la que aspiro que esta sala de juicio rectifique la Partida de nacimiento de la niña en cuestión en el sentido de sustituir el segundo nombre XXXX, por el de XXXX, que es el que legalmente le corresponde”, a criterio de quien decide, la pretensión en este caso, no es una rectificación de partida, sino de un cambio de nombre, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y “...su falta de consagración no puede llevar a admitirlo implícitamente…” , puesto que es una institución que atañe al orden público debe ser inmutable, en resguardo de la seguridad jurídica del Estado y de las relaciones entre los individuos de su sociedad.

Ratificando todo lo anterior, es pertinente hacer referencia a Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2006, a cuyo criterio se acoge este Tribunal, en la que se afirma lo siguiente:

En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen” (Subrayado nuestro). Al respecto, esta Sala considera que el caso de autos no cumple con estos supuestos, ni se trata de un error material al momento de la elaboración de la Partida de Nacimiento por parte del funcionario, que amerite una rectificación. Y así se declara.-

Al respecto, el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 del mismo Código, es decir por sentencia Judicial o que estando las partes aún presentes al momento de levarla el Acta se detecte el error en el cual se incurrió. Lo anterior tiene sentido si se considera que el nombre como el atributo más importante de la personalidad, identifica a cada individuo y le permite ser quien es y no ser otra persona, tanto para sí mismo, como para la sociedad, frentes a otros individuos y para el Estado, que en todo caso debe poder identificar quién es titular o no, de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Es de suma importancia señalar que al ser tan propio e individual el nombre de cada persona, es cada persona quien impregna de vitalidad, significado, orgullo e importancia el nombre que lleva, aún cuando no le guste, porque, a criterio de esta Jueza, en ello se manifiesta la personalidad tan suya de cada valioso ser humano que existe o existió; y es en ello donde está la distinción. Y así se declara.-

Finalmente, y para mayor ahondamiento sobre el tema del cambio de nombre, es pertinente traer a colación lo establecido al respecto, en Sentencia de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, de fecha 08 de noviembre del año en curso, señalando la misma:

“Estamos en presencia de una de las Instituciones más importantes en derecho, como lo es el nombre civil, por su importancia práctica y jurídica, no sólo porque incide directamente en la esfera jurídica de la persona, sino porque constituye uno de los atributos de la personalidad que tiene como efecto inmediato la individualización de cada individuo, y que al permitir la identificación de cada ciudadano ello trasciende tanto a nivel familiar como para el Estado, el que está en el deber de garantizar su estabilidad a través de los Registros Civiles.

Siendo el nombre civil el atributo individualizador por excelencia, como se indica supra, tiene incidencia directa en el desarrollo moral psicológico y social de cada persona, por lo que un cambio de este tipo debe estar precedido por una garantía del desarrollo integral de la persona como tal, siendo que en nuestro derecho ello no está permitido, ya que estamos en presencia de una institución de orden público, que no debe ser susceptible de variación, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y personal de cada individuo.

En efecto el artículo 501 del Código Civil consagra, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem (sentencia judicial, o que estando presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, en cuyo caso se podrá corregir o bien adicionar inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación) lo que no está presente en el caso, por cuanto la sentencia judicial es respecto de otros supuestos distintos del solicitado (los del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil), y de tratarse del otro, la corrección o adición es en el momento en que se extienda la correspondiente acta.

De otra parte, en nuestra legislación sólo existe un único supuesto distinto de la norma sustantiva referida y es en los casos de adopción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 431°. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.

.

En consecuencia, siendo que no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos normativos, mal podría esta Superioridad autorizar un cambio de este tipo, sobre todo porque la petición está sustentada según el solicitante en el hecho de que el Registro Civil habría incurrido en un error involuntario al momento de presentarse la niña en fecha 18 de marzo de 1992, colocándole otro nombre distinto (DAYANA), y que el correcto sería ANAIS, y en virtud de ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento, solicitud ésta que no es procedente por cuanto el uso constante de un nombre distinto al de la partida de nacimiento no justifica su rectificación, evidenciándose además que desde el momento de la presentación de la niña en cuestión (hoy adolescente) ya han transcurrido 15 años, y es a esta fecha en que se hace la solicitud, por lo que es obligante inferir que ha sido reiterado el uso del nombre supuestamente equivocado en todas las actividades de orden escolar, interpersonal, entre otras, sobre todo cuando ya se ha señalado anteriormente, que el nombre tiene trascendencia tanto en la esfera jurídica de la persona como en el aspecto moral, psicológico, y social de la misma.

Otro punto importante de destacar en casos como estos, es el del Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que en el supuesto negado de que existiese la posibilidad de un cambio de nombre habría que examinar si están dadas las condiciones para un cambio de este tipo, es decir, si un niño o adolescente quien ha llevado un nombre específico por un tiempo reiterado, se supone que ya ha realizado una serie de actividades que han contribuido con su desarrollo integral donde el nombre juega un papel fundamental para su vida y para su desenvolvimiento social, por lo que habría que ver hasta que punto sería satisfactorio un cambio, contrario sería que se le impusiera a una persona un nombre que atente contra la dignidad del ser humano, como por ejemplo algún nombre grotesco que avergüence a su portador y le haga penosa su existencia, por lo que a juicio de quienes aquí sentencian podría ser posible la solicitud excepcional del cambio de nombre sin necesidad de probar la existencia de un error material al momento de levantar la partida, lo que tampoco sucede en el presente caso donde la adolescente lleva por nombre “DAYANA”, el cual se incluye dentro de los nombres comúnmente aceptados y el cual por sí sólo no configura ningún supuesto de los ya explanados, por lo que –se repite-, habría que analizar cada caso en particular, por lo que en este sentido, tampoco prospera la solicitud de cambio en cuestión, y así se establece.”

Lo anteriormente expuesto, conlleva forzosamente a esta juzgadora por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a declarar INADMISIBLE la pretensión solicitada por la Abogada B.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.328, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EdJRN y VMGP, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.390 y V-9.417.935 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, en virtud de no encontrarse establecida en la ley, el cambio de nombre de una persona.- Y así se declara.-

LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-V-2007-021131

YLV/CAF/Marjorie

Rectificación de partida de nacimiento

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