Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0031-11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: EDLIET DE J.M.I., venezolana m mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.913.145.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: D.M.C.F., venezolano, civilmente hábil, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.586.198, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 137.187.-

RECURRIDA: P.A. N° 303-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana EDLIET DE J.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.913.145, debidamente asistida por el profesional del derecho D.M.C.F., venezolano, civilmente hábil, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.586.198, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 137.187, contra la P.A. Nº 303-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana EDLIET DE J.M.I., contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a quien ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la recurrente presento la declaración jurada ante la Contraloría General de la República, es decir, en fecha 18 de agosto de 2009. Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Miranda y la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo mediante auto se fecha 16 de junio de 2011, se dieron por recibido los originales de los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que de igual modo se ordenó abrir un Cuaderno de Recaudos con los referidos antecedentes administrativos del caso, identificado como Cuaderno de Recaudos.-

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico y A.D.V.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.685, en su carácter de Representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quien acredito su representación mediante consignación de instrumento poder. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República. Por ultimo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente ciudadana EDLIET DE J.M.I., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente ciudadana EDLIET DE J.M.I., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 303-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana EDLIET DE J.M.I., contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a quien ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la recurrente presento la declaración jurada ante la Contraloría General de la República, es decir, en fecha 18 de agosto de 2009.-

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

Vicio de Imposible ejecución: La recurrente en su escrito recursivo al exponer los hechos señala que en fecha 21 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios como personal contratada en la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda; aduce que dicho contrato fue renovado en seis oportunidades; asevera que en fecha 31 de marzo de 2009, fue despedida injustificadamente siendo su ultimo salario Bs. 960,00. Arguye que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, ya que se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral solicito su reenganche y pago de salarios caídos; manifiesta que admitida dicha solicitud, notificado el patrono, aperturado el lapso de pruebas por resultar contradictorio el interrogatorio, las partes consignaron sus respectivas pruebas y se evacuaron las misma en los lapsos previsto; señala que sorpresivamente en fecha 23 de marzo de 2010, posterior al vencimiento de todos los lapsos previstos por la Ley, la representación de la Procuraduría consigna un escrito en la cual manifiesta que su declaración jurada de patrimonio por el cese del ejercicio de funciones, la cual motivo a que el Inspector decidiera de manera sorpresiva, que su reenganche era materialmente imposible de realizar por lo que operaba era el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su supuesta consignación del cese de funciones, y así lo dejo establecido en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad.

Por su parte, la recurrente para fundamentar dicho vicio señala:

El presento recurso lo ejerzo por considerar que la referida providencia violento el Debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tutela jurídica efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 3, el derecho a la Defensa previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho acto administrativo esta sumido en uno de los supuestos de nulidad absoluta, previstos en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es el caso ciudadano Juez, que el Inspector al emitir dicha providencia fundamento su decisión en unas documentales que fueron incorporadas al proceso fuera de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual violento el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, a las formalidades legales establecidas y a una tutela legal efectiva, situación que vicia de Nulidad Absoluta a dicho acto administrativo, tal como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente de DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida providencia y se reponga la causa al estado de dictar una nueva providencia, respetándose el debido proceso y fundamentándose únicamente en lo alegado y probado en autos en los lapsos legalmente establecidos.”

La recurrente delata que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad violo el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a que el Inspector fundamento dicha providencia en documentos incorporados al proceso fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, violando el debido proceso, el derecho a la defensa a las formalidades legales establecidas y a una tutela legal efectiva, y consecuencia dicha providencia esta viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente EDLIET DE J.M.I., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana EDLIET DE J.M.I., contra la P.A. Nº 303-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana EDLIET DE J.M.I., contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a quien ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la recurrente presento la declaración jurada ante la Contraloría General de la República, es decir, en fecha 18 de agosto de 2009. Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República.-

Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2011, a las 11:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia Fiscalía General de la República y Fiscalía General de la República y de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente EDLIET DE J.M.I., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto contra P.A. Nº 303-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana EDLIET DE J.M.I., contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a quien ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la recurrente presento la declaración jurada ante la Contraloría General de la República, es decir, en fecha 18 de agosto de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

Exp. Nº 0034-10

RF/jmm/mecs.-

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