Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003859

ASUNTO : RP01-P-2009-003859

Celebrada como ha sido en el día de hoy, En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. G.F. acompañado del ABG. S.A., secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-003859 de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A. de sala J.Y. y se deja constancia que se encuentran presentes el defensor Publico Abg. Julneila Rodríguez y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Y.D., el imputado EDLILIO J.M., y la victima M.D.V.B.. Acto seguido. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,

DE LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDLILIO J.M., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.681, residenciado en la población de cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, cerca de el balneario, Municipio Bolívar del estado Sucre, el cual riela a los folios 65 al 68 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 01-12-2009 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B. solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.D.V.B., quien manifestó: Le doy la última oportunidad con esta suspensión. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado EDLILIO J.M., el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Julneila Rodríguez y expone: Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, solicito ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del copp contándose únicamente con el dicho de la victima lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del copp numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ejusdem, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDLILIO J.M., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.681, residenciado en la población de cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, cerca de el balneario, Municipio Bolívar del estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B., por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 13-04-2009 los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 66 y 67 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al EDLILIO J.M., impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido disculpas y me comprometo a reparar los daños que le ocasione a la victima y no me meteré mas con ella. Así mismo solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra a la defensora pública abg. JULNEILA RODRIGUEZ quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal solicita a este Tribunal que imponga al imputado a reparar los daños materiales ocasionados a la victima y que se le informe al delegado de prueba de esta medida solicitada así mismo esta representación fiscal no se opone a la suspensión propuesta. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al EDLILIO J.M., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.681, residenciado en la población de cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, cerca de el balneario, Municipio Bolívar del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana M.D.V.B.; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana M.D.V.B.. 2- Prohibir que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.- Reparar los daños materiales ocasionados a la victima. 4- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Juez Segundo de Control,

ABG. G.F.

La Secretaria,

ABG. S.A..

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