Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004956

PARTE ACTORA: E.K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.944.344. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.P., M.S. y DAMIRCA PRIETO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 16.321, 78.224 y 89.269.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ASSC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Capital y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1995, bajo el N| 17, Tomo 6-A Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 16 de noviembre de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DAMIRCA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.269, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según se evidencia de autos; una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, encuentra que la parte actora en su escrito libelar, específicamente al folio 2 del expediente, en la parte titulada II De los Tipos de salario, señala que el último salario que devengó fue la suma de 3.493,20 bolívares, posteriormente señala que el salario integral ascendía a la suma de 5.086,80 bolívares y señala un salario promedio mensual de 4.360,12 bolívares; igualmente de una revisión de los contratos de trabajo anexados al libelo de demanda, se establece un paquete anual del correspondiente a 19 de enero de 2004 al 18 de enero de 2005, en la cláusula cuatro se establece una remuneración anual de 15.210.000 y 9.765.00 detallados así utilidades 2.866.050, vacaciones 990.000, bonos vacacionales 990.900, prestación de antigüedad 2.506.950 y complemento de paquete (intereses sobre prestaciones sociales, H.C.M., Plan de ahorro, etc) 2.411.100 y en la cláusula quinta se indica la forma de pago del paquete así: 24 pagos a razón de 802.500 c/u quincenalmente; 12 pagos a razón de 60.000 mensual, como bono de transporte; 02 pagos de 1.665.000 c/u el 15-12-04 y 01 pago de 1.665.000 al final del contrato el 18-01-05, señalándose que dichos pagos incluyen la cuota mensual del monto correspondiente a utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales y cualquier otro pago derivado de la relación laboral, siendo el contenido del segundo contrato consignado y correspondiente a 16 de enero de 2005 a 15 de enero de 2006, de identifico contenido en cuanto al pago de conceptos diferenciándose es en lo que respecta a los montos; lo que dificultad que esta juzgadora pueda establecer cual fue el salario efectivamente devengado por la trabajador, a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos demandados . Aunado a ello de los recibos aportados por la propia parte actora al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se desprende que dentro de lo que en los contratos se estableció como pago quincenal, que pudo tomarlo esta Juzgadora, como el salario real devengado por el trabajador, se incluye anticipo por bono vacacional, anticipo de utilidades y complemento de paquete, siendo así imposible determinar cual de los pagos establecidos en los contratos es el salario mensual real, a los fines de proceder a los cálculos para establecer la diferencia sobre prestación de antigüedad y los demás conceptos demandados, por lo que quien decide, considera prudente reponer la causa al estado de aplicar un despacho saneador.-

En cuanto al despacho saneador ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248 de fecha 12.04.2005 lo siguiente:

(…) Omisis

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, con base en los artículos 2, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en la sentencia antes citada, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que se aplique un despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, según lo señalado en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se declara nulo todo lo actuado desde el 16 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, exclusive. TERCERO: Se ordena a la parte actora subsane el libelo de demanda, en el entendido que señale cuales fueron los salarios mensuales devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma.- CUARTO. Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que subsane el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 23 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

G.G.G.L.S.

Yairobi Carrasquel León

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Yairobi Carrasquel León

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