Decisión nº 092-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000613

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 092-14

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: EDMARY I.C.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.650, domiciliada en la urbanización América, calle Perú, casa N° B-14, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.R.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.456.224, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: EDMARY I.C.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.650, domiciliada en la urbanización América, calle Perú, casa N° B-14, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: N.R.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.456.224, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano N.R.A.C., nació su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que por diferencias personales decidieron separarse, hace aproximadamente dos (02) años, asumiendo ella la custodia de su hijo, desentendiéndose su progenitor por completo de sus obligaciones respecto al niño, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir sus necesidades básicas; que las necesidades de su hijo ascienden a las siguientes cantidades, en consecuencia requiere que sean fijados los siguientes montos por concepto de la Obligación de Manutención: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; SEGUNDO: en relación a la asistencia, atención medica y medicinas, requiere que el progenitor de su hijo, incluya al mismo en el record de beneficios de la empresa PDVSA, así como sufrague el cien por ciento (100%) de los medicamentos, consultas especializadas, que no sean cubiertas por la empresa antes mencionada; TERCERO: en época navideña y de año nuevo, requiere la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de su hijo y que el progenitor le haga entrega de su juguete respectivo; CUARTO: en relación al vestido de su hijo, requiere que el progenitor le suministre vestido y calzado a su hijo, cuando este lo requiera; que por todo lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano N.R.A.C., antes identificado, para que sea fijado el monto de la obligación de manutención para su hijo, en las cantidades de dinero de curso legal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 30, 365, 366, 369 y 374 de la LOPNNA.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano H.O., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, prescindiéndose de oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día siete (07) de febrero de 2014, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar, y la fijó nuevamente para el día doce (12) de marzo de 2014.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDMARY CHIRINOS QUIJADA, asistida por la Abogada D.R., Defensora Pública Quinta (Auxiliar) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día veintitrés (23) de junio de 2014, la oportunidad para escuchar al niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, dejándose constancia de su incomparecencia.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dejándose constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 1.983, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas, Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, S.A., de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano N.R.A.C., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana EDMARY I.C.Q., demanda por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano N.R.A.C., a favor de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana EDMARY I.C.Q. solicitó los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales; en relación a la asistencia, atención médica y medicinas, requiere que el ciudadano N.R.A.C., incluya a su hijo en el record de beneficios de la empresa PDVSA, así como sufrague el cien por ciento (100%) de los medicamentos, consultas especializadas, que no sean cubiertos por la empresa PDVSA; para la época de navidad y año nuevo requiere la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de su hijo, adicionalmente requiere que su progenitor le haga entrega de su juguete respectivo; en relación al vestido de su hijo, requiere que el progenitor de su hijo le suministre vestido y calzado a este cuando este lo requiera, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.

  6. La filiación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento Nos.1.983, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia.

  7. La parte demandada notificado como fue no contestó la demanda y ni alego otras cargas.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano N.R.A.C., según comunicación No. EP-CJ-DCOCDL-2014-0656, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 21/04/2014, mediante la cual informa que el ciudadano N.R.A.C., es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual menor mensual, devengando un salario básico de cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.799,00). Posee además de otros beneficios: tarjeta alimentaría, ayuda de útiles escolares, el cual consiste en un pago único anual, utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario, bono vacacional 55 días de salario. Contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano N.R.A.C., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni alegó otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EDMARY I.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.005.650, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano N.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.224, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil novecientos treinta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.933,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano N.R.A.C., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana EDMARY I.C.Q..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, inscripción, útiles y uniformes escolares la cantidad de dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs.2.899,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana EDMARY I.C.Q..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.799,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana EDMARY I.C.Q..

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano N.R.A.C. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana EDMARY I.C.Q..

• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, según sentencia Nro. PJ0102013003252.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 092-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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