Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000393

ASUNTO: RP11-P-2010-000393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Enero de 2010, la audiencia de presentación del imputado E.J.R.A.. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado E.J.R.A., a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que designa a la Abogada L.M., quien estando presente en sala dijo ser Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4952469, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 2.628, con domicilio procesal en: Avenida Acilo de Anciano. San M.M.A.d.E.S. y expone: “Acepto la defensa designada en mi persona por el ciudadano L.A.M. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. “Es Todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano E.J.R.A., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero del presente año, (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta representación fiscal que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° y 8°, consistente en no ausentarse de la jurisdicción y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse E.J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.711, natural de Carúpano, Estado Sucre, casado, nacido en fecha: 11-06-89, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.R. y M.A., domiciliado en la Urbanización El Milagro, calle J.F., casa N° 19. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicito a la Ciudadana Juez que efectivamente al momento de decidir tome en consideración la solicitud hecha por la Representación Fiscal, pero que se haga de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, ya que efectivamente de las actuaciones se aprecia que mi defendido E.A., es una persona que no tiene ningún tipo de registro policial, es una persona trabajadora y que justamente su presencia en la Instalaciones de la Policía pone en peligro su integridad física, pues los que estamos en esta sala podemos observar las lesiones que les fueron inferidas en el centro de reclusión; por todo lo antes señalado solicito que la medida sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3°; es decir una presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, y solicito de igual forma copia simple de todas las actuaciones, incluyendo la del presente acto y solicito al Ministerio Público se abra una averiguación en relación a las lesiones que ha sufrido mi defendido, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; así como los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-02-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado E.J.R.A. como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 4° y 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo no ausentarse de la jurisdicción del estado Sucre y presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida cautelar de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: E.J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.711, natural de Carúpano, Estado Sucre, casado, nacido en fecha: 11-06-89, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.R. y M.A., domiciliado en la Urbanización El Milagro, calle J.F., casa N° 19. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano; debiendo no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas y se Insta al ministerio Público a realizar la investigación en cuanto a las lesiones sufridas por el imputado. Líbrese oficio al Médico Forense, a los fines de que sea practicado examen médico legal al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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