Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14368

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano EDMIGIO W.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437 y 34.627, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 78, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio ocho (08) al diez (10) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MARACIABO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 451-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó la apoderada judicial del querellante, que “…[su] Representado es Funcionario Público con más de cinco (5) años de servicio en la Administración Pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus últimos cargo de Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, (…) hasta el día 29 de Julio de 2011, fecha en la cual fue notificado del Acto Administrativo mediante el cual se le destituyó de los cargos de Regidor del Mercado Las Playita y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, según Resolución No. 451-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, dicta y suscrita por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se le aplica el Artículo 86 Numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “falta de probidad” y por “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria”.

Afirmó, que “…la Resolución No. 451-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, (…) señala que [su] Representado no consigno(sic) Escrito de Descargo, sin embargo, dicho argumento no es cierto, por adolecer de falsedad absoluta, dado que, consta que el mismo si procedió a consignar dentro del lapso previsto en el Numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Escrito de Descargo”.

Alegó, que “…una vez que [su] Representado consigno(sic) el Escrito de Descargo en el expediente No. DSMPM.P.A.D-002-2011, de fecha 29 de Abril de 2011, era de responsabilidad de la Administración Pública de agregar el escrito en las actas procesales, además de su conservación…”.

Explanó, que “Siendo que la Administración Pública, no procedió a agregar el Escrito de Descargo o no conservo(sic) el Escrito de descargo esta situación no puede ser imputada a [su] Representado, estableciendo que este no lo consigno(sic)…”.

Denunció, que “…la no consignación del Escrito de Descargo en las Actas Procesales pertinente por parte de la Administración Pública, le causo(sic) a [su] Representado una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al haberle causado una indefensión por lo que, el acto Administrativo Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adicionó, que “…también se observa de la Resolución No. 451-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, que [su] Representado no consigno(sic) ningún tipo de prueba, sin embargo, dicho argumento no es cierto, por adolecer de falsedad absoluta, dado que, consta que el mismo si procedió a consignar dentro del lapso previsto en el Numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Escrito de Promoción de Prueba, con el objeto de desvirtuar los cargos formulados en su contra”.

Reiteró, que “…una vez que [su] Representado consigno(sic) el Escrito de Promoción de Pruebas en el expediente No. DSMPM.P.A.D-003-2011, era responsabilidad de la Administración Pública de agregar el escrito en las actas procesales, además de su conservación…”.

Insistió, que “Siendo que la Administración Pública, no procedió a agregar el Escrito de Promoción de Prueba no conservo(sic) el Escrito de descargo esta situación no puede ser imputada a [su] Representado, estableciendo que este no lo consigno(sic)…”.

Delató, que “…la no consignación del Escrito de Promoción de Prueba en las Actas Procesales pertinente por parte de la Administración Pública, le causo(sic) a [su] Representado una violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al el acto Administrativo Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Arguyó, que “…el Acto Administrativa Impugnada (…) no se basta a sin misma, dado que su contenido lo remite a folio del expediente administrativo, por lo tanto nos encontramos que la Administración Pública, incurrió vicio de Silencio de Prueba y se encuentra por tal motivo viciada de inmotivación encontrándose infectada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3 del artículo 492 en concordancia con el ordinal 4, artículos 243 y 44 del Código de Procedimiento Civil”.

Solicitó, “PRIMERO: Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de destitución de [su] Representado EDMIGIO W.G.Q., de los cargos de Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, contentiva de la Resolución No. 451-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por la ciudadana E.F.P., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). SEGUNDO: Se ordene la reincorporación a [su] Representado EDMIGIO W.G.Q., en el cargo que ejerció como Regidor del Mercado Las Playita y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo o un cargo de similar jerarquía. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal, arbitrariedad e inconstitucional remoción y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo o un cargo de similar jerarquía, incluyendo los aumentos que se produzcan desde la destitución. CUARTO: Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que orden pagar el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: (…) el pago de la indexación o Corrección Monetaria”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada G.C., o con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Admitió “…como un hecho cierto que el 01 de Julio de 2008, el ciudadano EDMIGIO W.G.Q., comenzó a prestar servicios en la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, ejerciendo el cargo de Regidor del Mercado Las Playitas”.

Admitió “…como un hecho cierto que el querellante fue notificado el día 29 de julio de 2011, de Resolución No. 451-2011, contentiva de su Destitución al cargo de Fiscal de Mercado Las Playitas, suscrita por la Directora de Personal E.F. en fecha 27 de junio de 2011”.

Negó, rechazó y contradijo “…el argumento esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción por cuanto alega haber consignado oportunamente su escrito de descargo de pruebas pero que el mismo no fue agregado a las actas del expedientes disciplinario”.

Destacó, que “…el querellante mal puede alegar violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, cuando consta en el expediente disciplinario de destitución No. DSMPM P.A.D-002-2011, que el acto fue notificado de todos los actos procedimentales y se le impuso de poscargos por los cuales se le investigaba, además de que se le notificó de los lapsos de ley para interponer sus escritos de defensa”.

Explanó, que “…el órgano sustanciador de dicho procedimiento administrativo disciplinario no fue llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo sino por la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales , a través de la gerencia de Recursos Humanos adscrita a dicha Dirección, la cual se encuentra ubicada en la Av. 8 (Santa Rita) con Calle 82, Centro Comercial Las Carolinas, Planta Baja, Locales 7 y , dirección esta indicada en todas las comunicaciones y notificaciones recibidas debidamente por el actor”.

Aseveró, que “…mal puede alegar que si presentó sus escritos de defensas pues lo hizo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, una Dirección que no instruyó o sustanció el procedimiento sancionador, razón por la que la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dejó establecido que el ciudadano EDMIGIO GONZÁLEZ, no presentó su escrito de descargo y su escrito de pruebas, pues ciertamente no lo hizo”.

Aseguró, que “…efectivamente el ente querellado dio cabal cumplimiento al procedimientos disciplinario de destitución”.

Indicó, que “…no se configuró en el presente caso el vicio de silencio de prueba”.

Negó, que “…el Alcalde incurrió en quebranto del debido proceso, violación al derecho de defensa y por estas razones el Acto Administrativo de remoción está viciado de Nulidad Absoluta”.”.

Solicitó, que se “…declare sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora, y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de la Resolución No. 451-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio de la cual se resolvió “DESTITUIR al funcionario EDMIGIO W.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 7.776.207, del cargo de Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo”.

  2. Promovió y ratificó escrito de descargo suscrito por el ciudadano Edmigio W.G.Q., y dirigido a la ciudadana E.F.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. De la referida documental, se observa en la parte superior derecha de su primer folio, sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y firma ilegible como señal de recibido en fecha 30/05/11.

  3. Promovió y ratificó escrito de “PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” suscrito por el ciudadano Edmigio W.G.Q., y dirigido a la ciudadana E.F.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. De la referida documental, se aprecia en la parte inferior derecha de su primer folio, sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y firma ilegible como señal de recibido en fecha 06/06/11.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  4. Promovió la testimonial de los J.C.A., F.J.M., R.G.G. y N.A..

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.A. y R.G.G., se observa de los folios setenta y uno (71) y setenta y cinco (75), respectivamente, que los ciudadanos señalados no comparecieron el día y hora fijadas por este Juzgado para oír sus declaraciones, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual resolver.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos F.M. (folios 72 - 74) y N.A. (folios 76 - 77), pudo comprobarse que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos: i) Que conocen al ciudadano Edmigio González; ii) Que el ciudadano Edmigio González era Regidor del Mercado Las Playitas; iii) Que el ciudadano Edmigio González no les solicitaba cantidad de dinero alguna para permitirles su permanencia en el área o alrededores del Mercado Las Playitas; y iv) Que el ciudadano Edmigio González tuvo algún problema con los ciudadanos C.E.P.P., C.J.S., Nohelis González, M.G., J.S. y M.F., todos comerciantes del Mercado Las Playitas.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del municipio Maracaibo:

  5. Promovió y ratificó copia certificada del procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del ciudadano Edmigio W.G., signado con el No. DSMPM P.A.D-002-2011.

    Con lo que respecta a la mencionada promoción, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

    Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Maracaibo, que el referido medio probatorio fue promovido en los siguientes términos:

    Con el objeto de demostrar que el procedimiento donde se decidió Con lugar la destitución del querellante EDMIGIO W.G.Q., está conforme a derecho y por tanto no se violentó derecho a la defensa alguno; ratifico en todo y cada una de sus partes, el expediente disciplinario del querellante el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda

    . (Subrayado del Juzgado – ver, folio 68)

    De lo anterior, se verifica que según el decir de la parte promovente el expediente disciplinario en cuestión fue producido junto con el escrito de contestación.

    Sin embargo, de la nota de secretaría estampada en el folio cincuenta y nueve (59) por medio de la cual se deja constancia de la consignación del escrito de contestación, se lee lo siguiente:

    …te escrito de contestación, me fue entregada hoy, veintiocho (28) de junio de 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presentado por la Abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.665, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de cinco (5) folios útiles, escrito por ambas caras, junto con copia del documento poder notariado cuatro (4) folios útiles.

    (Subrayado del Juzgado)

    Ello así, se constata que junto al escrito de contestación solo fue consignado instrumento poder constante de cuatro (4) folios útiles.

    Así las cosas, resulta evidente para este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el expediente disciplinario de destitución instruido en contra del ciudadano Edmigio W.G., signado con el No. DSMPM P.A.D-002-2011 no fue consignado junto con el escrito de contestación, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual resolver. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 451-2011 de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Edmigio W.G.Q., titular de la cédula de identidad No. 7.776.207, del cargo de Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

    Denunció el ciudadano querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Fundamentó la citada denuncia en tres (3) circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “…una vez que [su] Representado consigno el Escrito de Descargo en el expediente No. DSMPM.P.A.D-002-2011, era de responsabilidad de la Administración Pública de agregar el Escrito en las actas procesales, además de su conservación”.

    ii) Que “…una vez que [su] Representado consigno(sic) el Escrito de Promoción de Pruebas en el expediente No. DSMPM.P.A.D-002-2011, era responsabilidad de la Administración Pública de agregar el escrito en las actas procesales, además de su conservación…”.

    iii) Que “Siendo que la Administración Pública, no procedió a agregar el Escrito de Promoción de Prueba no conservo(sic) el Escrito de descargo esta situación no puede ser imputada a [su] Representado, estableciendo que este no lo consigno(sic)…”.

    Por su parte la representación judicial del Municipio querellado, refutó la referida denuncia arguyendo que “…el órgano sustanciador de dicho procedimiento administrativo disciplinario no fue llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo sino por la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de la Gerencia de Recursos Humanos adscrita a dicha Dirección, la cual se encuentra ubicada en la Av. 8 (Santa Rita) con Calle 82, Centro Comercial Las Carolinas, Planta Baja, Locales 7 y 8, dirección ésta indicada en todas las comunicaciones y notificaciones recibidas debidamente por el actor”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, en lo siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

    En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados, para lo cual observa lo siguiente:

    Riela del folio doce (12) al quince (15) del expediente, el acto administrativo impugnado, del cual se aprecia que la Administración Pública Municipal estableció lo siguiente:

    En tal sentido, es preciso señalar que el funcionario investigado no consignó el escrito de descargo, pero además ningún tipo de pruebas, por lo cual los cargos formulados, en su contra no fueron desvirtuados, es decir, el ciudadano EDMIGIO W.G.Q., antes identificado, no presentó ningún elemento que permitiera cambiar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben en la falta de probidad en la falta de probidad y solicitar o recibir o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionario público

    . (Ver, folio 14 – subrayado del Juzgado)

    No obstante a lo anterior, no pasa por alto quien suscribe que del folio dieciséis (16) al treinta (30) del expediente, riela “ESCRITO DE DESCARGO” suscrito por el ciudadano Edmigio W.G.Q., dirigido a la ciudadana E.F., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se aprecia sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía en mención, con una firma ilegible como señal de recibido en fecha “30/05/11”.

    En el mismo sentido, se verifica del folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente, escrito de “PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” suscrito por el ciudadano Edmigio G.Q., dirigido a la ciudadana E.F., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se aprecia sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía en mención, con una firma ilegible como señal de recibido en fecha “06/06/11”.

    Al respecto de tales escritos, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo precisó en el escrito de contestación que mal podría alegar el querellante que “…sí presentó sus escritos de defensas pues lo hizo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, una Dirección que no instruyó o sustanció el procedimiento sancionador, razón por la que la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dejó establecido que el ciudadano L.H., no presentó su escrito de descargo y su escrito de pruebas, pues ciertamente no lo hizo”.

    Ante tales alegatos, se observa que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar tales afirmaciones.

    Por el contrario, se constata del escrito de descargo, presentado por el actor ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, que éste señaló lo siguiente:

    “Me dirijo a usted en la oportunidad de consignar mi Escrito de Descargo, según los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el numeral 4to del Artículo 89 relacionado al “Procedimiento Disciplinario de Destitución” que cursa o debe cursar en ese despacho en mi contra, iniciado unilateral y discrecionalmente por la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales según Expediente n° DSMPM P.A.D.-002-2011 de fecha 29 de Abril de 2011”. (Ver, folio 16 – negrillas del texto y subrayado del Juzgado)

    Igualmente, se aprecia del escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas para certificar así como los argumentos presentados para mi defensa en el Escrito de Descargo consignado el día Lunes 30 de Mayo del presente año en su despacho, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 del artículo 89, en relación al expediente n° DSMPM P.A.D.-002-2011 de fecha 29 de Abril de 2011

    . (Ver, folio 31 – subrayado del Juzgado)

    De lo transcrito, se puede colegir claramente que el ciudadano Edmigio González, indicó en sus escritos el número del expediente disciplinario instruido en su contra.

    Ahora bien, visto que el ciudadano Edmigio González identificó claramente el expediente al cual pretendían que fueran agregados los escritos presentados, aunado al hecho que los mismos fueron consignados por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, Órgano éste que dictó el acto administrativo impugnado por delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio en referencia -conforme a Decreto Delegatorio de Firma No. 007, de fecha 17 de enero de 2011, publicado en gaceta municipal No. 110-211, de fecha 15 de febrero de 2011-; considera este Juzgado que el actor si consignó escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

    En el mismo contexto, se destaca que aún cuando la parte querellada fue debidamente citada, requiriéndole los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no consignó el debido expediente administrativo, lo cual acarrea “una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Ver, sentencias No. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente)

    Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver, sentencia No. 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

    Con fundamento a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 451-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se declara.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente a los cargos que desempeñaba o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005), lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales”.

    Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

    Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    En cuanto, en lo atinente a la solicitud de “pago de la Indexación o Corrección Monetaria”, se precisa que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edmigio González contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 451 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano R.L.A., al cargo de Regidor del Marcado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios legales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

NOVENO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 02.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14368

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