Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DESALOJO, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 27 de Marzo de 2.008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDMOM BOUBOU ZETUNE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.829.226, asistido por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.605, contra el ciudadano J.C.N.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.687.900, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092, quien fuera designado defensor ad-litem en la citada causa.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de Abril de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 09 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la referida pretensión por el trámite del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento del ciudadano J.C.N.M., parte demandada (folio 16).

En fecha 14 de Abril de 2.008, la parte actora confirió poder en las actas procesales a los abogados en ejercicio N.E.I. y J.I.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.022 y 71.605, en ese orden (folio 19).

En fecha 27 de Julio de 2.007, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, respecto de la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada (folio 22).

En fecha 07 de Octubre de 2.008, este Juzgado a través de auto ordenó la citación del demandado mediante cartel, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora (folio 30).

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó ejemplares del cartel de citación librado por este Tribunal, trasladándose la Secretaria Temporal del mismo en fecha 28 de Enero de 2.009, a los fines de la fijación del referido cartel en el domicilio del demandado de autos (folios 33 al 36).

En fecha 11 de Marzo de 2.009, este Organo Jurisdiccional designó como defensor ad-litem del accionado, al abogado en ejercicio A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092, a quien ordenó notificar (folio 38).

En fecha 04 de Junio de 2.009, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado defensor, quien aceptó la designación de la cual fuera objeto en fecha 09 de Junio de 2.009, quedando a derecho en la presente causa por efecto de su citación, en fecha 02 de Noviembre de 2.009 (folios 40 al 46).

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el defensor ad-litem del demandado presentó escrito en el cual dio contestación a la pretensión de marras (folio 47).

Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos promoviendo medios de prueba, los cuales fueron providenciados mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.009 (folios 48 al 140).

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (folios 141 al 146).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso el demandante en su escrito libelar que, el día 01 de Julio de 2.003 celebró con el señor J.C.N.M., un contrato de arrendamiento de acuerdo a documento privado que acompañó al libelo de demanda, sobre un local de comercio ubicado en la calle B.B. cerca de las inmediaciones del Centro Comercial Gina de esta ciudad, por un término de un (01) año fijo, contado a partir del mismo día de su celebración hasta el día 01 de Julio de 2.004. Que en fecha 25 de Junio de 2.004, celebraron otro contrato de arrendamiento que suscribieron en documento privado, sobre el mismo inmueble, con una duración de un (01) año fijo sin prórroga, que comprendió desde el 01 de Julio de 2.004 hasta el día 01 de Julio de 2.005. Que una vez expirado el plazo anterior acordaron la celebración de otro contrato de arrendamiento, en el que convinieron que el canon de arrendamiento mensual sería de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), hoy quinientos bolívares (Bs. 500,oo), con una duración de un (01) año fijo, sin prórroga, contado a partir del 15 de Julio de 2.005 hasta el 15 de Julio de 2.006.

Señaló el actor que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la prolongación en el tiempo de la relación arrendaticia fue de tres (03) años, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se materializó la situación de hecho que permitió que el inquilino tuviese a su favor, como en efecto lo tuvo, el derecho al goce de una prórroga legal de un (01) año, la cual inició el día 16 de Julio de 2.006 hasta el 15 de Julio de 2.007, pero que, sin embargo, el arrendatario con posterioridad al vencimiento de dicha prórroga legal, continuó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, circunstancia que condujo a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se tornara a tiempo indeterminado, por haber operado así, la tácita reconducción del contrato.

Continuó expresando la parte demandante que, el arrendatario, sin causa legal que lo justifique, desde el mes de Julio de 2.007 hasta la fecha de la interposición de la demanda -26/03/08-, no había cumplido con su principal obligación de pagar en los plazos debidos el canon de arrendamiento acordado en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) hoy quinientos bolívares (Bs. 500,oo), cuyo pago debía efectuar dentro de los quince (15) primeros días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, motivo por el cual, habiendo incumplido el arrendatario en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, procedió a demandar el desalojo del inmueble arrendado, y que como consecuencia de la procedencia de la referida pretensión, se condene al demandado a la entrega de dicho inmueble, sin plazo, desocupado de bienes y personas, en las buenas condiciones en que lo recibió y al día con los servicios públicos; que igualmente fuere condenado al pago de las pensiones de arrendamiento que se le adeudan correspondientes al periodo antes indicado; al pago de las pensiones de arrendamiento que se hayan causado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble y que se condenara al demandado al pago de la corrección monetaria que resulte de las cantidades condenadas a pagar.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de contestación a la pretensión, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, opuso como defensa de fondo para ser resuelta como punto de previo pronunciamiento, la falta de cualidad del actor para sostener la demandada, argumentando a tal efecto, que el mismo no es propietario del inmueble que pretende desalojar.

Posteriormente, procedió a invocar a favor de su representado la confesión del actor respecto de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; señaló que, no era cierto que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos los consignó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, ello en virtud de la negativa del arrendador de recibir la pensión locataria, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión de desalojo incoada contra el demandado de autos.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el defensor ad-litem del demandado de autos, consignó escrito a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial el que señaló se desprende de la confesión del demandante al afirmar que la relación arrendaticia existente entre su representado y el actor es de carácter indeterminado. Promovió prueba documental consistente en copias certificadas del expediente identificado con el Nº 07-434, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, que contiene las consignaciones de los cánones de arrendamiento.

Por su parte, la representación judicial del actor, en fecha 10 de Noviembre de 2.009, presentó escrito anunciando medios de prueba, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y en particular del hecho de haber celebrado y suscrito las partes de autos contratos de arrendamiento en fechas 1 de Julio de 2.003, 25 de Junio de 2.004 y otro en una oportunidad distinta con un lapso de vigencia desde el día 15 de Julio de 2.005 al 15 de Junio de 2.006; promovió prueba instrumental consistente en copia certificada del cuaderno de consignaciones Nº 07-434 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y prueba de inspección judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la improcedencia de la falta de cualidad activa.

En la oportunidad procesal destinada para dar contestación a la pretensión, el defensor ad-litem de la parte demandada en la causa que nos ocupa, planteó como defensa de previo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para incoar el presente juicio, fundamentando tal defensa en el hecho de que el mismo, es decir, el ciudadano Edmom Boubou Zetune, no ostenta la condición de propietario del inmueble que pretende desalojar.

De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa en los términos que anteceden, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

Refiere P.C., respecto de la cualidad activa, lo siguiente:

Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Por su parte, G.G.Q. (Cfr. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. (Vol. I) Caracas, 2.003, Universidad Católica A.B., p. 21), sostiene que la relación arrendaticia constituye un vínculo entre arrendador y arrendatario, lo cual ha aseverado en términos que a continuación se transcriben:

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo…De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”.

En efecto, en opinión de esta sentenciadora, si la causa petendi inherente a la pretensión que nos ocupa radica en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en las partes, deben éstas estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho del arrendamiento, que es el título de pedir de la pretensión y no sobre la propiedad del inmueble arrendado, pues, el hecho relativo a la propiedad del inmueble arrendado no es lo que se discute en relaciones arrendaticias como la de marras (salvo algunas excepciones), en virtud de que resulta ajeno al vínculo que une a las partes -arrendamiento-y así se establece.

Aclarado lo anterior, vemos que, a los folios 09 al 14, cursan tres (03) contratos de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle B.F. de ésta ciudad, suscritos en forma privada por las partes de autos; a cuyos instrumentos esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada, cuyos instrumentos dejan acreditada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en el presente procedimiento, y por ende al descubierto el vínculo que las une –arrendamiento-, desprendiéndose en consecuencia que, el demandante ostenta la condición de arrendador, mientras que, el demandado la de arrendatario, motivo por el cual, conforme al argumento que precede, resulta lógico concluir señalando que el ciudadano Edmom Boubou Zetune, si tiene cualidad para incoar la pretensión que nos ocupa y así se decide.

De los hechos y límites del litigio

Del escrito libelar se desprende que, los hechos que fundamentan la pretensión de desalojo interpuesta por el actor, radican en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago dentro del plazo debido de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008.

En cuanto a la pretensión del actor, expuso el representante judicial del demandado en el escrito de contestación a la pretensión que, que no era cierto, que su patrocinado hubiese dejado de pagar el canon de arrendamiento, por cuanto había hecho la consignación de los mismos por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito Judicial.

En ese orden de ideas, enseña Carnelutti, que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión de fundamenta en las dos primeras, estamos en presencia de una defensa, mientras que, la tercera hipótesis alude a la excepción (Instituciones del P.C.. Vol. I. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1.973. p. 34).

A manera de complemento de lo antes expuesto, merece la pena comentar que, quien se excepciona, incorpora a la litis hechos distintos a los argüidos en la pretensión, con lo que amplía el campo de la misma, lo que trae como consecuencia que, la carga de la prueba recae sobre sus hombros.

En torno a lo ya dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, y en especial la adoptada por la parte demandada, resulta que, al haber alegado ésta en la contestación a la pretensión, una excepción, basada en un hecho extintivo de la pretensión, al aducir que efectuó la consignación de los aludidos cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., y que por tal motivo nada adeuda al actor, ello indica que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a la parte demandada la carga de probar tal hecho extintivo –pago por cosignación-, debiendo este Organo Jurisdiccional en consecuencia, verificar que las consignaciones arrendaticias realizadas se hayan efectuado conforme a las pautas que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que, la existencia de la relación arrendaticia quedará exenta de prueba, toda vez que la misma no fue discutida y así se decide.

Consideraciones de mérito.

Contempla el artículo 1.592 del Código Civil que, una de las obligaciones principales del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Como anteriormente se indicó, el hecho requerido de prueba en la presente causa, lo constituye el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, por parte del demandado de autos, cuyo pago debe este Despacho Judicial constatar que se haya verificado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que el mismo, fue efectuado mediante consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de Municipio competente.

En efecto, el artículo 51 ejusdem., dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”(Negritas añadidas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.009, en la solicitud de revisión de sentencia requerida por Inmobiliaria 200555 C.A, precisó en relación al inicio del cómputo de los quince (15) días que prevé el anterior dispositivo legal, lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado….Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide (Cursivas y subrayado de la Sala).

A manera de complemento, merece la pena citar a G.G.Q., cuando se refiere a la consignación arrendaticia, en términos que a continuación se transcriben: “La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial sólo realizable en el ámbito arrendaticio; hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia”(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol. I. Ediciones UCAB. Caracas, 2.003, p. 423).

Significa entonces que, en aras de verificar si la consignación de los cánones de arrendamiento fue efectuada por el demandado de manera tempestiva, debe necesariamente esta jurisdicente constatar, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario parcialmente transcritos, la oportunidad convenida por las partes para que se llevase a cabo el pago de la pensión locataria, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y en ese sentido se aprecia que, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que cursa en original al folio 13, señala que el canon arrendaticio en cuestión debe cancelarlo el arrendatario por mensualidad vencida, circunstancia ésta que implica que, el lapso de quince (15) días continuos que se otorga al arrendatario para proceder a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio, debe computarse a partir del vencimiento del último día de cada mes calendario, cuyo incumplimiento conduciría a considerar ilegítima la consignación arrendaticia y así se establece.

De tal manera que, en opinión de quien suscribe, la pensión de arrendamiento en el presente caso, correspondiente al mes de Julio de 2.007, debió el demandado consignarla hasta el 15 de Agosto de 2.007, en tanto que, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2.007, debió consignarlo hasta el 15 de Septiembre de 2.007, el correspondiente al mes de Septiembre de 2.007, hasta el 15 de Octubre de 2.007, la pensión arrendaticia del mes de Octubre de 2.007, debió consignarla hasta el 15 de Noviembre de 2.007, la correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, hasta el 15 de Diciembre de 2.007, y la del mes de Diciembre de 2.007, debió consignarla hasta el mes de Enero de 2.008, así cada canon de arrendamiento debió efectuarlo dentro de los quince (15) días contiguos siguientes al vencimiento del último día de cada mes.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria promovió la representación judicial del demandado, prueba instrumental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones identificado 07-434, con el objeto de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, a cuya documental se le atribuye toda la fuerza probatoria que merece, en virtud de que la misma hace fe de su contenido, es decir, del pago de las pensiones arrendaticias que efectuó el demandado por ante el Juzgado de la causa, correspondiente a los meses cuya insolvencia le imputó el actor en el presente juicio; no obstante, como ya se señaló en párrafos anteriores, resulta imprescindible para esta jurisdicente revisar la tempestividad con que se efectuó dicho pago y así se resuelve.

En ese orden de ideas, vemos que de la copia certificada antes mencionada, se aprecia que el día nueve (09) de Octubre de 2.007, el demandado acudió por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a solicitar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, cuyo pago se materializó en fecha 15 de Octubre de 2.007, según se desprende de la planilla de depósito bancario que riela al folio sesenta y tres (63), lo que implica que, al haber procedido el demandado de autos a consignar el mismo día -15/10/07- las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses antes mencionados, se observa que, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2.007, se efectuó de manera extemporánea, puesto que, debió realizarse el primero de ellos hasta el 15 de Agosto de 2.007, mientras que el segundo canon debió consignarse hasta el 15 de Septiembre de 2.007, verificándose ambos en una oportunidad posterior a la indicada, todo lo cual conduce a que el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.007, debe ser considerado como ilegítimo, al no haberse realizado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del último día de cada mes, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito supra, y así se decide.

VI

CONCLUSIONES

Ergo, como quiera que el arrendatario J.C.N.M. incumplió con una de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone en su condición de arrendatario, como lo es el pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida y en el caso particular bajo estudio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del último día de cada mes, por cuanto dicho pago se llevó a cabo a través de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de Municipio, resulta obvio que la pretensión de desalojo ha de ser acogida por este Despacho Judicial, en virtud de no haber pagado de manera legítima el demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, debe este Juzgado igualmente condenar al demandado al pago de las pensiones locatarias señaladas como no satisfechas, ya que, además, de haber quedado en evidencia su estado de insolvencia, la jurisprudencia en materia arrendaticia ha autorizado la procedencia de tal pretensión de pago, al afirmar de manera enfática que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos y de pago de cánones insolutos, no son excluyentes, ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve” (Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529) y si bien es verdad que, la pretensión de marras se corresponde con un Desalojo, siendo esta diferente de la de resolución de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, ambas están orientadas a producir un mismo efecto jurídico, que no es otro que procurar la terminación del contrato de arrendamiento, todo lo cual conduce a que tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones locatarias insolutas, al no excluirse mutuamente, ni resultar contrarias entre sí, y siendo afines a la materia arrendaticia, hacen procedente que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Julio de 2.007 al mes de Marzo de 2.008, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada mes y así se decide.

En lo que concierne al pago pretendido por el actor de las pensiones de arrendamiento que se hayan causado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega del inmueble, este Tribunal considera que respecto de ello la parte actora carece de interés, puesto que para que el pago de las mismas pueda ser condenado, dicho pago debió ser exigible para el momento de la presentación de la demanda, ello en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VII

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano EDMOM BOUBOU ZETUNE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.829.226, asistido por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.605, contra el ciudadano J.C.N.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.687.900, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle B.B. s/n cerca de las inmediaciones del Centro Comercial Gina, en ésta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes y personas; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos, es decir, teléfono, electricidad, aseo urbano y cualquier otro que se prestare para el descrito inmueble. CUARTO: Se condena al demandado a pagar al actor la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.5000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno. Así se decide. QUINTO: Se condena al ciudadano J.C.N.M., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 09 de Abril de 2.008, fecha del auto de admisión de la pretensión, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

NOTA: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (10:00am), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 19.040

Sentencia: Definitiva

Motivo: Desalojo

Partes: E.B.Z.V.. J.C.N.M.

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