Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000125

ASUNTO : LP01-R-2004-000136

IMPUTADO: R.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.915, soltero, estudiante, hijo de E.C. y Amal Chedia, residenciado en la Urbanización El Carrizal B, Calle Río Mio, N° 252, Quinta Mi Esperanza, M.E.M.

DEFENSOR: FRANCISCO FERREIRA Y J.L. MALAGUERA.

VICTIMA: J.R.D.O. (OCCISA) Y ASTRID

MARGARITA OLMOS REVERON

HECHO

HOMICIDIO CULPOSO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, que en fecha 29/04/04 absolvió al ciudadano R.E.C.C. de los cargos que le imputo el Ministerio Público.

ENUNCIADOS DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa se inició el 15/02/98, cuando tuvo lugar un accidente vial, ocurrido en la prolongación de la Avenida Los Próceres, adyacente a la línea de Taxis Bethoven, de esta ciudad de Mérida, resultando lesionada la ciudadana J.R. deO., quien falleció mientras era trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, siendo posteriormente identificado el conductor del vehículo que ocasionó el accidente como R.C.C..

En fecha 02/03/02 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó a R.C.C., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, a sufrir la pena de 5 años de prisión más las accesorias de Ley.

Dicha decisión fue anulada el 16/04/02 por la Corte de Apelaciones, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 523 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Debe dejarse constancia en la presente causa, que la celebración del juicio oral y público, sufrió gran demora, según se observa de la revisión del expediente, debido a que era necesario que se constituyera el Tribunal como Mixto y en el proceso de selección y depuración de escabinos, se produjeron numerosas excusas de los ciudadanos seleccionados para tal función, no siendo posible la celebración del nuevo juicio, sino en fecha 15/03/04, juicio en el que el Tribunal Mixto absolvió por unanimidad del acusado de autos.

En contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación la víctima por extensión, asistida por el Abogado V.G.V.. Dicho recurso fue recibido en esta instancia en fecha 28/05/04, habiendo sido admitido el 15/06/04 y fijándose la décima audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en fecha 13/07/04 y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 456 Ejusdem, pasa esta Corte a decidir.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de interposición de Recurso, la recurrente denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, ya que a su criterio el Juzgador de instancia no observó las previsiones del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según señala, resulta contrario a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el Tribunal no haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para establecer los hechos. En este sentido afirma que el Tribunal no apreció la declaración del experto I.D.P. para establecer (sic) el hecho punible del Homicidio, adminiculada con otras pruebas, sirve como indicio (sic) inducido para establecer la responsabilidad del justiciable acusado.

Continua la recurrente señalando que si los juzgadores del Tribunal Mixto, hubiesen analizado y confrontado todas y cada una de las pruebas entre sí, hubiesen podido establecer claramente las coincidencias en las declaraciones de los testigos que señalaron algunos hechos establecidos en las inspecciones (sic) las reconocieron en su contenido y firma.

Como segunda denuncia, señalan que la sentencia recurrida carece de la firma de uno de los escabinos, por lo que la misma carece de validez, porque no consta en autos, el motivo por el cual dejó de firmar la escabino Titular II Zuliema Uzcátegui de Osorio.

También solicita el recurrente, que esta Corte de Apelaciones, ordene la citación a juicio de los ciudadanos E.G.D., A.R.C. y R.C.S.U.. Por último solicitan se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

En su escrito de contestación de recurso, la defensa del ciudadano R.E.C.C., en primer término en un punto previo, los defensores señalan que luego de haberse recibido el escrito de apelación y habérsele dado entrada, el auto correspondiente, no constaba en la causa principal para el momento de ser revisada por ellos, constatando solo en el cuaderno separado del recurso, lo cual a criterio de la defensa, afecta el Derecho de estos a ejercer una efectiva defensa y a contradecir el recurso interpuesto.

Luego al empezar a contestar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la víctima señalan que esta ha incumplido con la presentación del recurso, puesto que inobservó lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las formalidades que deben tenerse en cuenta para interponer recurso de apelación de sentencia definitiva.

A criterio de la defensa el hecho de que la recurrente no exprese concreta y separadamente cada motivo de apelación, con sus fundamentos de hecho y de Derecho, deviene en un causal de inadmisibilidad que aunque no esté prevista en el artículo 437 de Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada , puesto que afecta el correcto ejercicio del Derecho a la defensa.

En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, relativo a la inmotivación de la decisión, estima la defensa que tal denuncia es confusa, además de que según señalan, mal podría hablarse de inmotivación ante el caso de autos, en el que el Tribunal no considero elementos del sumario, conforme al antiguo Sistema de Enjuiciamiento Criminal. Y considera la defensa, que el Tribunal de la recurrida, si valoró las pruebas evacuadas en el curso de la audiencia, que eran las únicas sobre las que podía pronunciarse, pruebas que estuvieron sometidas al control de las partes y a su respectiva contradicción.

Por otra parte en lo que respecta al vicio relativo a la falta de firma de uno de los escabinos, señalan que el texto de la sentencia impugnada consta expresamente porque la escabino Z.U. de Osorio no aparece firmando la respectiva sentencia, con lo que considera la defensa que si se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, refuta la defensa lo solicitado por la recurrente a esta instancia, consistente en la citación de unos testigos, los cuales según señalan no comparecieron al juicio oral, pese a haber sido legal y debidamente notificados. Finalmente solicitan se declare sin lugar la decisión interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, resulta preciso referirnos a dos de los aspectos planteados por la defensa en su contestación del recurso interpuesto por la víctima.

  1. - En lo que se refiere a que para la fecha en que la defensa revisó la causa, no constaba en la misma auto relativo al ingreso del recurso de apelación, constando sólo en el cuaderno separado del recurso en cuestión, y que tal omisión afecta el efectivo Derecho a la defensa, sorprende a esta Corte tal aseveración, por cuanto en previsión de que las partes puedan hacer uso oportuno de su defensa, contestando el recurso de apelación, el legislador ha previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso se interpondrá ante el Juez que dictó la decisión recurrida dentro de los díez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro. Y el artículo 454 ejusdem señala que presentado el recurso, las otras partes SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, (resaltado de quien cita) podrán intentarlo dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición.

De manera que, si bien es cierto el Tribunal de Juicio, incurrió en una omisión que posteriormente subsanó, no puede la defensa argumentar que tal hecho basta para causarle la indefensión a su defendido, pues se entiende que estando las partes a Derecho, deberán tener la suficiente diligencia de revisar la causa para verificar la interposición del recurso y en consecuencia proceder a contestarlo.

En otro orden de ideas, si bien es cierto lo afirmado por la defensa de que los recurrentes interpusieron el recurso sin expresar los fundamentos legales del mismo, así como tampoco expresan por separado los motivos del mismo, no resulta menos cierto, que al respecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que las C. deA. estamos en la obligación de revisar los Recursos de Apelación sometidos a nuestro conocimiento, pudiendo solo declararlo inadmisible por las razones señaladas textualmente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando el Recurso en cuestión comprendido en ninguno de estos supuestos fácticos, es nuestra obligación entrar a conocer del fondo del mismo para decidir su declaratoria con o sin lugar, según el caso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN EN SI

En cuanto a la denuncia hecha por los recurrentes, relativa a que el Juez de la recurrida no analizó, valoró y concatenó todos los elementos probatorios en la presente causa, debe partirse del hecho de que habiéndose iniciado esta causa bajo el anterior régimen, en el que se aplicaban las reglas de valoración del Código de Enjuiciamiento Criminal, el primer juicio fue anulado y se ordenó la repetición por ante un Tribunal distinto.

Ahora bien, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 en ejercicio de la autonomía de decisión, que como Juez tiene garantizada aún constitucionalmente, consideró que al repetirse el juicio oral, la valoración de las pruebas conforme al derogado sistema derogado del Código de Enjuiciamiento Criminal, desfavorecía al acusado, por lo que siguiendo el precepto constitucional, relativo a la aplicación de la norma procesal más favorable, concluyó que lo adecuado era aplicar las reglas de valoración del actual sistema, basado en la sana crítica, y en razón del principio de inmediación tuvo oportunidad de apreciar por si mismo los testimonios y demás elementos sometidos a su consideración.

Tal criterio, si bien es cierto no fue acordado por esta Corte de Apelaciones, resulta absolutamente lógico, puesto que al fin y al cabo en caso de duda respecto de la norma de procedimiento a aplicar, debe aplicarse la más favorable tal como lo dispone el artículo 24 del texto Constitucional, que fue lo que hizo el Juez en la presente causa, quien incluso dejó constancia de que resultaba posible efectuar el juicio oral, cumpliendo todas las reglas de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción en razón de que era posible escuchar y valorar en el juicio todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal (expertos, peritos, fiscales de tránsito, testigos y documentales) con excepción de dos testigos a los que pese a habérseles librado mandato de conducción para que fueran traídos, aún con el auxilio de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparecencia.

Una vez aclarados los aspectos precedentes, debe esta Corte señalar que no encuentra el vicio denunciado por la recurrente, consistente en la inmotivación de la decisión recurrida, puesto que en el Capítulo III de la misma, intitulado: Hechos que el Tribunal considera acreditados se observa que el Tribunal por unanimidad consideró que es cierto que el 15/02/98, ocurrió un accidente vial en la prolongación de la Avenida Los Próceres, adyacente a la Línea de Taxis Bethoven, de esta ciudad de Mérida, en donde resultó lesionada la ciudadana J.R.D.O., quién falleció por arrollamiento mientras era trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, atribuidos por la Fiscalía de Quinta de P. delM.P., al ciudadano R.E.C.C., y señala que adminiculadas las pruebas que fueron valoradas y analizadas por ese Tribunal, no fue posible demostrar más allá de toda duda razonable que el ciudadano R.E.C.C. sea responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

Para llegar a esta conclusión, observa esta Corte que el Tribunal Mixto analizo cada una de las pruebas que le fueron presentadas para su valoración y así en relación con la declaración del Dr. I.D.P., la cual valoró como prueba de la causa de la muerte de la ciudadana J.R.D.O., señala que dicha prueba: “no puede concatenarse con otro medio probatorio que pudiera responsabilizar al acusado como autor del delito”. En cuanto al informe pericial de fecha 16/02/98, el mismo no fue valorado por el Tribunal, en razón de que se concluyó que la firma del funcionario que lo suscribía, no era la del funcionario a quien se el atribuía la misma (José H.G.S.). Y que en el juicio, el funcionario J.H.G. señaló que no era su firma, la estampada al pie del informe pericial y que no recordaba haber practicado dicho informe.

Por otra parte en lo que se refiere a la exposición hecha por la funcionaria A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada dicha exposición con la inspección ocular 602 de fecha 16/02/98, el Tribunal concluyó que tal inspección, aún cuando determinó la presencia de manchas de color hemático, no podía precisarse que se trataba efectivamente de sangre, porque ello requería otra experticia. En consecuencia el Tribunal de la recurrida desestimó la declaración en cuestión por considerar que la misma no aportaba información objetiva de interés criminalistico.

En el mismo orden de ideas encontramos que al valorar el testimonio del vigilante de tránsito que levantó el croquis (Wilmer Petrochine), señala que el mismo no aporta información objetiva, puesto que señala: (sic) que una “persona no identificada” le señaló las características del vehículo, que de haber sido verificado por el funcionario actuante, aclararía si el vehículo identificado en autos es o no, el que arrollo a la ciudadana J.R.D.O., así mismo tal funcionario declaró que existían errores en el dibujo del croquis, razón por la cual el Tribunal de la recurrida desestimo el mismo. En cuanto a la declaración del testigo G.T., el Tribunal considero que el mismo no aportó datos, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado porque declaró que: “ no logró identificar al vehículo, que no vio a la persona que conducía”. Finalmente en lo que respecta al acta de defunción N° 8 de fecha 18/06/98, la cual fue valorada como plena prueba de la muerte de la ciudadana J.R.D.O..

De todo lo anterior se concluye que el Tribunal de la recurrida, si analizó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración, concluyendo que estaba plenamente acreditada la muerte de una persona, pero no pudiéndose establecer la relación de causalidad entre dicha muerte y la conducta del acusado, por cuanto no se determinó con certeza más allá de toda duda razonable que fuera R.E.C.C. la persona que el día 15/02/02, atropellara a la occisa, el Tribunal lo absolvió.

En consecuencia y conforme a lo expuesto, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la existencia del vicio denunciado por la recurrente, relativo a la falta de motivación, además de determinarse que en efecto el Tribunal analizó correctamente todos los elementos probatorios que le fueron puesto de manifiesto en el juicio oral y público, no pudiendo pronunciarse sobre pruebas que no apreció directamente, ello en aplicación del principio de inmediación.

En lo que respecta al vicio relativo a la falta de firma de uno de los escabinos, se observa que todos los miembros del Tribunal firmaron el acta de debate, al finalizar el juicio; además consta en autos, en el folio 446, que se dejó constancia de no haber podido lograrse la comparecencia de la escabina titular Z.U. de Osorio para estampar su firma en la decisión.

Al respecto, existe Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/05/04, causa N° 157 en la que se confirma decisión de esta Corte de Apelaciones, y señala que: “ en caso de que la dispositiva haya sido firmada por todos los Jueces del Tribunal Mixto, no se altera la validez del juicio por el hecho de que la definitiva sea firmada por los escabinos en fecha posterior a su publicación”.

En el caso concreto, la dispositiva fue firmada por los escabinos y posteriormente al momento de publicarse la definitiva, no compareció a firmarla la escabino Z.U. de Osorio, pese a haber sido notificada para ello, razón por la cual el Tribunal dejó constancia de esa circunstancia.

En este sentido debe señalarse que los escabinos por realizar una labor tan generis, y no conformar el Tribunal de forma permanente, tal situación genera dificultades para su posterior localización, pero ello no debe tomarse como fundamento para pretender restarle validez a la labor innegable que realizaron de apreciar y valorar los hechos que observaron durante el juicio, tal como lo demuestra el hecho irrebatible de haber, suscrito tanto el acta de debate, como la dispositiva de la decisión. Además, en el presente caso, el Tribunal incluso dejó constancia de no haber podido lograr la comparecencia de la escabino Z.U. de Osorio, pese a haberla notificado debidamente. En consecuencia, y por las razones expresadas la denuncia hecha en el sentido indicado, debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de los recurrentes de que esta Corte ordene la citación de los testigos E.G., A.R.C. y R.C.S., tal solicitud resulta improcedente, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden promoverse ante esta instancia, testigos para acreditar un defecto de procedimiento en la realización de un acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, esto en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 453 ejusdem. En consecuencia tal solicitud se declara IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.O.R., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Mixto, que absolvió al ciudadano: R.E.C.C.. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 771, 772 y 773.

SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya

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