Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000824

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDMONDO DI GAETANO DI ILIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-226.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.Y.M.G. y T.E.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.410 y 1.988.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.C.L.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-495.854.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO.-

I

Se inició la demanda por libelo presentado para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a que indicará el último domicilio conyugal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado T.E.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual señaló el domicilio procesal del ciudadano antes mencionado.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana S.C.L.M., para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que el actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2014, el abogado T.E.G.C., apoderado actor, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014.

En fecha once (11) de Agosto de 2014, compareció el ciudadano J.F.C., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada M.A.E.B., inscrita en el Inpreabogado Nº 72822, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada del inicio del presente proceso.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que resultó infructuosa la citación de la ciudadana S.C.L.M., parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado actor y solicitó se efectuara una nueva citación a los fines de agotar la citación de la demandada. Por lo que este Juzgado por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que suministraran el domicilio de la demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, se ordenó agregar Nº 000436, proveniente del DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME), todo a los fines legales consiguientes. Igualmente en fecha dos (02) de Marzo de 2015, se ordenó agregar oficio Nº 001081, proveniente del GERENTE DE RECAUDACIÓN (SENIAT).

En fecha 10 de Marzo de 2015, compareció la abogada M.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha once (11) de Marzo de 2015, por cuanto no se había agotado la citación personal.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, se ordenó agregar el oficio Nº RIIE-1-0501-0169, procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y en fecha doce (12) de Mayo de 2015, se ordenó agregar oficio Nº ONRE/O/00951/2015, proveniente del C.N.E. (CNE), todo a los fines legales consiguientes.

II

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 12 de Mayo de 2015, fecha en que este Juzgado agregó a los autos, el oficio provenirte del C.N.E. (CNE) hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la demandada, ni la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 12 de Mayo de 2015, fecha en que este Juzgado agregó a los autos, el oficio provenirte del C.N.E. (CNE) hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 12 de Mayo de 2015, fecha en que este Juzgado agregó a los autos, el oficio provenirte del C.N.E. (CNE) hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la citación del demandado y la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las 09:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

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ASUNTO: AP11-V-2014-000824.-

JCVR/AJMB/ Jhonny González.-

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