Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.D.C.R.D.F., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.136.192 y de este domicilio..

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YUSMILA C.T.L. y G.J. SANTELIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.106.257 y 54.695, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.S.F.R. y A.F.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad No.13.492.184 y 997.264, en su orden, ambos de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA J.S.F.R.: Abogadas, L.B.R., M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACION.

EXPEDIENTE: 2006 / 7674.

I

LA PRETENSIÓN

La ciudadana E.d.C.R.d.F., venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio, asistida de la abogada E.J.B. I.P.S.A No.88.893, demandó a los ciudadanos A.F.F. y J.S.F.R., la nulidad de documento de donación, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No.13, tomo 67.

Estimó el monto de la demanda en Bs.70 000.000,oo.

Los fundamentos de hecho expuestos por la accionante, se trascriben a continuación:

Contraje matrimonio civil con el Ciudadano A.F.F.…en fecha 23 de Agosto de 1.958, ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S. y hasta el presente continuamos casados (Anexo A)… el día 24 de Noviembre del año 2005, mi cónyuge dio en donación a la ciudadana J.S.F.R.… un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida que mide doscientos metros cuadrados (200mts2) situada en la Primera Calle No.79 del Barrio Libertad, formando la Parcela No.6, en la faja K, Lote 10 de la Urbanización La Sorpresa, Municipio J.J.F. , Estado Carabobo , (sic) la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Primera Calle del Barrio Libertad, hoy denominado Calle 28, midiendo por el Este Viento, que es su frente diez metros ; Sur En diez metros (10 mts) con Parcela que es o fue de A.P.; Este: En veinte metros (20 mts) con parcela que es o fue de E.R.; y OESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela que es o fue de M.S., cuyas bienhechurías consisten en una casa de habitación…(Anexo B)….Pero ocurre que la donación en cuestión la hizo sin mi autorización, lo cual es un requisito indispensable, por cuanto este bien fue obtenido durante la Comunidad Conyugal (sic) y por consiguiente debo ser consultada y debo dar mi consentimiento en forma expresa y sin embargo mi cónyuge realizó tal acto de disposición contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente.

(…)

...es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Solicitar (sic) declare la Nulidad (sic) absoluta del Documento (sic) de Donación (sic) autenticado ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello en fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2005, inserto bajo el No.13, Tomo 67 y que el mismo sea dejado sin efecto, por cuanto dicha donación se realizó sin mi autorización y mas aún que dicha donación se hizo a título gratuito lo cual causa daño al patrimonio conyugal “

II

LA CONTESTACIÓN

La abogada M.P.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº24.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada J.S.F.R., contestó la demanda en los términos siguientes:

Actuando con el carácter expresado en el poder que acredita mi representación y estando comprendida dentro de las facultades contenidas en el mismo CONVENGO PARCIALMENTE, EN LA DEMANDA incoada contra mi representada J.S.F.R., por su legítima madre la ciudadana E.D.C.R. DE FERMIN… por cuanto es cierto que el padre de ésta y donante en el instrumento cuya nulidad ésta solicitó en la demanda |requería del consentimiento conyugal para efectuar tal acto de enajenación

…si bien quedó reconocido…el codemandado A.F.F., requería el consentimiento conyugal para enajenar el bien ganancial, no es menos cierto,… que tal Donación si bien deja a salvo los derechos de la demandante en la comunidad, en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, y que recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) del mismo, perteneciente, como se expresó a la demandante; Tal (sic) donación deberá considerarse perfeccionada sobre el cincuenta por ciento (50%) que corresponde al codemandado, por cuanto tal manifestación de voluntad fue realizada por éste sin coacción, violencia ni apremio alguno, siendo totalmente perfecta en la proporción expresada, por cuanto A.F.F. solo donó el cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía en la comunidad y que recayó sobre el inmueble identificado en el libelo, tal como quedará probado en la etapa procesal correspondiente…

III

LAS PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana E.d.C.R.d.F., promovió los siguientes medios probatorios:

Con el libelo:

• Marcado “A”: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el co-demandado A.F.F., expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.e.S..

• Marcado “B”: Original de documento privado de venta de inmueble objeto de litigio efectuada por la ciudadana P.C.M. al ciudadano A.F.F..,

• Marcado “C”: Documento mediante el cual la Municipalidad del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, da en venta a la ciudadana P.C.M. la parcela de terreno objeto de litigio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de septiembre de 1.977, bajo el No. 31, folio 99, Protocolo 1°, Tomo 1°.

• Marcado “D”: Documento de donación realizado por el ciudadano A.F.F. en beneficio de la ciudadana J.S.F.R., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No.13, tomo 67.

IV

MOTIVACIÓN

Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Marcado “A”: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el co-demandado A.F.F., expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S. en fecha 23 de agosto de 1.958; observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, y asi se decide.

• Marcado “B”: Original de documento privado de venta del inmueble objeto de litigio, efectuado por la ciudadana P.C.M. al ciudadano A.F.F., donde se determina la transmisión de la propiedad; apreciándolo y valorándolo según lo expuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y asi se decide.

• Marcado “C”: Documento mediante el cual la Municipalidad del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, da en venta a la ciudadana P.C.M. la parcela de terreno objeto de litigio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de septiembre de 1.977, bajo el No. 31, folio 99, Protocolo 1°, Tomo 1°. Trata de documento privado que al ser reconocido por el funcionario público competente adquiere el mismo valor probatorio que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, valorándolo conforme al artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

• Marcado “D”: Documento de donación realizado el ciudadano A.F.F. en beneficio de la ciudadana J.S.F.R., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No.13, tomo 67; trata de documento privado que al ser reconocido por el Funcionario Público competente adquiere el mismo valor probatorio que el documento público, hasta prueba en contrario, por ser su naturaleza privada, siendo valorado por esta sentenciadora de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

En el presente proceso se desprende de autos, una demanda de nulidad de documento de donación por carecer el mismo de la manifestación expresa de voluntad de la demandante, ya que el referido instrumento fue realizado únicamente por su cónyuge (co-demandado) y, por tratarse el inmueble objeto del contrato perteneciente a la comunidad de gananciales, requería el mismo de su autorización.

.

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el co-demandado A.F.F., no contestó la demanda ni aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante.

La ciudadana J.S.F.R. co-demandada de autos, en la oportunidad legal de la contestación convino parcialmente en la demanda, reconociendo que el instrumento mediante el cual el ciudadano A.F.F., le transfirió gratuitamente el inmueble, requería del consentimiento de la cónyuge quien lo es ciudadana E.d.C.R.d.F..

Asi las cosas, de dicha manifestación se determina que la litis se traba en comprobar la validez del documento de donación en cuanto al 50% que por ley le corresponde al co-demandado de autos, como lo es, el ciudadano A.F.F. por tratarse el bien inmueble objeto de la controversia de la comunidad de gananciales.

En este orden de ideas, se hace necesario resaltar lo que nuestro legislador considera como bienes de la comunidad. El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

(Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 149 eiusdem, señala:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

(Cursivas y resaltado del Tribunal).

En este sentido, se determina de lo que consta en autos documento de matrimonio celebrado entre la ciudadana E.d.C.R. (demandante de autos) y el ciudadano A.F.F. (co-demandado de autos), de fecha 23 de agosto de 1.958; y, siendo según la norma trascrita (art.149 C.C.) que es a partir de la mencionada fecha, que comienza a considerarse “si no hubiere convención en contrario”, que son comunes de por mitad las ganancias que se obtengan durante el matrimonio y vista la manifestación expresa de uno de los co-demandados de actas, al exponer su reconocimiento de que efectivamente el bien objeto de litigio, es de la comunidad conyugal; esta juzgadora le da el carácter de tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156, ordinal 1°, eiusdem, el cual establece:

Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges

(omissis). (Cursivas del Tribunal).

En cuanto al punto expuesto por la co-demandada de autos al considerar el derecho que tienen uno cualesquiera de los cónyuges de disponer libremente del 50% de los bienes gananciales, es decir, de la mitad de lo que conforma el caudal común; se hace necesario para esta Juzgadora aclarar que cuando se trata de bienes de la comunidad de gananciales, es requisito sine cua non, que cualquier acto de enajenación que efectuare uno cualesquiera de los cónyuges, bien sea a título gratuito o a título oneroso, se requiere la manifestación expresa de voluntad del otro cónyuge para que el contrato en cuestión surta efectos erga omnes .

En este sentido, nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 168 expresa:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (Cursiva y resaltado del Tribunal).

Asi las cosas, y de lo anteriormente analizado concluye esta juzgadora que darle una interpretación distinta sería contravenir una norma de orden público, como lo es, lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, cuando señala “…cualquier estipulación contraria será nula” (Cursivas del Tribunal). Y, por cuanto se evidencia que el documento objeto de litigio, se encuentra viciado por carecer el mismo del consentimiento expreso de la ciudadana E.d.C.R.d.F., en su carácter de cónyuge y por ende acreedora del bien que conforma parte del caudal de la comunidad conyugal; conlleva tal circunstancia a la nulidad absoluta del documento, y, asi se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Documento de Donación, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No.13, tomo 67, incoada por la ciudadana E.D.C.R.D.F. contra los ciudadanos A.F.F. y J.S.F.R., todos de las características que constan en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. No. 06/7674

(Alida)

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