Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000266

ASUNTO : RP01-P-2011-000266

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:50 a.m. Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. M.D.V.R.M. y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000266, seguida en contra del ciudadano E.A.B.G., venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330-314, nacido el 13-12-1970, casado, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y E.E.L.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. A.K.H.; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. A.G.. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó contar, con defensa privada Abg. A.G., venezolano, inscrito en el inpreabogado N° 44239, Con domicilio procesal calle Petión centro comercial S.T. planta alta local N° 04 de esta ciudad, Quien presto el juramento de Ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14/01/2011, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban cerca del Sector Cumanagoto, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomo un aptitud sospechosa, por lo que le dieron una voz de alto, haciendo caso omiso y este se torno agresivo logrando neutralizarlo, e identificado como L.M.E.E., con cédula 10.948.570, a quien se le practicó su detención, al trasladaron al CICPC; arrojó la identidad de E.A.D.G., cédula 10.380. 314, y posee 13 Registros Policiales, al documento de identidad presentado se le hizo experticia Documentológica, resultando autentico en cuento al soportes y medidas de seguridad. Posteriormente ante la sede del CICPC, comparece el ciudadano E.E.L.M., cédula de identidad N° 10.948.570, quien manifestó que se había enterado que el detenido estaba usando su identificación haciéndose pasar por su persona, y que no era la primera vez, que el año pasado se enteró por la prensa que estaba detenida una persona por Droga con su identificación, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, considerando que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Asimismo solicito le sean remitidas Copias Certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con la finalidad de apertura investigación a la ONIDEX en virtud que dicho instrumento se presume emana de dicho Organismo. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: como punto previo solicita la nulidad del procedimiento donde se aprehendió al mi defendido y como efecto de la misma la ilicitud que puede procurarse, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actuación policial, se hicieron en contra de garantías procesales y constitucionales, folio 3 y 4 de la presente causa, y pudiéndose apreciar que el órgano instructor enuncia el articulado por el cual se procedió, no existe ningún persona que pueda respaldar con certeza, que la circunstancia propias descrita en esa ata policial, sean ciertas o falsa en el caso concreto de lo que se puede verificar no hay nada que pueda decir que se actuado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que difiere la solicitado por el defensor, de que se le decrete libertad sin restricciones, invoco la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización, tiene su arraigo en esta ciudad, esta siempre sometido a los llamados del Tribunal, solicito copia simple del acta. En el caso que no este de acuerdo con mi petición sea enviado a la ciudad maturín. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, Como punto previo anunciado por la defensa, este Tribunal resuelve visto la solicitud de nulidad de las actuaciones del presente proceso conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal. En el primer termino los funcionarios quien suscribe el acta policial, hace mención lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a inspección corporal, considerando quien preside este juzgado resultado ajustado derecho la actuación policial, en este a aso funcionarios de la guardia nacional bolivariana, por cuanto se deja ver del acta policial, que los mismo dieron estricto cumplimiento a los previsto en código orgánico procesal penal, por lo cual no se comparte lo dicho de la defensa. Si bien es cierto no existe testigo de la detención del imputado, no es menos cierto que el mismo, es aprehendido por una presunta Resistencia a la autoridad, delito este que no le es imputado en este acto. Asimismo cursa al folio 09 copia fotostática de la cedula de identidad con la que se identifico el imputado presente en esta sala, en la que se deja ver el nombre es L.M.E.E. y la fotografía es la del imputado presente en esta sala. Es por lo que a criterio de esta juzgadora constituye un elemento que da credibilidad al dicho de los funcionarios, considerando por lo anteriormente expuesto que no lo asiste la razón a la defensa en cuanto a nulidad planteada y es por lo que la misma se declara sin lugar. Asi se declara. Ahora bien vista la solicitud de la representación fiscal y en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/01/2011, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban cerca del Sector Cumanagoto, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomo un aptitud sospechosa, por lo que le dieron una voz de alto, haciendo caso omiso y este se torno agresivo logrando neutralizarlo, e identificado como L.M.E.E., con cédula 10.948.570, a quien se le practicó su detención, al trasladaron al CICPC; arrojó la identidad de E.A.D.G., cédula 10.380. 314, y posee 13 Registros Policiales, al documento de identidad presentado se le hizo experticia Documentológica, resultando autentico en cuento al soportes y medidas de seguridad. Posteriormente ante la sede del CICPC, comparece el ciudadano E.E.L.M., cédula de identidad N° 10.948.570, quien manifestó que se había enterado que el detenido estaba usando su identificación haciéndose pasar por su persona, y que no era la primera vez, que el año pasado se enteró por la prensa que estaba detenida una persona por Droga con su identificación. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 03 y 04, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia de la incautación de una Cédula de identidad laminada, signada con el N° 10.948.570, de nombre L.M.E.E., de estado civil soltero y de fecha de nacimiento N° 31/10/1970. Al folio 10 y su vto., cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa memorandun N° 9700-174-1028 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos si presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; de igual forma existe la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de la existencia del peligro de fuga u obstaculización en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegarse a imponer; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, desestimando de esta forma lo solicitado por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.A.B.G., venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330-314, nacido el 13-12-1970, casado, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y E.E.L.M.. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se mantengan en ese comando policial, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Y se tome las medidas de seguridad y garantizar su integridad física, por cuanto el mismo ha manifestado en esta sala que su vida corre peligro si el mismo es trasladado al Internado judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir Copias Certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, si lo cree pertinente o no la apertura de una investigación a funcionarios de la ONIDEX. Por cuanto se evidencia del sistema Juris 2000 que el imputado de autos tiene causa por ante Tribunal Primero de ejecución, notificándole de la presente audiencia. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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