Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000921

PARTE ACTORA: E.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.948.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., D.F. y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 95.909, 63.132 y 63.410.

PARTE DEMANDADA: EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A. (Tequilibrio Restaurant & Tequila Bar) Inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 2001, bajo el número 29, Tomo 541-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.T.M. y R.D.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 82.740 y 72.525, respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.A.L.M. contra la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A. (TEQUILIBRIO RESTAURANT & TEQUILA BAR).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.D.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.A.L.M. contra la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A. (TEQUILIBRIO RESTAURANT & TEQUILA BAR).

Recibidos los autos en fecha tres (03) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 10 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, y con vista la defensa de la demandada el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de dos día hábiles, y se fijó la continuación de la audiencia oral para el día miércoles primero de noviembre de 2006 a las 11:00, en la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda intentada por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, por el ciudadano E.A.L.M. contra la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A. (TEQUILIBRIO RESTAURANT & TEQUILA BAR), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo como fundamento del recurso que el 03 de abril de 2006 se hizo presente el en Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la audiencia fue prolongada para el día 26 de junio de 2006, oportunidad que igualmente compareció, que concluida la audiencia preliminar se incorporaron las pruebas y presentó su contestación a la demanda, que el día de la audiencia de juicio no pudo comparecer, aduciendo como causa de justificación que ese día se le presentó un dolor de muela en horas de la mañana que comenzó intolerable en el resto del día, y como quiera que la medicación que había tomado no estaba haciendo efecto decidió acudir a la clínica integral odontológica y fue atendido por emergencia por la Dra. P.G.C., a la 1:30 de la tarde, quien determinó que en la muela tenía una avanzada caries y se le había producido un abceso siendo anestesiado localmente, lo cual impedía incluso estipular palabra ya que se quedó en estado adormilado el rostro y la lengua, que la intervención duró aproximadamente 45min, motivo por el cual no pudo comparecer.

Por su parte, la parte actora adujó que lo alegado no encuadra dentro de los casos fortuitos, fuerza mayor, o un hecho del que hacer humano, ya que el actor expresa que el dolor se le produjo en horas de la mañana y tuvo suficiente tiempo para prever que otra persona asistiera al acto, que tuvo suficiente tiempo para expresarse y comunicarse con los representantes de la empresa a los fines de que compareciera, añade que el hecho de tener una caries implica más bien el descuido del profesional, quien sabe que debe hacerse chequeos periodos en dentadura, en cuanto al informe médico lo impugna por que emana de un tercero y que no ha sido ratificado en el proceso, motivo por el cual solicita se confirme la decisión.

En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental, dentro de la cual las partes promovieron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDADA:

Consignó en original marcadas “A” y “B”, Informe Médico y constancia (folios 120 y 121), ambos suscritos por la Dra. P.G.C., de fecha 10 de agosto de 2006, esta documental fue objeto de impugnación por la parte actora basada en primer lugar en que le informe médico era contradictorio, ya que del informe que riela al folio 120, se expresa que el paciente identificado como R.D.L.S., presentó dolor agudo y edema facial localizado en la zona derecha inferior , y en la constancia que emite la profesional de la médica, expresa que el ciudadana R.D.L. presentó edema facial con dolor agudo en la zona inferior izquierda, con lo cual no merece credibilidad tal informe. Por otra parte lo impugna por cuanto al emanar de un tercero al juicio, debió ser ratificado y al no comparecer la Dra. P.G.c., el instrumento no puede ser valorado. Esta Alzada observa que efectivamente a pesar de ser promovida como testigo la ciudadana P.G.C., no compareció al proceso, a los fines de ratificar las documentales A y B que consignó la parte demandada, por lo que de conformidad en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le puede conferir valor probatorio. Igualmente se observa la incongruencia e inconsistencia en los marcados A y B. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de la ciudadana P.G.C., a los fines de que sea ratificada las instrumentales marcadas A y B, y en la oportunidad fijada para su comparecencia, no compareció, por lo que este tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

Igualmente promovió la testimonial del ciudadano S.G., y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia oral, el mencionado testigo compareció. La representación judicial de la parte actora, procedió a tachar al testigo promovido, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que manifestó ser un administrador de la empresa, y haber actuado en otros juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este Tribunal observa:

El testigo fue preguntado por la parte promovente y de sus dichos se evidencia que dejó constancia de lo siguiente: que recibió una llamado el 11 de agosto a las 11:30 aproximadamente, del apoderado de la demandada, cuyo objeto era comunicarle que no podía asistir, por que tenía que asistir al odontólogo, y éste a su vez respondió que no podía asistir por que estaba atendiendo la empresa, era día de pago de nómina, no era apoderado de la empresa y que los dueños no estaban en ese momento. Igualmente fue preguntado, si J.C.T. era apoderado judicial de la demandada, respondiendo el testigo que Teran fue apoderado de la demandada y había estado encargo del caso de E.L. y otros, pero al no presentarse a la primera audiencia, se le solicitó su renuncia y se separó de los casos debido a la negligencia en que incurrió, al ser repreguntado por la parte actora indicó que no tenía interés en el proceso, y que como administrador había acudido a algunas audiencias, que fue interrogado acerca de en que momento se paga la nómina, respondió que se paga los días: 7, 15, 22 y 30 se paga nomina a la empresa, por lo que no pudo asistir a la audiencia.

Este testigo, como se expresa supra fue tachado por la parte actora evidenciándose de su testimonio que efectivamente representa al patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando además se ocupa del pago de la nónima y manifestó haber asistido a algunas audiencias preliminares motivo por el cual no puede considerarse un testigo imparcial y sus dichos se desecha del proceso, declarándose procedente la tacha. Así se establece.

PARTE ACTORA:

Consignó marcada “A” (folios 136 y 137), en copia fotostática sustitución de poder del abogado J.C.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A., y copia fotostática de acta de fecha 17 de octubre de 2005, del juicio interpuesto por la ciudadana YSBEL J.D.U. en contra EQUI PALES DE VENEZUELA, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que dichas documentales nada ayudan a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, ya que son actuaciones que corresponden a otro proceso, en el cual efectivamente el Dr. J.C.T. sustituye de manera apud acta el poder que le confirió la demandada, por lo que no surte efecto en el presente juicio.

Marcada “B” (folios 138 al 173), consignó en copia fotostática, acta de audiencia de parte, de fecha 09 de marzo de 2006, ante este Despacho con el expediente Nro. Ap21-R-2006-000167, auto ordenando oficiar a la Unidad Coordinadora de proyectos (UCP), Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, y sus respectivas respuestas, y acta y sentencia del mencionado expediente, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que dichas documentales nada ayudan a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, ya que son actuaciones que corresponden a otro proceso.

Prueba de informes:

La prueba de informes fue negada su admisión por este Tribunal, por lo no hay materia que analizar con respecto a esta prueba.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos: H.B.R., Ysbelis J.D.V. y S.L., en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia oral, de los testigos promovidos comparecieron los siguientes:

  1. Ysbelis J.D.V., una vez juramentada por la Juez de este Despacho, de sus dichos se evidencia que conoce a la empresa demandada, por cuanto prestó servicios para ella; que fue testigo en el caso del ciudadano E.B.; que en Fecha 19 de septiembre de 2006 se encontró al Dr. R.d.l. en la Sala de espera, que escucho el comentario que el día de la audiencia su mujer iba a dar a luz y que estaba haciendo todas las gestiones. La parte demandada repregunto al testigo: Donde se encontraba cuando escucho el comentario, el testigo respondió en sala de espera, a que hora era, el testigo manifestó que no lo recuerda; que tampoco recordaba que ropa tenía, y que escucho que su mujer iba a dar a luz; que se habían visto en tres oportunidades; y que antes de la audiencia del 19 de septiembre de 2006 no fue la primera vez, que si tiene algún otro juicio, y terminó con mediación y lo cancelaron;

  2. S.L., una vez juramentada por la Juez de este Despacho, de sus dichos se evidencia que ratifico los dichos expuestos por la testigo antes mencionadas, tanto en las preguntas formuladas por la parte actora como en las repreguntas formuladas por la parte demandada. Motivo por el cual esta sentenciadora,

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Mencionó sentencia de la flexibilización, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Que el informe médico no pudo asistir para ratificar su testimonio, pero en la primera oportunidad fijada la doctora compareció, pero que por motivos personales no pudo asistir. Que el contenido del informe, se puede tomar como un indicio. Que el señor S.G., no pudo asistir el día 7, en virtud que era inmanejable ubicar un apoderado para la celebración de la audiencia de juicio, y no es el dueño de la empresa y ni tiene facultad para otorgar poder en juicio.

CONCLUSIONE DE LA PARTE ACTORA:

Que no hubo caso fortuito, que no existe fuerza mayor, por cuanto el apoderado de la recurrente no logró probar el hecho, que fundamento su apelación, en unos informes médicos, que tienen contradicción, y emanan de un tercero, que no es parte en el juicio, y debió ser ratificada en el proceso. Que la causa, no es sobrevenida, ya que un dolor de muela, no se da en un transcurso de tres a cuatro horas, en un proceso que va evolucionando, por una data de dos a tres días, por lo que no es una causa sobrevenida, que el Dr. debió ser previsivo. Que la causa, no debe venir de la persona.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para la empresa Equipales de Venezuela (Tequilibrio Restaurant & Tequila Bar) en fecha 28-04-2004, desempeñando el cargo de Barman, realizando labores inherentes al mismo cumpliendo un horario rotativo, devengando un salario de Bs. 900.000,00 mensual, y que en fecha 26-05-2005 siendo las 5:00 p.m. fue despedido por el ciudadano F.R. en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada consignó en el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demandada, escrito en el cual reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor, el salario devengado, así como la fecha de inicio de la relación laboral, pero negó el hecho del despido, indicando al respecto que nunca tuvo la intención de despedirlo, y que el trabajador simplemente se retiró de su lugar de trabajo y no regresó más. No obstante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista de la incomparecencia del demandado, caso en el cual se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba de Exhibición:

Solicitó la prueba de exhibición de los originales recibos de pagos y las nóminas, del cartel de horario de trabajo, y de la carpeta donde se firma el control de asistencia y el horario de entrada de los trabajadores, su admisión fue negada por el Tribunal de Juicio, sin que la parte demandante hubiere interpuesto recurso alguno contra dicha negativa, por lo que no hay materia que analizar con respecto a esta prueba.

Prueba Instrumental:

Consignó recibo de pago, el cual riela el folio veintidós (22) del expediente y carnet de trabajo emitido por la empresa demandada, el cual riela en el folio veintitrés (23) del expediente, los mismos constituyen instrumentos privados presentados en original, en cuanto al primero aparece suscrito por el actor, es decir, no es oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, en el sentido que la prueba emana de la parte contraria o de un tercero, sin que nadie pueda hacerse prueba a su favor; en cuanto al segundo (carnet), no contiene firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, aunado a ello, fueron traídos con la intención de demostrar el vínculo laboral, hecho que se tiene como cierto dada la confesión en que incurrió el demandado.

Prueba testimonial:

Testimoniales de los ciudadanos: G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.035.087 y L.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.774.983, quienes no comparecieron, en la oportunidad fijada de la audiencia de juicio.

En cuanto al mérito probatorio de los autos a que hace referencia la parte demandante en su escrito que riela al folio 52 del expediente, especialmente en lo que se refiere a las documentales: Recibo de pago y carnet de trabajo, ya fueron objeto de análisis por este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Instrumental:

Consignó recibos de pago, marcados con la letra “B” cursantes a los folios sesenta (60) hasta el ochenta y tres (83), a los cuales se les confiere valor probatorio, dado que no fueron impugnados por la parte contraria, en relación al salario devengado por el demandante, y dada la confesión en que incurrió el demandado, se tiene como cierto el salario de Bs. 900.000,00 mensual, alegado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el apoderado de la demandada alegó como causa de justificación el hecho de que el día de la audiencia de juicio, no pudo comparecer, aduciendo que ese día se le presentó un dolor de muela en horas de la mañana que comenzó intolerable en el resto del día, y como quiera que la medicación que había tomado no estaba haciendo efecto decidió acudir a la clínica integral odontológica y fue atendido por emergencia por la Dra. P.G.C., a la 1:30 de la tarde, quien determinó que en la muela tenía una avanzada caries y se le había producido un acceso siendo anestesiado localmente, lo cual impedía incluso estipular palabra ya que se quedó en estado adormilado el rostro y la lengua, que la intervención duró aproximadamente 45min, motivo por el cual no pudo comparecer.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

En tal sentido, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, no quedó demostrado la causa de justificación por la cual no compareció la demandada a la audiencia juicio, tal como lo expresa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal.

En vista de que pretendido por el demandante no es contrario a derecho y producto de la confesión de la parte demandada en relación a los hechos planteados por el actor, se tiene como cierto lo relativo a la prestación personal de servicios en la empresa Equipales de Venezuela (Tequilibrio Restaurant & Tequila Bar) desde el día 28-04-2004, desempeñando el cargo de Barman, en un horario rotativo, devengando un salario de Bs. 900.000,00 mensual, y que en fecha 26-05-2005 fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Consecuente con lo antes expuesto, constituye forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y CON LUGAR, la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.A.L.M. contra la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A. (Tequilibrio Restaurant & Tequila Bar). Así se establece.-

Se condena a la parte demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Barman, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (19 de julio de 2005) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, para el momento de la ejecución se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a un salario normal mensual de Bs. 900.000,00, equivalente a Bs. 30.000,00 diario incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.A.L.M. contra la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A. (Tequilibrio Restaurant & Tequila Bar), ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Barman, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (19 de julio de 2005) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, para el momento de la ejecución se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a un salario normal mensual de Bs. 900.000,00, equivalente a Bs. 30.000,00 diario incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y la disposición transitoria tercera de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se ordena en la fase de ejecución, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se efectué la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador, de ser el caso. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000921

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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