Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 03 de junio de 2009

199° y 50°

JUEZ PONENTE: J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2241

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Enero de 2009, por el abogado L.E.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE (sic) seguida al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en Calle el Colegio Americano, Conjunto Residencial el Naranjal, Torre E, piso 2, apartamento N° 22, Las Minas de Baruta, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.691.-

DEFENSA: Abogada en ejercicio, C.M..

REPRESENTACION FISCAL: Abogada D.B., Fiscal 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: R.D.A.M. (victima)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.A. y P.M.C.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y señaló lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 1 al 4 del expediente escrito interpuesto por la ciudadana Dra. FLORANGEL PIÑANGO TOVAR, Fiscal Cuadragésima Tercera (Suplente Especial) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acusa al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundamentando su acusación en el hecho de que el referido ciudadano, en fecha 31-08-97, se apropió indebidamente del vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 97 color champan, placa Nº MAT-96T, perteneciente a la empresa AB & 3R INGENIEROS C. A., en su carácter de Presidente de la referida empresa, dicha camioneta había sido puesta a disposición del acusado, a fin de que cumpliera con las labores asignadas, abusando de la confianza que le fue brindada por la empresa supra mencionada.

En escrito a los folios 14 al 19 del expediente, los ciudadanos Dres. HECTOR DEL VALLE CENTENO Y C.M., abogados en ejercicio, Defensores del imputado MARTELLACCI CARINCI ALDO, alegaron a favor de este que el referido ciudadano laboraba como contratista en la Línea 1, tramo Dos Caminos -Palo Verde, como contratista en la empresa temí C. A., en la instalación de los centros de distribución de electricidad, donde estuvo en contacto en el ingeniero tramo EL VALLE - Plaza Venezuela, el ciudadano MARTELLACCI CARNICI ALDO era Director Técnico Ejecutivo de la Compañía Saggita C. A., y el ingeniero R. deA. en el Departamento administrativo de ejecución, estableciéndose una relación de amistad entre ambos, por lo que en fecha 15- 04-97 adquieren como consecuencia de la sociedad dos (2) vehículos por la necesidades propias que tenían como constructores, haciéndose la adquisición a través de la empresa AB &3R Ingenieros con un crédito del Banco Citi Bank. Asimismo, alegan la Defensa que la Póliza de Seguros que tienen ambas camionetas en la actualidad es la misma que se adquirió al momento de la compra de las mismas, y que para el libre tránsito le fue expedida una autorización, en fecha 15-04-97 por AB & 3R ingenieros, por lo tanto no hubo conducta ilícita alguna de parte del ciudadano MARTELLACI CARINCI ALDO en los presentes hechos.

Al folio 22 del expediente cursa original de la Autorización espedida por el Ingeniero R.A. DE ABREU M., por la empresa AB & 3R Ingenieros C. A. al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, para utilizar el vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Laredo, Auto 4x2, año 97, color champan claro, placas, MAT-96T, perteneciente a la empresa AB & 3R Ingenieros C. A., de fecha 15-04-97.

Al folio 23 del expediente cursa copia de la Póliza de Seguros Nº 26-97-00964-31-001, a nombre del ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, sobre el vehículo anteriormente mencionado, de fecha 09-04-97 al 09-04-98, de Seguros Orinoco.

Al folio 33 del expediente cursa copia del documento mediante el cual los ciudadanos R.A.D.A., en su carácter de Primer Director Ejecutivo de la Empresa AB & 3R INGENIEROS C. A., y el ciudadano MARTELLACCI CARNICI ALDO, firma carta de compromiso, este último como miembro accionario, donde el primero de los mencionados se compromete a traspasar el 50% de las acciones de la compañía, al último de los mencionados.

Al folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano DE ABREU M.R.A., de fecha 07-12-98, por ante la Comisaría de Chacao del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representa.

Del exhaustivo estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que si bien es cierto que el folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., por ante la Comisaría de Chacao del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, AHORA Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representante, (sic) no es menos cierto que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción procesal que corrobore el dicho del denunciante, así como la circunstancia de que el ciudadano MARTELLACCI CARNICI ALDO, era miembro accionario de la empresa AB & 3R INGENIEROS C.A. tal como consta del documento inserto al folio 33 del expediente. Asimismo, observa este Tribunal que de autos se evidencia claramente que en fecha 15-04-97, fueron adquiridos dos vehículos por la empresa supra mencionada, de los cuales, uno de estos fue designado para su uso al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, tal como consta de la autorización expedida por el Representante de dicha empresa, de esa misma fecha, inserta al folio 22 del expediente, adquiriendo este ciudadano en fecha anterior, a saber el 11-04-97, la Póliza de Seguros correspondiente en Seguros Orinoco, tal como consta de la copia inserta al folio 23 del expediente, y renovando la P. en fecha 09-04-98, tal como consta de la copia inserta al folio 29 del expediente. De todo lo antes narrado, concluye este Juzgador que no se encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, por lo que el hecho denunciado no se cometió, y por ende, el hecho no puede atribuírsele a persona alguna y siendo que el sobreseimiento se caracteriza entre otras cosas, por ser una decisión judicial con respecto de los hechos y no en cuanto a las personas, y la cual tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo en consecuencia la apertura posterior por la misma causa y por el mismo sujeto, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se cometió, por lo que procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MARTELLACI CARINCI ALDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE seguida al ciudadano: MARTELLACCI CARINCI ALDO, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

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III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado L.E.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.A.M., (victima), interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL

La representación judicial de la víctima alega que, por tratarse del orden público, el juez de control ha debido pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, la cual pese que no fue invocada por las partes es probable que se haya materializado, ya que el hecho imputado al ciudadano A.M.C. se realizó el 31 de agosto de 1997 y fue denunciado antes las autoridades el 07 de diciembre de 1998.

Desde la ocurrencia de los hechos investigados hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual se produjo la decisión de sobreseimiento ha transcurrido, con holgura, un tiempo suficiente para que se haya consumado el sobreseimiento ordinario y el judicial.

Por cierto que en el acta la audiencia aparecen escritas palabras que no fueron pronunciadas por el imputado de autos A.M.C., supuestamente renunciado a la prescripción, hecho grave que configura, al menos, una violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación, las cuales entre otras rigen el proceso penal.

Alegamos que no es cierto que el imputado renunciara a la prescripción y en todo caso el proceso no la solicito antes que se materializara la misma, todo lo cual por ser materia del orden público debido ser analizada por el juez de la causa quien ha debido emitir un pronunciamiento, el cual debe ser proferido ahora por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y así expresamente se lo solicito.

EL HECHO DENUNCIADO SI SE COMETIÓ

La decisión recurrida señala expresamente: “…De todo lo antes narrado, concluye este Juzgador que no se encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, por lo que el hecho denunciado no se cometió, y por en el hecho no puede atribuírsele a persona alguna, y siendo que el sobreseimiento se caracteriza entre otras cosas por ser una decisión judicial con respecto de los hechos y no cuanto a las personas, y la cual “tiene autoridad de cosa juzgada impidiendo en consecuencia la apertura posterior del proceso por la misma causa y por el mismo sujeto, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se cometió, por lo que procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”.

Alego que el auto pronunciado el pasado 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado A.M.C., se sustenta de manera indebida en el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior planteamiento lo realizamos basados en que se encuentra sobradamente probado en el expediente que el imputado A.M.C., al dar de hecho por concluidas sus relaciones con la sociedad mercantil AB & 3R INGENIEROS CA, de la cual nunca tuvo el carácter de socio, se apoderó del vehículo marca jeep. Modelo Gran Cherokee Ladero, Auto 4x2, año 92, color champan claro, placas, MAT-96T, propiedad de la empresa, destinado a la ejecución de los proyectos y además, se llevó consigo un importante conjunto de facturas y documentos mercantiles, sustraídos de los archivos de la empresa. El imputado A.M.C., también se apropió indebidamente de diversos equipos, instrumentos y herramientas pertenecientes a la empresa propiedad, entre otros, de nuestro representado R.D.A.M., victima en el presente procedimiento penal.

En relación al vehículo es tan obvio que el imputado A.M.C. lo poseía que el mismo le fue incautado a su persona y sometido a las experticias correspondientes, que cursan a los autos. Además el propio procesado admite que utilizaba la camioneta debidamente autorizado.

Siendo como quedó dicho es incuestionable que los hechos denunciados se produjeron de manera incuestionable los cual contradice el contenido del auto recurrido, el cual infringió la ley por indebida aplicación, cuestión que vicia de nulidad radical el pronunciamiento del Juez de control, lo que pedimos sea expresamente declarado.

Por todas las razones expuestas y por justicia, es por lo que pedimos sea declarada con lugar nuestra apelación, anulado el auto proferido el pasado 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado 47 de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado A.M.C. y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano A.M.C., en su carácter de imputado, debidamente asistido por la Abogada C.M. DE MARTELACCI, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por Abogado L.E.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., (victima), en lo siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

En la causa objeto de análisis, se me imputó la comisión de un presunto delito, investigado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1.998; por lo que en base al Principio de Irretroactividad de las leyes penales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dicha ley especial la que resulta aplicable al caso en estudio.

Al respecto, el Artículo 117 del precitado código, referido al derecho de la victima, establecía que quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el citado Código Orgánico Procesal Penal sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encontraban establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales, y específicamente, en su ordinal 8° establecía, que la victima podrá impugnar en el proceso, siempre que el Fiscal del Ministerio Público haya recurrido.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el referido Código Orgánico Procesal Penal le confiera a la victima derechos, facultades y vías de participación en el proceso penal, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar las decisiones quedaba condicionado su ejercicio a que el Fiscal también haya recurrido.

De las correspondientes actas se observa, que la representación del Ministerio Público no ejerció recurso de apelación, al cual está condicionado el ejercicio de impugnación, tal como lo establecía el ordinal 8° del artículo 117 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no podía la “victima” ejercer el presente recurso; siendo lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE la apelación propuesta. Así expresamente lo solicito.

…Al respecto de los precitados planteamientos hechos en la apelación interpuesta, se hace menester observar que:

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solo regula el DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no obstante ello, la representación judicial de la “ victima” hace la invocación de la parte in fine del precitado artículo en su pretensión de fundamentar una presunta usurpación de funciones por parte del ciudadano Juez 47° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

De la precitada norma, puede constatarse la infundada denuncia de usurpación de funciones por parte del Juzgador, descrita en el escrito de apelación presentado; así se puede evidenciar, que no hubo infracción alguna a la ley, y que por el contrario la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa fue proferida conforme a derecho y cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley procesal.

2. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL:

La representación judicial de la “victima” también planteó la prescripción de la acción penal; respecto a ello es necesario observar lo infundado e improcedente del asunto planteado en virtud de los hechos siguientes:

El 09 de Enero del 2001, se realizó la primera Audiencia Preliminar en la que se decreta a mi favor el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en que el hecho ilícito no se cometió.

Es decir, que el hecho que se imputó y que denunció R.D.A. ante las autoridades el 07 de diciembre del 1998, fue investigado y decidido el 09 de enero del 2001.

En febrero del 2001, interpongo querella por el delito de calumnia en contra de R.D.A., admitida por el Tribunal 49 de Control en expediente Nº C49-637-01.

El 20 de abril del 2001, R. deA. interpone acción de amparo en contra del sobreseimiento dictado a mi favor el 09 de enero del 2001.

De la precitada acción de amparo le correspondió conocer la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, declarándola con lugar el 17 de mayo del 2001.

El 18 de abril del 2002, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue confirmada la decisión proferida por la precitada Sala 3.

Observo que la precitada acción de amparo, decidida por la Sala 3 confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia se celebró sin que se hubiera materializado la Notificación a la presunta agraviante Dra. H.P., Juez 47° de Control.

El 10 de Mayo del 2002, estando pendiente el cumplimiento de la decisión judicial dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, la precitada Sala 3 acuerda archivar el expediente. FOLIO 180, expediente 1363-01.

El 25 de julio de 2008, por recibidas las actuaciones provenientes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, a los fines de hacer cumplir con la decisión emitida por la referida Sala, refrendada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa acuerda fijar la celebración de audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2008…

Observo que a través de representación judicial, el 17 de octubre de 2008, ante el Tribunal de la causa se consigna documento poder acreditando la representación de la “victima” y se dan por notificadas para la celebración de la audiencia preliminar.

FOLIOS 129 al 133, 3ra pieza, Expediente C47-0531-00.

Los representantes de la “victima” consignan ante el tribunal 47 de control, escrito de seis folios, a decir del contenido de dicho escrito lo hacen: “…con el objeto de refutar las peregrinas afirmaciones…”

En el referido escrito no se ofreció medio de prueba alguno que pudiera sustentar ni la denuncia que dio lugar a la causa ni de las afirmaciones presentadas en dicho escrito; es decir, que evidentemente con el solo dicho, R. deA. insiste de manera fraudulenta en atribuirse una condición de victima que no le es propia, y usando de manera reincidente la administración de justicia, con el fin de no querer hacer frente a las acciones judiciales derivadas de su irregular y fraudulenta conducta en el uso de la administración de justicia, iniciada con una denuncia falsa, evidencia de ello, lo constituye, entre otro, el hecho de que el órgano jurisdiccional a través de distintos jueces en dos (02) diversas oportunidades juzgan el mismo hecho denunciado y coinciden en dictar Sobreseimiento de la causa seguida a A.M. porque el hecho investigado no se cometió.

También fue planteado por la representación de la “victima” en el escrito de apelación: “…que en el acta de audiencia aparecen escritas palabras que no fueron pronunciadas por el imputado… renunciado a la prescripción…”

El precitado punto, no merece mayor comentario, pues es reiterada la conducta en hacer señalamientos e imputaciones, sustentados solo con su decir, pero sin ningún tipo de pruebas…

En abril de 1.997 R. deA. y A.M., acuerdan comprar 2 vehículos: lo cual hacen a crédito y a nombre de la empresa AB & 3R INGENIEROS, que es la empresa con la que están usando para ejecutar los proyectos en sociedad, así compran en el Concesionario Automotriz Pardo: 2 camionetas gran cherokee (una blanca para R. deA. y una color champagne para A.M..

FOLIO 20 de la 3ra Pieza, Exp. C-47-0531-00…

CONCLUSIONES

He sido sometido a la celebración de dos (02) Audiencias Preliminares, juzgando los mismos hechos (una celebración el 09 de Enero de 2001, y la segunda el 20 de Noviembre de 2008; en ambas, ha sido decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en que el hecho investigado NO SE COMETIO.

El Expediente C-47-0531-00, consta de tres (03) piezas, contienen los documentos que por si mismo evidencian que el hecho ilícito denunciado por R. deA., NUNCA SE COMETIÓ.

Igualmente, quedó demostrado en autos del precitado expediente que A.M. no era subordinado de R. deA., sino que existía entre ellos una relación de sociedad y como tal ejecutaron diversos proyectos; y que a pesar de que el costo de la camioneta, las pólizas de seguro y los intereses bancarios me fueron cargados como parte de la utilidad que me correspondía, R. deA. no hizo el correspondiente traspaso alegando que los papeles necesarios para ello, estaban en el SETRA; tal como consta en el Acta de Audiencia Fiscal de fecha 18 de Agosto del 2000, ante la Fiscalía 43° del Área Metropolitana, en la cual R. deA. textualmente dice: “SEÑALA QUE LOS DOCUMENTOS DE LA CAMIONETA RELACIONADA CON LA CAUSA 409/00 SE ENCUENTRAN EN EL SETRA, LOS CUALES SON NECESARIOS PARA HERCELE ENTREGA DE DICHO VEHICULO POR CUANTO LA MISMA ESTÁ A NOMBRE DE LA EMPRESA MANIFIESTA QUE DESEA QUE EL SEÑOR A.M., LE ENTREGUE LOS DOCUMENTOS CONFIDENCIALES QUE SE APROPIO Y SE FIRME EL FINIQUITO..”

LO RECOGIDO EN ESTA ACTA DE AUDIENCIA FISCAL CONSTITUYE LA MAYOR EVIDENCIA QUE LA CAMIONETA NO ERA PROPIEDAD DE LA EMPRESA, SINO QUE ESTABA A NOMBRE DE LA MISMA Y QUE ESTABA PENDIENTE HACER EL TRASPASO.

FOLIO 34 de la 3ra Pieza, Expediente C-47-0531-00

De la verdad real aunada a la verdad procesal que consta en el Expediente C-47-0531-00, puede evidenciarse, que carece de asideros lógicos y jurídicos los tres (03) presuntos hechos planteados o denunciados en el recurso de apelación interpuesto, pretendiendo impugnar la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada a mi favor en fecha 20 de noviembre de 2008, la cual fue dictada con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se cometió.

Finalmente, observo que en la decisión que se pretende impugnar, su contenido coincide con la realización de la justicia, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, y cumple con los cuales han sido claramente establecidos en el Articulo 324 del Código Orgánico Procesal.

PETITORIO

Con el respeto, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer el precitado recurso de Apelación, con fundamento, en que la decisión que se pretende impugnar, se constata que su contenido coincide con la realización de la justicia, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un justo, y cumple con los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, los cuales han sido claramente establecidos en el Articulo 324 del Código Orgánico Procesal ; solicito:

1. Desestimar la Apelación propuesta y declare sin lugar el pedimento en ella hecho por la representación de la “victima”.

2. Confirmar la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en Audiencia Preliminar, a favor de A.M.C., en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado 47° en funciones de Control del la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3. Pronunciarse con relación a los aspectos económicos del proceso, con la correspondiente condenatoria en costa al ciudadano R.A. deA.M... Observó el Juzgador, que en la exposición hecha por los representantes judiciales de la victima, en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de noviembre de 2008, SE ADHIRIERON A LA ACUSACION FISCAL.

4. Con fundamento en los múltiples elementos de convicción que constan en el Expediente C-0531-00, solicito se ordene la investigación correspondiente en contra del ciudadano R. deA.M., identificado en autos, a los fines que pueda responder por los ilícitos cometidos en contra de la administración de justicia

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 26 de Enero de 2009, por el abogado L.E.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., (victima), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE (sic) seguida al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto al primer aspecto de la impugnación planteada, dice el recurrente, que el Juez W.G., en la decisión que objeta, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habría usurpado las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio. Para aclarar su dicho, la defensa apelante expresa que en esa decisión se resolvieron cuestiones relacionadas con el fondo de la causa y se analizaron pruebas recabadas en la fase de investigación, “cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal”. Al respecto, copia el impugnante párrafo de una decisión del Tribunal Supremo pronunciada en una de sus Salas, sin que se identifique el caso que fue decidido mediante esa decisión, ni la fecha en que fue proferida, no obstante esta alzada la da por cierta, toda vez que el criterio allí expresado ciertamente ha sido la orientación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en seguimiento del sentido de la ley procesal que rige esta materia.

Ese extracto de sentencia que copia la defensa que apela, transmite cuanto sigue: “…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esta fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.

En cuanto a sí el juez de control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de que, precisamente, uno de los puntos que han sido abordados con mucha reiteración en el foro penal, es el que concierne a las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión. Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que al juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatoria e intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, que es lo que transmite la prenombrada sentencia, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento, dado que por ejemplo resulte evidente la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o por la imposibilidad de atribuir el hecho punible al imputado, o finalmente porque los hechos que se le imputen a éste no revistan carácter penal.

En estricto derecho, en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del juez de control en ese sentido resultará incuestionable, si de la vista y examen que haga de las Actas, éstas le proporcionan certeza y por ello plena convicción. Es un error pretender que el juez de control deba concretar su juicio solo a decidir sobre la pertinencia, legalidad o necesidad de la prueba. Tal pretensión lucirá exagerada, y más bien en algunos casos evidentes, la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial, con mayor razón si este se extendiere innecesariamente, a la vez que se apreciará como una especie de carga para el Estado, que prosiguió la actuación judicial de manera inoficiosa, sabiéndose de antemano en lo que iba a resultar ese proceso inútil.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos reiterados que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa en las etapas preparatoria e intermedia. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 558 del 09-04-08, Caso A.A.I.F., que ratifica decisión de esa misma Sala, la Nº 1500 del 3 de agosto de 2006, se dejó aclarado cuanto sigue:

Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.

Al respecto, en sentencia Nº 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:

(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Por su parte, en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, la cual según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente solicitud, la Sala estableció lo siguiente:

...la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

(...)

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

‘Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

(…)

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’.

(...)

Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

‘La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

(…)

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

‘Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre...

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Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada…”

Es decir, que con fundamento en las decisiones precedentemente referidas, cuyos criterios allí expuestos sigue esta alzada, el Juez de Control W.G., en la decisión que suscribió, que se objeta por el recurso en examen, no usurpó las funciones que la ley adjetiva penal le atribuye expresamente al juez de juicio, pues en esa decisión el A quo se limitó a decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de las Actas que efectuara ese Juez, el hecho objeto de proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al señalado imputado, ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO. Así se decide

Por otra parte, denuncia el apelante, que por tratarse de una situación de orden público “el juez de control ha debido pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, la cual pese que no fue invocada por las partes es probable que se haya materializado, ya que el hecho imputado al ciudadano A.M.C. se realizó el 31 de agosto de 1997 y fue denunciado antes las autoridades el 07 de diciembre de 1998”. Sobre éste particular, observa la Sala, que si bien el instituto de la prescripción penal es de orden público constitucional (en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., ratificada en sentencia de esa misma Sala, la Nº 1089 del 19 de mayo de 2006), para que la instancia penal se apreste a emitir pronunciamiento en ese sentido, ha de considerar primero que efectivamente se haya cometido un delito y que éste delito se considere demostrado, de no ser así, entonces el juez penal no tendrá referencia alguna para establecer la prescripción de la acción penal. Y en el presente caso, como va a poder emitir decisión el Juez de Control si más bien consideró que en el caso de autos lo procedente era Sobreseer la Causa al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Lógico es suponer entonces, que al establecer ese Juez que el hecho no pudo haberse realizado, tampoco podrá emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal seguida a alguna persona por estar señalada ésta de haberlo ejecutado. Pues, siendo inexistente el hecho para la instancia penal que produjo la decisión, será un contrasentido que ese mismo juez decida sobre la prescripción de la acción penal que eventualmente se derivaría en caso de tenerse ese hecho como ocurrido. Siendo de ésta manera, la omisión de pronunciamiento en el presente caso, no entraña un vicio procesal que deba atenderse con miras a decidir la nulidad de la decisión que se impugna mediante el presente recurso de apelación, pues el hecho, conforme a la decisión que se recurre, no llegó a realizarse.

De otro lado, manifiesta el recurrente, que “no es cierto que el imputado renunciara a la prescripción y en todo caso el procesado no la solicitó antes de que se materializara la misma…”. Sobre este punto, esta alzada sigue el criterio expresado en Sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, Exp 00-1836 –Caso Berardinelli-, donde se estableció:

…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

‘Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos. … De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Siendo entonces que la naturaleza de prescripción de la acción penal la caracteriza como una figura de orden público constitucional, y en tanto que obedece a razones de interés general, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado o procesado, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. Ese es el sentido de la decisión supra mencionada de la Sala Constitucional (Caso Berardinelli), y que esta Sala sigue. Sin embargo, como se dejó establecido en párrafos anteriores, no reviste ninguna lesión procesal, por parte del Juez de Control autor de la recurrida, que en esa decisión se haya obviado decidir con relación a la prescripción propuesta, pues como se dijo, para que ese Juez emitiera el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, debió primero determinar que se cometió un hecho punible, y pasar a calificar éste, a la vez que establecer las evidencias que permitan concluir en que efectivamente ese delito se cometió. De lo contrario, no podrá el juez emitir la decisión de sobreseer, pues no hay un hecho punible concreto que le sirva de referencia, tan sólo la denuncia y afirmaciones de quien se consideró la víctima en ese caso.

En lo precedentemente expuesto acoge esta Sala el criterio fijado por la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión de fecha 29 de abril de 2005, Sentencia Nº 687, Expediente: AA50-T-2005.000447, alude a la declaratoria de prescripción de la acción penal, haciendo referencia a su vez, a un fallo emanado de la Sala de Casación Penal del máximoT., Sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000 (Caso F.N., V.S., E.A.R., y R.A.H.), cuyo extracto reproducimos literalmente:

(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)

En atención a lo expresado, quienes integramos esta alzada consideramos que la denuncia bajo análisis planteada por el recurrente debe declararse sin lugar.

En otro sentido, expresa el recurrente que el “hecho denunciado sí se cometió”, y al respecto señala: “que el imputado A.M.C., al dar de hecho por concluidas sus relaciones con la sociedad mercantil AB & 3R INGENIEROS CA, de la cual nunca tuvo el carácter de socio, se apoderó del vehículo marca jeep. Modelo Gran Cherokee Ladero, Auto 4x2, año 92, color champan claro, placas, MAT-96T, propiedad de la empresa, destinado a la ejecución de los proyectos y además, se llevó consigo un importante conjunto de facturas y documentos mercantiles, sustraídos de los archivos de la empresa. El imputado A.M.C., también se apropió indebidamente de diversos equipos, instrumentos y herramientas pertenecientes a la empresa propiedad, entre otros, de nuestro representado R.D.A.M., victima en el presente procedimiento penal”. Dice además el apelante, que “En relación al vehículo es tan obvio que el imputado A.M.C. lo poseía que el mismo le fue incautado a su persona y sometido a las experticias correspondientes, que cursan a los autos. Además el propio procesado admite que utilizaba la camioneta debidamente autorizado”.

Con relación a lo expresado por el abogado de la presunta víctima, la Sala examina la decisión que se recurre, y allí se deja explícitamente asentado “que si bien es cierto que el folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., por ante la Comisaría de Chacao del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, AHORA Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representante, (sic) no es menos cierto que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción procesal que corrobore el dicho del denunciante…”.

Expresa además la recurrida, en contradicción con el planteamiento del recurrente, que está demostrado que el ciudadano MARTELLACCI CARNICI ALDO, “era miembro accionario de la empresa AB & 3R INGENIEROS C.A, tal como consta del documento inserto al folio 33 del expediente”. Efectivamente, al folio 33 de la 3ra pieza del expediente original, cursa copia fotostática de documento que marcado “M” expresa en líneas general cuanto sigue: “Entre el ingeniero R.A.D.A. MENDEZ…, director ejecutivo de la firma mercantil AB & 3R INGENIEROS C.A, … y el señor A.M. C, …, se firma la presente carta del compromiso: En virtud de la relación laboral existente entre las partes y a los fines de fucionar (sic) al Señor A.M., ya identificado, como miembro accionario de la prenombrada compañía AB & 3R INGENIEROS C.A, el Ingeniero R. deA. … se compromete a que una vez actualizado los libros de Actas de Asambleas de la Compañía traspasará a través del respectivo documento de venta y de acuerdo a la condiciones que se fijaran en su debida oportunidad, el (50%) de las acciones que forman parte integrante de la compañía, siendo condición sine-quanom que dicho traspaso solo se hará una vez cumplidas las formalidades de ley por lo que respecta a la actualización legal de los libros de la compañía, tomando en cuenta que en fecha 3 de octubre del presente año, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas aprobó la inclusión del ciudadano A.M. pueda aperturar nuevas cuentas bancarias, movilizar y firmar las chequeras de los ya existentes y movimientos bancarios de la compañía”.

Es decir, que el ciudadano MATELLACCI CARINCI ALDO debía ser considerado desde la fecha indicada en ese documento (4 de octubre de 1996), miembro virtual integrante de la empresa, al ser aprobada su inclusión en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes referida, y que con ocasión de ello, tal como se expresa en el documento mencionado podía “aperturar nuevas cuentas bancarias, movilizar y firmar chequeras de los ya existentes y movimientos bancarios de la compañía”.

Pero por otra parte, en la recurrida se analiza de manera clara, lo cual constata esta alzada, “que en fecha 15-04-97, fueron adquiridos dos vehículos por la empresa supra mencionada, de los cuales, uno de estos fue designado para su uso al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, tal como consta de la autorización expedida por el Representante de dicha empresa, de esa misma fecha, inserta al folio 22 del expediente, adquiriendo este ciudadano en fecha anterior, a saber el 11-04-97, la Póliza de Seguros correspondiente en Seguros Orinoco, tal como consta de la copia inserta al folio 23 del expediente, y renovando la P. en fecha 09-04-98, tal como consta de la copia inserta al folio 29 del expediente”. De esa documentación verificada, y de la relación que de la misma se hace en la recurrida, encuentra esta alzada razones de peso como para que se haya afirmado por el Juzgado de Control, que en el caso de autos “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En consecuencia, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la pretensión del recurrente, en atención a lo cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE (sic) seguida al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como derivación de lo precedentemente expuesto, la decisión recurrida queda confirmada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE (sic) seguida al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Queda Confirmada la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2241

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