Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 9.859

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

PARTE DEMANDANTE: L.E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.153.006

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.B. y R.Y.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.048 y 61.293, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.C.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.269.034

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, se le dio entrada al presente expediente en esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de junio de 2002, esta alzada dictó decisión declarando con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la continuación de la causa, por ante este Juzgado Superior.

El 16 de julio de 2002, se dictó auto acordando acumular el presente expediente al signado bajo el número 9.403.

En fecha 5 de agosto de 2002, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido dicho lapso el 5 de noviembre de 2002.

En fecha 5 de junio de 2009, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte demandante, ordenando la notificación de la demandada.

El 9 de agosto de 2010, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

El 26 de noviembre de 2010, el abogado L.S. consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.E.B.C., parte demandante en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de febrero de 2011, se dictó auto acordando librar edicto a los herederos desconocidos de la parte demandante.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando se declare la perención de la instancia.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2002, por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demandada de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el finado L.E.B.C. contra la ciudadana J.C.A.V..

La parte demandada mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, solicita se declare la perención de la instancia en los siguientes términos:

… tal y como consta en autos, pero que de nuevo se hace constar por si acaso y a todo evento con la copia certificada respectiva que adminiculo marcada “A” junto con esta actuación. La única heredera del fallecido antes actor es la ciudadana A.A., (BECERRA ARMAS) con cédula de identidad Nro. 19.987.271, quien es también mi hija, (acompaño anexo marcado “B”), y que ya se halla incorporada formalmente a los autos del expediente de marras, (tercera representada por el Dr. L.S., Hijo IPSA 32.954), haciendo un conjunto de dilaciones y formulando un pliego de petita que no han sido atendidos (acordados), bajo los argumentos respetables (de los que se disiente en buen derecho), que el Juez Superior ha tenido a bien proferir. El 26 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hecha constar la muerte del demandante en la forma legal, se solicitó en las actas procesales la suspensión de la causa, lo cual fue acordado. Habiendo quedado extinto el mandato del Dr. R.Y.R.S. por mandato tanto de la ley adjetiva como la ley sustantiva, empero obtuvo copias certificadas de este expediente judicial, con las cuales ha hecho gran daño a través del fraude a la ley, mediante el fraude procesal, la interposición de acciones inclusive de estimación e intimación de honorarios abogadiles, sin que se hubiese cumplido con la formalidad convocatoria edictal (la cual se pidió en autos y fueron librados los edictos), endosándosele a A.A. la condición de única heredera del Sr. L.B., en flagrante violación del orden público procesal, todo lo cual ha tenido diversas reacciones adjetivas. El Art. 267 del C.P.C., consagra en el ordinal 3° la figura de la perención de la instancia cuando hayan transcurrido seis (06) meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes. Dicha perención opera de pleno derecho (Art. 269 ejusdem). Es de destacar que en autos consta que la ciudadana A.A., (BECERRA ARMAS) desistió de la acción y del procedimiento, que adujo confusión, entre tantas otras argumentaciones que no han tenido tratamiento jurídico propio del debido proceso. Así las cosas, en este acto SOLICITO SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se declare extinto este procedimiento, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho. Igualmente se solicita sea suspendida la medida cautelar decretada en los autos y se libre el oficio respectivo a la mayor brevedad posible…”

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Constata este sentenciador de las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción del demandante, ciudadano L.E.B.C., quien falleció el 23 de noviembre de 2010, posteriormente el 18 de enero de 2011, la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior se libre el respectivo edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus; lo cual fue concedido por esta alzada mediante auto dictado el 28 de febrero de 2011; donde se libró el edicto correspondiente; asimismo se evidencia que la Secretaria Titular de este Juzgado Superior el 9 de marzo de 2011, dejó constancia de la entrega del edicto a la parte demandada a los fines de su publicación y respectiva consignación.

A la presente fecha, han trascurrido más de seis meses sin que conste que las partes hayan cumplido su obligación de publicar los edictos, requisito sine quo non para la continuación de la causa, por lo que no han dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla, lo que forzosamente nos lleva a la conclusión de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se consumó la perención y en consecuencia se extinguió la instancia, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 9.859

JM/DE/MDC.-

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