Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: Nº CB-10-1101

PARTE ACTORA: E.M.D. y B.J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-199.857 y V-626.722, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.R. y YOLEIDA DE J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.420 y 34.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R.C. y V.A.R., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.283.841 y V-10.487.689, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.699.

MOTIVO: Resolución de Contrato

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el precipitado Tribunal en fecha 11 de enero de 2010, en el que se declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato.

En fecha 18 de junio de 2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1101 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 111).

En fecha 06 de agosto este Tribunal repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de entrada del presente expediente conforme las normas de procedimiento establecidas para los Juicios Breves, en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2010, éste Tribunal dictó nuevo auto de entrada asignándole el No. CB-10-1101 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 111).

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 117).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2009, por la abogado YOLEIDA DE J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA a los ciudadanos M.R.C. y V.A.R..

Correspondió el conocimiento de la causa, por distribución, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual admitió la demanda en fecha 23 de abril de 2009.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil designado dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano V.A.R., codemandado en la presente causa, siendo que por diligencia de fecha 30 de junio de 2009 el Alguacil dejó constancia la infructuosidad de la citación de la codemandada M.R.C..

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009 comparecieron los demandados, ciudadanos M.R.C. y V.A.R., asistidos de abogado y confirieron poder Apud Acta al abogado P.A.L.S., por lo que a partir de esa fecha se verificó la última citación y comenzó a computarse el término para contestar la demandada.

Por escrito de fecha 09 de julio de 2009 los ciudadanos M.R.C. y V.A.R., procedieron a contestar la demandada, negando y rechazando el incumplimiento alegado por la actora y a su vez alegó la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

A través de escrito de fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas a través de escrito de fecha 03 de agosto de 2009, siendo admitidas por auto de fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 11 de enero de 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesas bilateral de Compra-Venta incoada por los ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M. en contra de los ciudadanos M.R.C. y V.A.R., así como la condenatoria en costas de la parte actora de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECURRIDA

El tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato señalando que:

…en el presente caso de acuerdo con el contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, para que los ciudadanos M.R.C. y V.A.R. pudieran efectuar la compra, los accionantes en primer lugar han debido cumplir con su obligación de proporcionarles toda la documentación necesaria para la debida protocolización, hecho que no logró demostrar la parte actora, por lo que mal puede exigir que los ciudadanos M.R.C. y V.A.R. cumplan con la venta definitiva, cuando ha quedado evidenciado en el caso de autos que los accionantes no han ejecutado su obligación, razón por la cual opera en la causa de marras el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.168 ibídem, y resulta procedente el alegato de la parte demandada, quienes se han excepcionado de efectuar la venta, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la parte actora.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes y siendo que la actora no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, ni sus afirmaciones, vale decir que para el día 14 de agosto de 2008 había entregado a los demandados todos los recaudos y documentación para perfeccionar la venta del inmueble, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.354 y 1.168 del Código Civil, debe este Tribunal necesariamente declarar sin lugar la demanda. Así se decide…

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, interpusieron los ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M. contra los ciudadanos M.R.C. y V.A.R., mediante escrito libelar consignado en fecha 17 de abril de 2009, con la pretensión de resolver el contrato de Promesa de venta, celebrado el 01 de febrero de de 2008 entre las partes, que tiene por objeto un inmueble ubicado en Nº A-4, ubicado en el Nivel Tres(03) del Centro Comercial Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido según documento autentificado ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 79, Tomo 33 de los libros de autentificación.

Adujo la actora en su libelo entre otros hechos los siguientes:

Consta de documento privado suscrito en fecha primero de febrero de febrero de 2008, que mi representado E.M.D., antes identificado, celebró una promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos M.R.C. y V.A.R., respecto de un inmueble de su propiedad constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº A-4, ubicado en el Nivel Tres (3) del CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital...

En dicho documento se aprecia lo siguiente:

a)…pactamos y acordamos en efectuar la operación de compraventa del mencionado local Comercial por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), anulando por este documento otra cantidad pactada en otro instrumento por el inmueble aquí mencionado.

…OMISSIS…

Que ambas partes acordaron que la venta definitiva del predescrito inmueble en el PLAZO QUE NO EXCEDA DE UN MES, contado a partir de la fecha de que se entreguen (a los compradores) al día y orden para efectuar la venta, todos los documentos de propiedad del citado inmueble, para así los compradores efectuar la negociación a través de una entidad financiera que les facilitara el dinero para la compra del predescrito inmueble.

…OMISSIS…

Que en fecha 14 de agosto del año 2008, en horas de la mañana, en el LOCAL COMERCIAL Nº A-4, ubicado en el Nivel Tres (3) del CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en horas de la mañana, mi representado E.M.D., ya identificado, hizo entrega del documento que acredita su propiedad sobre el inmueble… y de todos los recaudos necesarios para efectuar la venta del mismo a los ciudadanos V.A.R. y M.R.B.C., quienes ocupan el referido inmueble como inquilinos de mi mandante, para que en término que no exceda de un mes se materializara la compra del inmueble, contado a partir del día siguiente de la entrega de dicho documento y sus recaudos.

…OMISSIS…

Los ciudadanos V.A.R. y M.R.B.C.,… no han cumplido con su obligación de suscribir el documento definitivo de compra venta ante la oficina registral competente…

DE LA CONTESTACION:

En la oportunidad de contestar la demandada, la parte accionada reconoció la existencia del contrato de Promesa Bilateral de Venta y las obligaciones asumidas en el mismo, tal como lo expresó la actora en su libelo; en razón de lo cual este Tribunal considera demostrada la relación contractual dada la confesión espontánea de la propia parte demandada para ejercer su defensa.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 del Código Civil, se observa que ha sido admitido el contrato de promesa bilateral de compra-venta, los términos y las obligaciones recíprocas asumidas por cada parte, en razón de lo cual, el mismo no requiere prueba; resultando sin embargo controvertido el hecho de que la parte actora no hizo entrega a los demandados de todos los documentos necesarios para protocolizar la venta, sin que estos hayan realizado la compra del inmueble, hechos negados por los demandados quienes invocaron la excepción non adimpleti contractus, señalando que los actores fueron quienes no cumplieron con su obligación de entregar toda la documentación requerida y por tal motivo no se pudo perfeccionar la venta.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La actora produjo junto al libelo y como fundamento de su pretensión, los siguientes instrumentos: 1. Copias Certificadas de Poder otorgado por los ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M., a los abogados A.R.R. y YOLEIDA DE J.R., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/12/2008, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2. Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado ab initio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/08/2008, inscrito bajo el número 2008.264, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 214.1.1.10.158, cuyo instrumento fue consignado posteriormente en original en el debate probatorio, por lo que a pesar de haber sido cuestionado como copia simple por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil; 3. Copia simple de instrumento privado denominado convencimiento de fecha 1 de febrero de 2008 promovido por la actora como instrumento fundamental de la demanda, como contrato de promesa bilateral de compra-venta, el referido documento a pesar de que no fue expresamente impugnado ni desconocido por la parte demandada, carece de valor probatorio ya que se refiere a un instrumento privado simple consignado en copia fotostática, por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha el mismo, por cuanto las copias fotostáticas a las cuales se les atribuye valor probatorio de acuerdo con la norma anteriormente citada, son las referidas a los traslados de documentos públicos, autenticados o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide; 4. Copias simples de instrumento autenticado en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 63, Tomo 54 de los libros llevados por ante la notaría pública Octava del Municipio Libertador, el cual fue consignado en forma incompleta tal como se desprende de los folios 20 al 21, por lo que este Tribunal lo desecha como medio de prueba en la presente causa ya que no puede constatarse el contenido integro del mismo, siendo que no existe una correlación entre el final del párrafo del folio 20 y el primer párrafo del folio 21.

Dentro del lapso de pruebas ambas parte aportaron las siguientes pruebas: La parte actora promovió en el lapso de pruebas, los siguientes instrumentos:

.- Original de documento de Propiedad del Inmueble, a nombre del ciudadano E.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad numero V-199.857, protocolizado en fecha 13 de agosto de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido tachado se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil evidenciándose del mismo la propiedad del inmueble. Sin embargo, el referido instrumento no logra demostrar por si sólo que los accionantes le hayan hecho entrega del mismo y de los recaudos respectivos a los demandados en fecha 14 de agosto de 2008 como lo alegaron en su libelo, para así efectuar la venta;

.- Copias simples de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos E.M.D. en su carácter de arrendador y la ciudadana M.R.B.C., en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble identificado ab initio, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 26/09/2005. El referido instrumento a pesar de no haber sido impugnado, resulta a todas luces impertinente, ya que lo que se demanda en el presente caso es la resolución de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y no las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes enunciado, por lo que se desecha por no guardar relación con la pretensión deducida;

.-Constancia de liquidación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de E.M.d. fecha 31 de julio de 2008, alusiva a pago por cancelación de tasa por concepto de Registro y Notaría, cuya documental se desecha por cuanto nada aporta al presente proceso;

.- Original y copia de Cedula Catastral Nº 01-01-21-U01-032-006-001-00A-003-04 (folios 76 y 77) sobre el inmueble objeto del contrato Bilateral de Compra-Venta, de fecha 07/07/2008, a nombre de J.A.M.I., cuya documental se desecha ya que no guarda relación con el asunto controvertido, puesto que el ciudadano J.A.M.I. no es parte en el proceso y no formó parte del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, aunado a que el actual propietario del inmueble es el ciudadano E.M.D. (casado), por lo que mal podrían haber tramitado la venta los ciudadanos M.R.C. y V.A.R. con una cédula catastral a nombre del antiguo propietario del inmueble;

.- Original y copia de Constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio, del Centro Comercial Propatria, de fecha 07 de agosto de 2008, emanada de Hidrocapital. La referida documental se desecha por resultar manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con el asunto controvertido;

.-Original y copia de Certificado de Solvencia, emanado del SUMAT, alusivo al inmueble objeto de la pretensión y a nombre del ciudadano J.A.M.I., de fecha 16/04/2008, el referido instrumento se desecha por impertinente, por cuanto el ciudadano JOSRGE A.M.I. no es parte en el contrato de promesa bilateral de Compra-venta, por lo que no es a quien le correspondía proporcionar la documentación a los demandados, ya que el actual propietario del inmueble y contratante es el ciudadano E.M.D.;

.- Copia simple de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana N.J.D.D.M. al ciudadano J.A.M.I., el referido instrumento se desecha por resultar manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con el asunto controvertido, aunado a que se refiere a unos terceros que no son parte en el presente procedimiento;

.- Copia fotostática simple, sin firma ni ningún tipo de certificación, alusiva a constancia de recepción emanada presuntamente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08/08/2008, donde se establece como fecha de otorgamiento día miércoles 13/08/2008, y se identifica como presentante de documentos a la ciudadana B.S.S., el referido instrumento se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio (B.S.S.), aunado al hecho que en el referido instrumento no se identifica el inmueble sobre el cual versa el otorgamiento, ni las partes que efectúan el mismo, por lo que igualmente resulta impertinente y no es prueba suficiente para demostrar que la parte actora cumplió con su carga de entregar toda la documentación a los ciudadanos M.R.C. y V.A.R., para efectuar la venta, por lo que se desecha la referida documental.

Por su parte los demandados promovieron: Copia Certificada de la Cédula Catastral Nº 010121U0103200600100A00304A a nombre del ciudadano J.A.M.I., referida al inmueble objeto de la pretensión, para demostrar que el ciudadano E.M. no había tramitado el cambio de nombre en el referido recaudo, ya que la cédula catastral debería estar a su nombre y no del anterior propietario.

En ese sentido, este Tribunal valora dicha prueba como documento administrativo, y siendo que el actor no logró desvirtuar la presunción que emana de la misma, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio desprendiéndose que la cédula catastral del inmueble aún se encuentra a nombre del antiguo propietario por lo que mal podría tramitarse la protocolización de la venta definitiva con el referido recaudo ya que el mismo no se encuentra a nombre del actual propietario y contratante, siendo un requisito fundamental a la hora de hacer la protocolización por ante la respectiva oficina de registro público. Así se decide.

Asimismo, la parte demanda promovió Original de Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y domiciliario referida al inmueble objeto de la pretensión, a nombre del ciudadano E.M.D., el referido instrumento se aprecia como documento administrativo desprendiéndose del mismo que “NO ES VALIDO PARA VENTA O HIPOTECA DEL INMUEBLE”, por lo que en el presente caso ha quedado evidenciado que la parte actora no cumplió con su obligación de proporcionar toda la documentación necesaria a los demandados para realizar la venta definitiva del inmueble, tal como lo alegó en su libelo.

MOTIVACION

La acción incoada corresponde a una acción de resolución de promesa bilateral de venta contenido en el contrato celebrado el 01 de febrero de de 2008 entre actora y demandada; frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Tal excepción de contrato no cumplido, de ser declarada procedente, justificaría la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante no hizo entrega a los demandados de todos los documentos necesarios para protocolizar la venta; por lo que corresponde análisis de la misma para determinar su verificación.

Así entonces en el caso bajo juzgamiento se observa del análisis de los hechos contenidos en el libelo y en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que en efecto ambas partes contrajeron obligaciones bilaterales, y que en primer lugar correspondía a los accionantes la obligación de entregar a los ciudadanos M.R.C. y V.A.R. toda la documentación necesaria para protocolizar la venta del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº A-4, ubicado en el Nivel Tres del Centro Comercial Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiendo como obligación a los demandados; efectuar la compra en un plazo que no excediera de un mes luego de haber recibido todos los documentos de propiedad del inmueble.

La parte actora sostiene que si cumplió con su obligación y que “en fecha 14 de agosto de 2008 en horas de la mañana, en el Local Comercial Nº A-4, hizo entrega del documento que acredita su propiedad sobre el inmueble demandado y de los recaudos necesarios a los ciudadanos V.A.R. y M.R.B.C., para que en el término de un mes contado a partir del día siguiente a la referida fecha, se materializara la venta definitiva”, hecho éste que fue negado por los demandados de manera simple sin alegar hechos modificativos ni extintivos; por lo que se aprecia que habiendo sido negados los hechos por la parte demandada; manifestando que los accionantes no le hicieron entrega de la documentación para efectuar la venta, correspondía en el presente caso la carga de la prueba a los demandantes, conforme los artículo 506 y 1.354, teniendo en consecuencia la actora la obligación de demostrar que en fecha 14 de agosto de 2008 en horas de la mañana cumplieron con su obligación e hicieron la respectiva entrega de toda la documentación para efectuar la venta, tal como lo afirman en su libelo, al folio 04 y 05.

Por ello, para quien aquí decide; en virtud de que la parte actora - a quien correspondía la carga de la prueba - no cumplió con su obligación de probar que en efecto si proporcionó a la compradora, la documentación necesaria para la debida protocolización; ha resultado probada la excepción prevista en el artículo 1.168 ibídem, y resulta procedente el alegato de la parte demandada, quienes se han excepcionado de efectuar la venta, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la parte actora.

Como consecuencia de los referidos hechos constatados, la excepción “non adimpleti contractus”, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Se trata de una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante; y como efecto de esta situación, la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no puede prosperara así se declara.

Por ello en consecuencia, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la acción de Resolución de Contrato de Promesa de Venta incoada no puede prosperar por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada YOLEIDA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, en el que se declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato Promesa de Venta, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Venta, interpuesta por los ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M., contra los ciudadanos M.R.C. y V.A.R..

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de enero de 2.010, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Venta.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora ciudadanos E.M.D. y B.J.C.D.M., conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S. GUERRA. EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50p.m.

EL SECRETARIO,

EXP: CB-10-1101 ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ejas.

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