Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000798

PARTE ACTORA: E.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 920.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, C.S.G., E.R.R.P. y V.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.507, 100.394, 16.987 y 148.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V-8.486.659.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.567.

MOTIVO: (DESALOJO) Sentencia Definitiva.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, antes identificado, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano J.G., antes identificado, por Desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número treinta y cuatro (34) situado en la calle Sur 10, en el ángulo Suroeste de la esquina de Pescador, formado por la intersección de las calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de mayo de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.G., a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación, a dar contestación de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el abogado ANTONIO DE G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de que sea librada la compulsa.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la Abogado ANTONIO DE G., en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano A., quien recibió conforme, a los fines de su práctica.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Alguacil LUIS EDUARDO SERRANO y dejó constancia por medio de diligencia, que no se pudo practicar la citación del demandado, por cuanto la dirección del mismo estaba incompleta.

En fecha 03 de julio de 2012, compareció la parte actora, mediante la cual mediante diligencia aclaró la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación. Asimismo solicitó el desglose de la compulsa y enviada al alguacilazgo para la práctica de la citación.

En fecha 06 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se acordó el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GARCÍA.

En fecha 10 de octubre de 2012, compareció el Alguacil Julio Echeverría y consignó compulsa librada a la parte demandada por cuanto no fue posible lograr su citación.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el Abogado Antonio de G.A., mediante la cual dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación, a los fines de ser publicado por prensa.

En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció la parte actora y consignó cartel de Citación publicados en el diario El Universal y Últimas Noticias. Asimismo solicitó al Tribunal que la secretaria proceda a fijar el respectivo cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la parte demandada ciudadano JOSE GARCIA, asistido por el abogado A.C.L., y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del local comercial ya identificado, dado en arrendamiento por la parte actora a la demandada, en fecha 5 de Septiembre del año 2003, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima-Primera del Municipio Libertador, en fecha 5 de Septiembre de 2003, anotado bajo el NO 14, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; alega la parte actora que en la cláusula tercera del contrato, las partes estipularon que la duración del mismo era de un año fijo, a menos que una de las partes comunique a la otra y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, que en dicha cláusula se establece una duración de un año, previéndose que las partes pudieran manifestar por escrito su voluntad de no prorrogarlo, que las partes no manifestaron su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual dio lugar a que dicho contrato se prorrogara, que en dicha cláusula no se establece la duración de las eventuales prórrogas, si se renovaría por una o más prórrogas, ni la duración de las mismas, ‘por lo que ante el hecho de la no participación de la intención de no renovarlo, se renovó pero sin establecer duración, es decir sin determinación de tiempo, prolongándose hasta la presente fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento acordado en la cláusula quinta del contrato fue la suma de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00) que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Marzo de 2012, por lo que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,00), por lo que se demanda el desalojo con fundamento en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deduciendo como pretensión además del desalojo los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insólutos y por el tiempo que el demandado siga ocupando el inmueble hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el contrato fue celebrado a termino fijo de un año, y que la no notificación de los contratantes sobre la renovación o no del mismo, mantiene viva la relación arrendaticia conservando el plazo en el convenido, considerándose que no operó la tácita reconducciòn , por lo que se trata de un contrato a tiempo determinado, y por consiguiente, no puede el actor acudir a la vía jurisdiccional por la vía del desalojo, acción prevista por el legislador para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

Observa quien suscribe que la cláusula tercera del contrato, establece:

La duración de este Contrato será por un lapso de Un (1) año fijo, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación y por el escrito su voluntad de no prorrogarlo, ajustado el Canon de arrendamiento por la prórroga que se conceda de acuerdo a la cláusula segunda (2º)

.

Estipula la cláusula segunda del contrato:

EL ARRENDATARIO

, se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR”, a titulo de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula primera de este contrato y cumplidamente con mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,0) por cada mes de arrendamiento, dentro del plazo establecido en la ‘presente cláusula, en caso contrario “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar los correspondientes intereses moratorios, recargos por gastos de cobranza, honorarios profesionales de abogado, así como también gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados por el no cumplimiento oportuno de la presente cláusula y aceptan “EL ARRENDATARIO “ cancelar el canon de arrendamiento única y exclusivamente en las oficinas de EL ARRENDADOR, (ubicada Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 18, oficina 18-5 EDVECASA) o a la ciudadana B.M.D.C., V. de la misma, así como queda establecido que periódicamente se revisara el precio de la pensión de arrendamiento, ajustándolo a las fluctuaciones del mercado inmobiliario”.

En la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes, acordaron:

“Al terminar el presente contrato, por cualquiera que sea la causa, “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este caso. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, en los casos señalados en la cláusula tercera (3º) compromete y obliga a EL ARRENDATRIO a pagar a EL ARRENDADOR la cantidad establecida en la Ley por cada día de atraso, como estimación de daños y perjuicios ocasionados por la mora”.

Observa esta juzgadora que en la cláusula tercera del contrato se establece la vigencia del contrato a término fijo de un año, pero luego hay una ambigüedad o imprecisión en el texto de la cláusula donde se deje entrever la intención de las partes de que hubiera prórrogas automáticas a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de no prorrogar, no se indica la duración de tales prórrogas, pero además se hace mención al ajuste que debería sufrir el canon de arrendamiento por la prórroga que se conceda, según la cláusula segunda; es decir que la intención de las partes fue que el contrato fuera a tiempo determinado, con vigencia de un año fijo, que podría prorrogarse siempre que se ajustara el canon de arrendamiento según lo previsto en la cláusula segunda; en el contrato en la cláusula segunda se fijo un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ahora con la reconversión monetaria DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) canon que según la parte actora sigue siendo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) es decir que nunca hubo el ajuste del canon de arrendamiento, vencido el término original del contrato en fecha 5 de Septiembre de 2004, no consta que las partes hubieran llegado a algún acuerdo de prórroga, comenzó de pleno derecho la prórroga legal, de seis meses, la cual culminó el 5 de Marzo de 2005, siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble sin que le fuera solicitada la entrega del mismo, y pagando los cánones, pues según la parte actora, dejó de pagar en Mayo de 2005, el contrato se indetermino, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, por lo que al quedar establecido que el contrato es a tiempo indeterminado, no puede prosperar en derecho la cuestión previa propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

En cuanto al mérito de la causa, la demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local ya identificado, la relación arrendaticia consta además del instrumento auténtico producido acompañando al libelo, el cual hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, consta igualmente que el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales debería pagar el arrendatario en las oficinas de la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, señala la parte actora como fundamento fàctico de su pretensión de desalojo, que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Marzo de 2012, hecho negado por la parte demandada; así las cosas tenía el demandado, la carga de demostrar su solvencia, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo cual no ocurrió toda vez que el demandado no ejerció actividad probatoria en el presente juicio, no probando en modo alguno la solvencia en los pagos, ni alguna causa extintiva de la obligación, por lo que forzosamente debe concluirse que estamos ante el supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo. Así se decide. Visto igualmente que la parte actora, deduce como pretensión una indemnización de daños y perjuicios, por el uso del inmueble sin recibir la respectiva contraprestación, y como quiera que el demandado no demostrara su solvencia, forzadamente debe igualmente prosperar la pretensión indemnizatoria. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano E.C. MARCHAN contra el ciudadano J.G., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandado a entregar al actor, sin plazo alguno, el local comercial distinguido con el No 34, ubicado en la Calle Sur 10, en el Angulo Suroeste de la Esquina de Pescador, formado por la intersección de las Calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a el actor, la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,00) como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del local sin pagar el canon de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Marzo de 2012.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada mes transcurrido desde Abril de 2012 hasta la fecha en de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.

P., R. y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR