Decisión nº D04-08 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Caracas; 09 de Abril de 2.008

197º y 149º

EXPEDIENTE N° 10°-Aa-2204-08

JUEZA PONENTE: RENEE MOROS TROCCOLI

Vista la Recusación planteada por el Abogado en ejercicio L.E.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 21.117, quien actúa como Defensa Privada del ciudadano A.E.D.L., en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 83 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1º, 5º, 6º 11º y 12º ibidem, perpetrado en perjuicio del ciudadano NAGEN A.A.J.; incoada en contra del Dr. N.C.C. en su condición de Juez, a cargo del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada procede a su estudio y, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a resolver el asunto presentado a su conocimiento.

En el escrito mediante el cual se interpuso la Recusación, que origina la actuación de esta Alzada, el Abogado en ejercicio L.E.A., se plantea lo siguiente:

(…)

Su comportamiento y actuaciones, ciudadano Juez, en relación con el penado A.E.D.L.…, ciertamente evidencian hacia él una manifiesta animadversión por parte suya (sic) y una parcialización en su contra, favoreciendo así propósitos ajenos al Tribunal a su cargo que usted ni siquiera se ha propuesto disimular. Ello a condicionado sus actuaciones al pronunciarse sobre las peticiones y planteamientos formulados por sus abogados defensores, habiendo usted, valido su condición de Juez a cargo de la ejecución de la pena que le fuera impuesta a DIELINGEN, un ejercicio totalmente sesgado de la facultad de aplicar y de interpretar las disposiciones que deben garantizarle el respeto a sus derechos humanos y legales no solo en su condición de ciudadano cuya circunstancia de encarcelamiento están bajo su control, sino como ser humano enfermo que ha requerido de atención médica adecuada y oportuna, dado el estado delicado de salud que lo ha aquejado durante su internamiento en la prisión de ya casi cinco (5) años. Su actitud, ciudadano Juez, ha contrastado con los principios y la rectitud de usted se ha empeñado en atribuirse en diversas oportunidades en que, como defensor de DIELINGER (sic) hube (sic) de plantearle personalmente la situación del penado.

DIELINGER (sic), el penado, y nosotros sus defensores, el Doctor R.P. y mi persona, hemos advertido inermes, como usted, ha dada cabida de manera impropia a la intervención de la abogada representante legal de la víctima del delito del que fue acusado y condenado, esgrimiendo para ello el argumento del respeto a los derechos de la víctima, pero en todo tiempo actuando no equilibradamente en lo tocante a los derechos del penado, al punto que puestos unos y otros derechos en la balanza, se advierte un total desequilibrio, inclinándola del lado contrario a él, circunstancia que ha hecho aún más gravosa su situación. Concretamente de manera harto manifiesta, usted a demorado y obstaculizado la prestación de atención médica adecuada a DIELINGEN, pretendiendo suplantar los dictamines de médicos especialistas, con sus opiniones prejudiciales y sin sustentación científica, por cuanto no es usted un profesional de la salud, opiniones éstas que ha expresado ante sus abogados defensores. Los médicos especializados han concluido en sus dictámenes, que el pendo debe ser trasladado a una institución hospitalaria, pública o privada, en la cual estén disponibles equipos para la práctica de las evaluaciones de alta especificidad que le deben con urgencia ser hechas, instrumentos tales como tomógrafo o resonancia magnética, evaluaciones ésta que requiere con urgencia en razón de haber mantenido por lago tiempo elevadas cifras de tensión arterial, que no ha podido ser controlada y mucho menos disminuida y que ya le han provocado conatos de accidentes cerebro vasculares (ACV). Han transcurrido más de cinco (5) meses desde el 27 de septiembre de 2007, fecha en que la médico cardiólogo del Hospital Militar, Doctora IBIRAY PIRALA, centro hospitalario a donde fue trasladado DIELINGEN por gestiones realizadas por ante su Tribunal por la Doctora M.M.B., Fiscal de Derechos Fundamentales, dictaminando la Doctora IBIRAY PIRELA, la urgente necesidad de la referidas evaluaciones, específicamente la realización de un ECO DOPPLER CAROTIDEO VERTEBRO VASCULAR y una RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL, según se evidencia al folio de la Pieza 36. Pese a que ese dictamen fue emitido a fin de dar continuidad a lo a su vez dictaminado por el Médico Forense, Doctor M.S., que inicialmente evaluó a DIELINGEN en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, considerando necesario que el penado fuera evaluado por un cardiólogo especialista, usted, ciudadano Juez N.C.C., ha eludido su responsabilidad, vale decir, su deber legal y humano de ordenar el traslado del penado a tales efectos, ignorando las reiteradas solicitudes que su defensa ha formulado. El propio penado en fecha 22 de noviembre de 2007, en acto realizado en su despacho al ser trasladado para serle impuesto el tiempo de redención acorado por el Tribunal, le reclamó a usted de viva voz en presencia de la Fiscal de Derechos Fundamentales, Doctora M.M.B., el hecho de que hubieran transcurrido dos (2) meses sin que usted hubiese procedido a ordenar su traslado a un establecimiento hospitalario público o privado que la defensa había puesto a su disposición y ello consta en el Acta redactada en esa fecha, cursante a los folios 101 y 102 de la Pieza 36. Más aún, ante la última de estas gestiones realizada por el defensor Doctor R.P., mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, a los folios 02 y 03 de la Pieza 37, ya por cumplirse cinco (5) meses del dictamen de la médico cardiólogo del Hospital Militar, Doctora IBIRAY PIRELA, nos encontramos con una nueva decisión suya, en auto de fecha 21 de febrero de 2008, que no hace más que confirmar su predisposición en contra del penado. En ese auto de fecha 21 de febrero de 2008, que cursa al folio 04 de la Pieza 37, ignorando abiertamente el dictamen médico, dispone: “………este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda, librar oficio al Jefe de los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar los exámenes médico forense (sic) con el objeto de determinar el estado de salud del mencionado penado, y con ello precisar el tipo de enfermedad que padece y el tipo de tratamiento adecuado, además considera este Tribunal que no es necesario remitir los exámenes anteriores y que se pueden realizar unos nuevos cada cierto tiempo y así verificar evolución positiva de los síntomas, ya que si un examen en un momento determinado puede señalar que padece alguna enfermedad, esta puede que haya desaparecido en el tiempo y solo un nuevo examen puede diagnosticar el estado físico del interno, por lo que se ordenan nuevos exámenes médicos forenses……” Analicemos, de seguidas sus expresiones contenidas en dicho auto:

En primer lugar debemos afirmar que la primera de las expresiones destacadas en negrillas:

precisar el tipo de enfermedad que padece y el tipo de tratamiento adecuado” es reveladora de su comportamiento, absolutamente prejuiciado en contra de DIELINGEN, por cuanto basta con revisar la Pieza 35 del expediente para advertir que la enfermedad de que padece el penado ya había sido diagnosticada en precedentes exámenes médicos que le fueron practicados tanto en prisión como en visitas anteriores a la Medicatura Forense, ordenadas por usted, ciudadano Juez.

Evidencia de ello la encontramos en la citada Pieza 35, en las siguientes actuaciones:

Al folio 27 con fecha 05 de junio de 2007 y al folio 30 con fecha 06 de junio de 2007 el Tribunal acuerda, que el médico del penal le practique exámenes médicos al DIELINGEN.

Al folio 90 informe del Doctor F.R., médico de guardia, de fecha 11 de junio de 2007, en el cual dictamina que DIELINGEN padece de CARDIOPATÍA CORONARIA EN EVOLUCIÓN, con cifras tensiónales de 190/ 110 y 210/ 130.

Con todos estos antecedentes, usted, en auto del 2 de julio de 2007, al folio 102, ya en conocimiento del tenor del padecimiento de DIELINGEN, puesto que dos médicos distintos, el Doctor F.R. y el médico de guardia en la Sala de Rehabilitación Integral, lo habían diagnosticado, acordó por fin, ordenar la práctica de un informe médico forense.

El 13 de junio La Directora del penal remite al Tribunal informe médico elaborado por el doctor F.R. en el cual “…recomienda se considere la situación penal del paciente debido a la patología que presenta…”. Ello consta a los folios 88 y 89 y en dicho informe el médico señala que DIELINGEN revela HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, ENFERMEDAD BRONCO PILMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, SÍNDROME DE COLON IRRITABLE Y ESTEATOSIS HEPÁTICA SEVERA, y en función de ello hace su recomendación.

En fecha 20 de junio de Juez solicita del Director de Rodeo, al folio 45 le sean remitidas las resultas de la evaluación médica ordenada.

En fecha 21 de junio de 2007, el defensor Doctor R.P. justificadamente preocupado por el estado de salud de DIELINGEN le señala al Tribunal en escrito consignada al expediente a los folios 75 al 83, que los trastornos de salud del penado evidencian un progresivo agravamiento, describiendo los episodios que ameritaron traslados de emergencia a centros hospitalarios, solicitando en consecuencia, una evaluación médica especializada con carácter de urgencia y el dictado de una medida humanitaria.

Con estos antecedentes, usted, el 02 de julio de 2007,al folio 102, ya en conocimiento del tenor del padecimiento de DIELINGEN, puesto que dos médicos distintos de guardia en el penal lo habían diagnosticado, el Doctor F.R. y el médico de guardia en la Sala de Tratamiento y Rehabilitación del penal, acordó usted, por fin, ordenar la práctica de un examen médico forense, requiriendo el correspondiente informe.

Al folio 137 con fecha 12 de julio de 2007, cursa resultado de examen practicado por otro galeno, el Doctor A.U., adscrito a la Dirección de Prisiones, División de Medicina Integral, quien diagnosticó en DIELINGEN, “Accidente Cerebro Vascular (ACV) posterior a hipertensión arterial severa aguda, padece de hipertensión crónica” y afirmó el médico que DIELINGEN necesitaba ser valorado por CARDIOLOGÍA y NEUROCIRUGÍA y que debía “practicársele TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA”.

Este resultado le fue remitido al Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007, en comunicación al folio 136, del Director General de Derechos Humanos, Doctor P.R.M..

Al folio 144 cursa solicitud de fecha 09 de agosto de 2007, de la Doctora ANUNZIATA DAMBROSIO, de la Medicatura Forense, dirigida al Director del Centro Hospitalario que deberá realizar los exámenes especializados prescritos, solicitando le remita con carácter urgente el informe médico resultante, para así “concluir la experticia médica que se le está realizando” a DIELINGEN. Al regreso de DIELINGEN al penal, luego de ser examinado en la Medicatura Forense, la Juez Segundo de Ejecución, en visita de ese día 09 de agosto al penal, constató que la Guardia Nacional, no había cumplido con el dictamen de la médico forense de trasladado el penado con urgencia a un centro médico asistencial, a fin de ser examinado por especialistas en cardiología y neurocirugía, tal como recomendó el Doctor ALFGREDO UZCÁTEGUI.

En fecha 15 de agosto de 2007, el defensor, Doctor R.P., mediante diligencia a los folios 160 y Vto., reitera la necesidad de que el Juez proceda a dar continuidad a la recomendación del médico forense y le consigna copia de su actuación en tal sentido.

Al folio 147, auto suyo, ciudadano Juez, dando nuevamente largas al asunto, con una evidente táctica dilatoria, solicitando que la Médico Forense el dictamen, cuando ya la Juez Segundo de Ejecución se lo había hecho saber en su Minuta de Visita cursante en autos al folio 146.

A los folios 168 al 170, cursa comunicación de la Doctora M.M.B., Fiscal de Derechos Fundamentales, con argumentación coadyuvante para el Tribunal ordenara el traslado de DIELINGEN y que así se cumpliera el dictamen de la médico forense, de que DIELINGEN fuera llevado a una clínica o a otra institución donde pudieran serle practicadas las evaluaciones ordenadas, haciéndose eco del planteamiento de la Cónsul de los Estados Unidos.

Al folio 176, constancia de fecha 04 de septiembre de 2007, emitida por el cardiólogo de la clínica El Ávila, Doctor E.V., quien afirmó haber detectado en DIELINGEN, en evaluación previa, del año 2004, hipertensión arterial con repercusión hemodinámica (Cardiopatía hipertensiva no dilatada)” refiriendo DIELINGEN, a esa fecha de la constancia, 04 de septiembre de 2007, sintomatología atribuible a la esfera neuro vascular. Señaló el Doctor E.V., que DIELINGEN ameritaba con urgencia nueva evaluación cardiovascular integral.

Al folio 218, comunicación dirigida al Tribunal por la Directora del penal El Rodeo, en la cual se refiere y remite el dictamen del médico forense, de fecha al folio 219, ordenando la valoración por especialista en cardiología.

Este conjunto de antecedente que finalmente hicieron que el 27 de septiembre de 2007, DIELINGEN fuera trasladado al Hospital Militar, por intervención activa de la Fiscal de Derechos Humanos, Doctora M.M.B., parecen no haber sido suficientes para que usted, ciudadano juez Doctor N.C.C., decidiera cumplir con el traslado de DIELINGEN para que le fueran practicados los exámenes pendientes y ahora, en su auto del 21 de febrero de 2008, con CINCO (5) MESES de retardo, pretende dar inicio nuevamente al proceso, con base a los criterios antes trascritos y destacados en negrillas por nosotros. Si ello no es evidencia terminante de su posición sesgada, ciudadano Juez, que atenta contra la integridad y la vida misma de DIELINGEN, le pido se ponga la mano en el corazón y me diga cómo debe ser calificada su conducta, ante éste cúmulo de evidencia documentales constituidos por dictámenes de distintos profesionales de la medicina, especialistas en cardiología. Usted, sin que quepa la menor duda, sabe perfectamente que DIELINGEN requiere urgentemente de su intervención, no solo como Juez, sino como ser humano a quien debe quedarle alguna fibra de humanidad que la contraparte de DIELINGEN no haya logrado vulnerar.

Para el más desprevenido de los profesionales del derecho o de la medicina, tales disposiciones suyas, ciudadano Juez, actuando como ha actuado erigiéndose en conocedor empírico de los temas de salud como también podría hacerlo yo, que de la enfermedad de DIELINGEN solo sé lo que leo en publicaciones sobre temas de salud y lo que revelan los informes médicos sobre su situación, y habida cuenta de que usted retardado indebida e inhumanamente, por más de CINCO (05) MESES, las evaluaciones dictaminadas por la médico especialista del Hospital Militar en su evaluación del 27 de septiembre de 2007, no son más que un artificio para que esas evaluaciones no tengan lugar, ya que usted sabe perfectamente, como lo sabe el común de la gente, sin necesidad de estudios de medicina, que la enfermedad que padece DIELINGEN, es llamada corrientemente “el asesino silencioso”, ya que el elevado nivel crónico de tensión arterial en los humanos no es reversible y por tanto no desaparece con el tiempo, tal como de manera impropia usted señala en su auto del 21 de febrero de 2008, sino que, todo lo contrario, va deteriorando progresivamente órganos vitales, entre ellos, los riñones, el hígado, el bazo y pare de contar, sin excluir la posibilidad cierta de la ocurrencia de un episodio cerebro vascular (ACV) o un infarto al miocardio. Tal vez para usted, ciudadano Juez, ello es poca cosa y retardar las evaluaciones para usted no reviste actuación impropia de su parte, cuando lo cierto es que ello lo hace en altísima medida responsable de lo que pueda recurrir a DIELINGEN como consecuencia de su actitud, como bien pudiera ser el agravamiento de su salud, su discapacidad y/o su deceso en el lugar de reclusión, en una inútil espera de que usted, ciudadano Juez, acuerde su traslado para que le sea prestada la atención médica que urgentemente requiere en cumplimiento del dictamen de la médico cardiólogo del Hospital Militar. Claro que ello a usted probablemente no le traería problema alguno, ya que siempre podría recurrir al expediente de haber emitido una opinión ajustada a un criterio jurídico, que realmente no es tal. Usted se ha mantenido apegado a los puntos de vista que también en presencia mía le han sido manifestados por la representante judicial de la víctima, quien en diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, a los folios 128 y Vto., se permitió calificar los esfuerzos de la defensa, de “ardid para obtener una medida humanitaria” cuando la defensa de DIELINGEN, en sus reiterados pedimentos, no ha hecho más que reproducir todo lo que los médicos han dictaminado. Punto de vista este, extraño en una dama, por demás profesionales del derecho, con el cual va más allá de sus deberes en el ejercicio de su representación judicial, mostrando una conducta despojada de visos de humanidad. También usted, ciudadano Juez, saltándose normas de carácter humanitario que deberían orientar la actuación de los magistrados a cargo de la suerte de los penados, se ha hecho eco de esas deleznables aspiraciones. Usted mismo, en momentos de cordialidad, me ha manifestado personalmente en su despacho, que recibe presiones de ambos lados, ignorando que la defensa no presiona, sino que actuando legítimamente en cumplimiento de su misión en defensa de los derechos del penado, formula pedimentos y hace planteamientos, mientras que la otra parte no debería actuar más allá de lo que la ley permite sin entorpecer el dictado de medidas de carácter humanitario, ni interferir para que los derechos del penado sean reconocidos, tales como el derecho a que su salud y su integridad física le sea preservado y el derecho a la acreditación del tiempo de redención justo por trabajo y estudio. Si ello ocurre, significa que las presiones del otro lado han privado en sus decisiones, ciudadano Juez, como efectivamente ha ocurrido en el caso que nos ocupa, habiendo sido mas bien procedente una INHIBICIÓN a tiempo de su parte, concordante con los principios que usted afirma sustentar, sin esperar a que la defensa haya llegado a RECUSARLO. Como un hecho más que evidencia su comportamiento inhumano para con el penado debemos aludir su desincorporación del Tribunal, quedando a cargo del mismo la Juez Cuarto de Ejecución, sin que hubiese usted proveído lo pendiente y urgente en relación al traslado del penado para los exámenes que por orden médica debían serle practicados y que usted había retardado deliberadamente. Fue la Juez Cuarto de Ejecución, Doctora MARÍA DE LAS N.L., quien a pedido de la defensa ordenó lo que usted no había querido hacer, mediante auto dictado en fecha, 11 de septiembre de 2007, al folio 197 de la Pieza 35. No obstante al recibir ese Tribunal una llamada telefónica anunciando un presunto secuestro de que sería objeto el penado durante su traslado el traslado a una clínica privada, proporcionada por la Embajada de los Estados Unidos, nuevamente la intervención de quienes se oponen a que DIELINGEN sea atendido en su enfermedad se hizo presente, como ya lo había hecho tantas veces en su Tribunal, logrando su cometido, al recibir la Secretaria del Juzgado Cuarto de Ejecución, una llamada telefónica anónima anunciando un presunto secuestro del que sería objeto el penado en su traslado a la Clínica El Ávila. Ello quedó registrado en la Nota Secretarial de fecha 12 de septiembre de 2007, al folio 203 de la Pieza 35. Una vez más la canalla hubo de lograr su cometido, al revocar la Juez la orden de traslado mediante oficio dirigido en esa misma fecha a la Directora del Internado Judicial El Rodeo, cursante folio 204, de la Pieza 35. II Asimismo, usted incurrió en la práctica de una interpretación caprichosa del dictamen de la Junta de Redención y Rehabilitación del Internado Judicial “El Rodeo” que determinó la cuantía de la redención de la pena de DIELINGEN por tiempo de trabajo efectivamente realizado durante su internamiento tanto en el Internado Judicial de Los Teques, como en El Rodeo, resultando de su interpretación, una vez más sesgada en perjuicio del penado, la arbitraria reducción a la mitad (seis meses), del tiempo de UN (1) AÑO que dicha Junta, debidamente facultada para su decisión hubo de acreditar el tiempo de trabajo cumplido en prisión, debidamente certificado por quienes tienen la autoridad para hacerlo en ambos recintos carcelarios. Si la Junta no encontró motivos de duda, ¿por cuál razón debió usted invalidar parcialmente la decisión de la Junta de Redención y Rehabilitación? Claro está, ella favorecía en justicia en cierta medida a DIELINGEN siendo esa decisión objetivamente ajustada al tiempo de trabajo realizado por DIELINGEN durante su reclusión, pero obviamente contraria a su posición de Juez no dispuesto a reconocerle sus derechos. De esa manera, viene impedido que el penado cumpla el tiempo requerido para optar el beneficio que legalmente le corresponde. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa y pese a la decisión confirmatoria proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, a los folios 213 al 246 de la Pieza 36, esa instancia señaló que la redención es REVISABLE, y en tal virtud el abogado defensor Doctor R.P., en la diligencia antes referida de fecha 21 de febrero de 2008, al folio 04, de la Pieza 37, que dicho sea de paso, no había sido incorporado a los autos para el día 26 de febrero de 2008. Señaló usted:

Asimismo, en cuanto al requerimiento de la defensa, de solicitar (sic) la redención de pena por trabajo y estudio, a favor del referido penado, durante el trabajo realizado en otro penal donde estuvo recluido, este Tribunal considera que ya emitió opinión la cual ya fue ratificada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, por lo que considera este Juzgador superfluo insistir en lo mismo, además de considerar que el tiempo de trabajo y estudio redimido a un penado puede ser revocado por las circunstancias previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en su artículo 4, motivo por el cual se NIEGA dicho procedimiento. CÚMPLASE.

Nuevamente, del texto antes trascrito, se advierte un evidente ensañamiento en contra del penado, ya que si la Sala 5 estableció que la redención es revisable, al cerrarse usted en su opinión, desconociendo certificaciones objetivas del tiempo de trabajo del penado. A menos que hubiese usted determinado su falsedad mediante una investigación, no podía por una simple posición sesgada y caprichosa, negar la revisión solicitada, con el agravante de que ignoró el pedimento de actualización del tiempo de trabajo desde la fecha en que la redención había sido hecha, incurriendo en denegación de justicia. Pero es que aún hay más que denota el ensañamiento del que ha hecho víctima a DIELINGEN. Veamos: el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el trabajo y el Estudio, establece:

Artículo 4º.: Se revocará la redención, por el tiempo que hubiere sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos;

Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;

Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas; y

Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

Ciudadano Juez, cuando usted redujo arbitrariamente la redención de DIELINGEN acordada por la Junta de Redención y Rehabilitación, haciendo una revocatoria parcial al reducirla a la mitad, seis (6) meses, no fundamentó su decisión en el artículo 4 ahora invocado y no porque no lo hubiese querido hacer, sino Porque no podía hacerlo, ya que ninguna de esas causales del artículo 4 era aplicable DIELINGEN. Usted sabe perfectamente que la conducta de DIELINGEN en prisión ha sido en todo tiempo intachable, no solo por el hombre de bien que es, sino porque es un hombre enfermo. Ninguna de esas causales podía ser invocada por usted para reducirle el tiempo a la mitad y por eso no lo hizo, sino que se limitó a causarle un perjuicio sin revocar totalmente la redención. Ahora, cuando en su auto del 21 de febrero de 2007 pretende fundamentar la reducción arbitrariamente hecho, invoca de manera extemporánea y sin fundamento alguno, lo establecido en el citado artículo 4. Lo que sí hay en el expediente es una profusa sucesión de dictámenes médicos que evidencian la precariedad de su salud, que merecieron la atención que usted le ha negado. Así que incurre usted en un error inexcusable al pretender justificar a posteriori una decisión tomada arbitrariamente.

Y en cuanto a la otra petición del defensor Doctor R.P., de que ordenara usted a la Junta de Redención y Rehabilitación de El Rodeo, la actualización de la redención, habida cuenta de que desde el mes de julio en que le fue hecha la redención a la fecha actual, han transcurrido ocho (8) meses, tiempo en que ha continuado cumpliendo con su trabajo en prisión, usted no se pronunció en lo absoluto, incurriendo en una manifiesta DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

III

Por otra parte, habiendo la defensa de DIELINGEN incorporado al expediente, acompañando diligencia de fecha 21 de junio de 2007, al folio 46, de la Pieza 35, documentación debidamente apostillada emanada de la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, para que le fuera acreditado el tiempo de prisión cumplido en ese país, previo a su extradición a Venezuela, usted negó la solicitud evidenciando desconocimiento de las disposiciones legales que atribuyen validez a los documentos emanados de autoridades judiciales extranjeras, al expresar en auto de fecha 2 de julio de 2007, al folio 92 de la Pieza 35, fuera del lapso legal, como ha sido una constante del Tribunal al pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, lo siguiente:

…Este tribunal para decidir sobre la solicitud interpuesta, observa a que los recaudos consignados por la defensa, no cumplen con los requisitos establecido en la ley………

”……este TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HECHA POR EL DEFENSOR…… En consecuencia NIEGA la solicitud……”

Fue necesario entonces que yo, en escrito dializado el 01 de agosto de 2007, al folio 126 de la Pieza 35, le informara al Tribunal lo siguiente:

………Al hacer esta declaratoria el tribunal desaplicó lo establecido en la LEY APROVATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.446 de fecha 5 de mayo de3 (sic) 1998,………

Solo así pude lograr que, “a regañadientes” y luego de una innecesaria y dilatoria consulta de fecha 03 de agosto de 2007, al folio 135 de la Pieza 35, hecha por usted al Ministerio de Relaciones Exteriores, admitiera el documento, que no creemos había rechazado por desconocimiento de la Ley, por cuanto ello si revestiría gravedad, ya que no se trata del desconocimiento mostrado por un ciudadano cualquiera, sino de un Magistrado de la república que en el ejercicio de su ministerio no le está dado ignorar la existencia de los instrumentos legales aplicables en sus actuaciones. En resumidas cuentas, no creemos que se trató de un desconocimiento e una Ley, sino que puso en evidencia una manera más de aplicar sus reiteradas tácticas dilatorias en relación a DIELINGEN.

IV

Por si fuera poco, ante un justo reclamo mío en un acto de defensa de DIELINGEN, realizado en su despacho, al cual fue trasladado el penado y al cual también había convocado irregularmente a la representante judicial de la víctima, oportunidad en que le insiste a tratar al penado con JUSTICIA y con apego a la Ley y a las normas de carácter humanitario, usted me atropelló malinterpretando mis palabras, al requerir de manera airada la intervención de los Alguaciles para que, según sus expresiones, “…ME INSTRUYERAN SOBRE COMO DEBÍA SER MI COMPORTAMIENTO ENH SU TRIBUNAL”.

Ello me hizo sentir no, solo incompetente para asumir debidamente la defensa de DIELINGEN, sino que además fui sometido al escarnio de que los ciudadanos de inferior jerarquía a la del Juez, me enfrentaran para dar cumplimiento a lo que usted abusivamente había ordenado, sin razón para ello, por cuanto si bien yo abogaba firmemente por el respecto a los derechos del penado, mis palabras fueron firmes mas no comportaban ofensa que ameritara tal desproporción. Evidencia de ello es que dejé sentada mi protesta en el acta que se levantó del acto realizado, sin que usted consignara alegato alguno de que justificar su propósito, acta que está debidamente firmada por usted y que no lleva la firma de la representante legal de la víctima pese a haber estado presente.

En general, usted ciudadano Juez, ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA ya que ha retardado sistemáticamente sus decisiones al no proveer en lo absoluto o no proveer oportunamente, habiéndolo hecho siempre fuera de los lapsos legales, los pedimentos y planteamientos de los defensores de DIELINGEN. Ello constituye DENEGACIÖN DE JUSTICIA según criterio jurisprudencial sentado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia. Evidencia de ello, en el caso que nos ocupa, a manera de ejemplos aislados, la encontramos en las siguientes actuaciones:

No proveyó en relación al pedimento hecho en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 al folio 22, Pieza 35, mediante el cual se le pidió traslado del penado a la Medicatura Forense, sino que en visita al penal el 05 de junio de 2007, ordenó examen por médico del penal, dando largas al examen médico forense, no siendo sino hasta el 02 de julio de 2007, mediante auto al folio 102, cuando usted ordenó el traslado solicitado.

Proveyó con retardo a la diligencia de fecha 21 de junio de 2007 al folio 46 de la Pieza 35, mediante la cual la defensa pidió se validara el documento emanado de la autoridad judicial de los Estados Unidos, remitiendo usted tardíamente innecesaria consulta, en fecha 03 de agosto de 2007, al folio 135 al Ministerio de Relaciones Exteriores.

No proveyó usted sobre el pedimento de considerar una medida humanitaria, hecho por el defensor Doctor R.P., en escrito de fecha 25 de junio de 2007, a los folios 75 al 83 de la Pieza 35.

Y así, revisando el expediente y sus actuaciones, pudiéramos citar muchos más casos en que usted incurrió en dilaciones del mismo tenor, pero ello no haría más que alargar innecesariamente el presente escrito RECUSATORIO.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expresados señalamientos en relación con su actuación, no puede usted, ciudadano Juez N.C.C., ser un magistrado imparcial ni ecuánime desde el punto de vista conductual para tomar decisiones en relación con el penado A.E.D.L.. No puede usted aplicar la Ley en relación con su situación con imparcialidad, ni desligado de las presiones que como usted mismo me ha revelado, en momentos de cordialidad, recibe de la parte contraria y es por ello que con apego a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a RECUSARLO, para que sea otro Magistrado, en condiciones de poderle dar el trato que legal y humanamente le corresponde, adopte las decisiones que en las próximas actuaciones deberán dictarse en relación con su caso.”

Por su parte el Dr. N.C.C. Juez en contra de quien se dirige la Recusación incoada y a cargo del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó su correspondiente informe, actuando según se establece en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Yo, N.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio desempeñándome en el cargo de Juez del quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.153.318, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano: L.E.A., suficientemente identificado en autos defensor del penado: A.E.D. (sic) ELOZADA, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5-E-18849-07, nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión de los delitos (sic) de SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 83 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1-5-6-11 y 12 ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.N., identificado en autos. Por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a presentar informe en los siguientes términos: RECHAZO LA RECUSACIÓN interpuesta por el defensor del penado de autos:, L.E.A., por considerar que dicha recusación es manifiestamente infundada.:

FUNDAMENTA EL RECURRENTE EN SU ESCRITO, MANIFESTANDO:

1- Que manifiesto animadversión al interpretar equivocadamente las disposiciones que debe garantizar el respeto a los derechos humanos de su defendido.

2.- Que me he empeñado en atribuirle intervención en el proceso al representante legal de la victima.

3.- Que he obstaculizado la prestación de atención medica al penado de autos.

4.- Que he eludido el deber de ordenar el traslado a un centro de atención médica para que sea atendido su defendido y que le sea otorgada una medida humanitaria tal como lo establece el artículo 503 del código orgánico procesal penal.

5.- Que ha rechazado la solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio del penado de autos.-,..

(sic)

Presentada la Recusación este Tribunal pasa a analizar la misma en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECHAZO DE LA RECUSACIÓN

Resumen del caso I

En fecha 15 de mayo de 2007, se dicta el auto de ejecución de la sentencia la cual condeno al ciudadano: A.E.D. Elozada, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal derogado, en relación con el articulo 83 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 1-5-6-11 y 12 ibídem, en concordancia con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifica a las partes y a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 118 y 120 Ejusdem, a los fines de garantizar la vigencia de los derechos de la victima y se acuerda el traslado al tribunal a los fines de imponerlo del auto de ejecución de la sentencia. (Anexo al presente marcado 02 folios útiles).

En fecha 5 de junio, este Tribunal en visita carcelaria, le tomo entrevista al penado de autos (f 27 pieza 35) en la cual manifiesta y solicita que le realicen una evaluación medica, y el tribunal la acuerda el día siguiente (6 de junio ver f30-31 de la pieza 35).

En fecha 25 de junio del 2007, la defensa solicita al tribunal una MEDIDA HUMANITARIA para su defendido A.E.D. (sic) Elozada, (f75-p35) anexo (nueve folios útiles). Y en virtud de esta solicitud, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Se ordena la practica de un informe medico forense al penado de autos, a los fines de poder emitir un pronunciamiento al respecto, ya que para otorgar una medida humanitaria, el penado debe encontrarse con una enfermedad en fase terminar, lo cual hasta los actuales momentos los médicos no han determinado que el penado de autos se encuentre con una enfermedad grave que este en una fase Terminal para poder otorgarle una medida humanitaria. (ver f102 al 104- p.35) y que anexo a la presente.

En fecha 26 de julio del 2007, la defensa de A.E.D. (sic) Elozada, (f121 al 127 de la pieza 35) y señala al tribunal que la victima no tiene derecho a realizar peticiones ante el tribunal (f123) y señala que no fue trasladado al centro hospitalario para la realización de los exámenes ordenado por el tribunal por falta de custodia. Y ratifica la solicitud de una medida humanitaria. Quizás para confundir al tribunal, ya que se ha ordenado la realización de los exámenes pertinentes, y por cuestiones ajenas al tribunal relacionados con el traslado y custodia del mismo al centro hospitalario, para determinar si el penado, sufre de una enfermedad en fase Terminal tal como lo señala el articulo 503 de copp (sic). Para poder otorgarle una libertad condicional.

En fecha 1 de agosto el tribunal acuerda ratificar el traslado con las seguridades del caso a medicatura forense a los fines de la práctica de una evolución médica (f 129-p.35).

En fecha 14 de agosto se acuerda varias diligencias y se ratifica el traslado a medicatura forense y se da respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa (f 147- p35).

Y así sucesivamente, se han dado respuestas hasta la fecha, a las solicitudes de exámenes para determinar el estado de salud del interno, el cual en ningún momento se ha señalado que padece de una enfermedad en fase Terminal.

En fecha 17 – marzo del 2008, el defensor Privado del penado, solicita me inhiba en la presente causa, por considerar que mi actuación esta incursa en la causal prevista en el articulo 86 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACION A LOS MOTIVOS ESGRIMIDOS POR EL RECUSANTE.

Con relación al primer punto del escrito de acusación, este tribunal debe estimar que quien suscribe el presente informe, de manera diligente ha dado respuesta inmediata a todas las solicitudes de la defensa.

En cuanto al segundo punto, establece el articulo 118 y 120 del Código Orgánico Procesal penal que los jueces garantizaran los derechos de las victimas en el proceso…, lo cual he realizado en el siguiente proceso, por lo cual la defensa se equivoca al señalar que el tribunal actúa parcializando al darle respuesta a las solicitudes de la victima en el presente proceso.-

Con relación al tercer argumento, en cuanto a que he eludido el deber d ordenar el traslado del interno a un centro especializado, es totalmente falso este argumento, ya que como se observa son múltiples autos acordando su traslado a medicatura forense y al Hospital Militar para la realización de exámenes sin que ninguno de ellos señale al tribunal que el interno se encuentra con un (sic) enfermedad grave en fase terminal y que amerita una medida humanitaria.

En virtud de la anterior consideración, quien aquí suscribe considera que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxita los motivos de incapacidad subjetiva, siendo que el invocado por el recusante expresamente el numeral 8° señala:

Articulo 86. Causales de inhibición y reacusación… …

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En la presente causa no hay deducción alguna que afecte mi imparcialidad, a no ser por la admirable creatividad e ingenio del recusante, a quien de manera muy respetuosa traigo a colocación. Reitero así una vez mas que en la presente causa he actuado apegado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes, respetando el debido proceso, el acceso a la Justicia, la igualdad entre las partes, el respeto a la dignidad humana, y el derecho de protección a las victimas establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en efecto no me encuentro incurso en la causal de recusación invocado por el abogado L.E.A..

Presento así este informe de obligatorio cumplimiento, solicitando con el debido respeto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que conocerá del mismo, declare SIN LUGAR, la recusación formulada en mi contra por el profesional del Derecho L.E.A..

Por lo antes expuesto, RECHAZO LA RECUSACION efectuada en mi contra en la causa seguida al ciudadano: Andrés Eloy Elozada,, (sic) por considerar que NO ME ENCUENTRO INCURSO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 86 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece “numeral 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,” FUNDAMENTO EL PRESENTE ENFORME, basándome en los artículos 19, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan que a los jueces les corresponde velar por la inculmidad de la constitución de la Republica. Y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Así mismo a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, y en la constitución, de igual manera se establece que toda persona tiene el derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir en cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Por otra parte esta recusación en ningún momento afecta ni influye en mi animo de tal manera que pueda perder mi imparcialidad, ni afecte mi capacidad subjetiva que siempre emerge transparente en el asunto que debo conocer, para así garantizar uno de los principios del debido proceso, por cuanto no influye en la necesidad que tengo de ser imparcial en el proceso y en el deber de administrar justicia. Lo cual en todo momento he cumplido y cumplo con el más alto sentido de responsabilidad y apegado a la Ley a una sana y justa administración de justicia.

Por lo antes expuesto considero que no existen motivos para que proceda esta causal de reacusación, por lo que solicito que la recusación efectuada en mi contra sea declarada sin lugar, por la sala de la corte de apelaciones, que conozca de la presente recusación.

Ahora bien, por cuanto la presente causa debe continuar conforme a lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a los fines de su distribución el cuaderno de incidencias a una Corte de apelaciones a los fines de decidir sobre la misma e igualmente la pieza Principal a un Tribunal de ejecución que siga conociendo de la misma.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Alzada una vez analizada la recusación incoada contra el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, considera necesario precisar lo siguiente:

La figura de la recusación, es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes, cuando éstos consideren o tengan temor sobre la imparcialidad del Juez que conoce de la causa, y a tal efecto el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales, en donde las partes pueden enfocar el motivo que les hace temer sobre la imparcialidad al Juez en su actividad jurisdiccional.

En el presente caso, alega el recusante ABG. L.E.A., actuando en su carácter de defensor del penado A.E.D.L., entre otras circunstancias, que el ciudadano Juez N.C.C. a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó derechos legales y humanos de su defendido, lo cual originó la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra afectada su imparcialidad.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

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Se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, que la causal alegada por el recusante está referida a aspectos subjetivos, relacionados con hechos que suponen la imparcialidad del juez N.C.C., en su desempeño como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y analizado como ha sido el contenido del escrito de recusación interpuesto y el informe presentado por el Juez recusado, así como las pruebas consignadas por el recusante ante esta Alzada se evidencia que las mismas se refieren al testimonio de lo conducente en relación con la causa seguida a su defendido, y constituyen el poder jurisdiccional del juzgador en el ejercicio de sus funciones, vale decir, la facultad de revisar y decidir las solicitudes que las partes le presentan en el curso del proceso penal sometido a su conocimiento y en nada prueban las situaciones o motivos en los cuales se funda la causal de recusación invocada, en virtud que no se trata de pruebas distintas al mérito de los autos, que permitan inferir de manera cierta que el recusado incurrió en alguna conducta de las señaladas en el escrito de recusación, que hicieren dudar de su imparcialidad en su actuación jurisdiccional, en razón que no observa esta Alzada, recaudos que permitan de manera cierta dar por probadas las aseveraciones que desprenden del escrito de recusación, insistimos, por cuanto en si mismo, el mérito de los autos no es suficiente para determinar la supuesta conducta de parcialidad del recusado con la contraparte del recusante.

Por otra parte se observa que el recusante alega que se encuentra descontento con la decisión del Juez recusado, que negó la concesión de la medida humanitaria a favor de su defendido.

En este orden de ideas, cabe destacar que, la recusación es un medio de defensa que el legislador otorga a las partes, sin embargo ello, está referido a la causal que afecta la capacidad funcional subjetiva del Juez, que incide en la debida independencia e imparcialidad del operador de justicia. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado por las partes cuando no le sea favorable una decisión, porque así se desvirtúa su finalidad que no es otra que mantener el debido proceso que requiere la actuación de un Juez Imparcial.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada estima que la causal invocada por el recusante no se encuentra probada con el mérito de los autos, así como con las pruebas promovidas y en consecuencia considera que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado en ejercicio L.E.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 21.117, quien actúa como Defensa Privada del ciudadano A.E.D.L. e incoada en contra del ciudadano DR. N.C.C., Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA LLIAN BELILTY. DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10 Aa-2204-08

ARB/ALB/RMT/CMS

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