Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de septiembre de 2008

Capítulo I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 22 de agosto de 2008, las Abogadas A.M.P. y A.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.966 y 45.673, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.E.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-628.219, intentó ante este Juzgado Superior, a.c. por denegación de justicia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Ver f. 01 al 09).

Por auto del 27 de agosto de 2008 (Ver f. 264 al 266), se ordenó a la representación judicial del accionante especificara en forma clara contra quien se ejerce la presente acción de a.c., pues, señaló como agraviante tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como al Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, denunciando además al ciudadano G.R.R.S., identificado ut supra, sin precisar cuál de ellos es el que genera los presuntos agravios, aunado al hecho de que en su petitorio no se evidencia un pedimento distinto al de la medida cautelar, con el apercibimiento de que el desacato a la predicha orden derivará en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de agosto de 2008 (Ver f. 267 al 271), compareció la apoderada judicial del accionante, Abogada A.M.P. y consignó escrito de aclaratoria, por lo que, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento:

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante entre otras cosas concluyó:

Que interpuso formal recurso de a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por denegación de justicia, al no pronunciarse en forma oportuna en la causa signada con el No. 26.727, que conoce en apelación, la cual fue recibida el 09 de abril de 2007, fijándose el decimo día de despacho para sentenciar.

Que después de un año y seis meses en espera de una justicia expedita como producto del recurso de apelación que interpusieran en contra de la sentencia dictada 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha materializado una denegación de justicia.

Que solicitan de este Tribunal decrete medida cautelar innominada conforme a la cual se le asegure y garantice a su representado el derecho que tiene como arrendatario a la preferencia ofertiva, otorgándosele la seguridad de no ser perturbado por propietario alguno, restituyéndose de esta manera, en decir de la representación judicial del accionante, la situación jurídica infringida.

Que solicitan de este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber fomus bonis iuris y periculum in mora sobre el inmueble 4-8 ubicado en el piso 4 del edificio “C” de Residencias Tiuna, Los Teques, estado Miranda, la cual debe participarse de manera inmediata al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que dado lo expuesto, y con la única finalidad de que no quede duda sobre el pedimento que hacen en nombre de su mandante, solicitan se emita pronunciamiento con respecto a la denegación de justicia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Capítulo IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.

Como bien es sabido, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, el agravio constitucional denunciado -y así lo entiende este Tribunal- lo constituye la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decidir oportunamente la causa signada con el No. 26.727, contentiva del juicio que por Desalojo incoara G.R.R.S., en contra del hoy accionante E.E.P.L., en virtud del recurso de apelación que éste ultimo ejerciera en contra de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción.

En tal sentido y sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

...la Sala ha establecido, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ‘ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional’.

El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de a.c., pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos…

En este orden de ideas, no se observa de las actas que conforman el presente expediente que, la presunta omisión atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de alguna manera haya infringido los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante, pues, el hecho de que, a decir de la representación judicial del accionante hayan emergido ‘nuevos elementos de hecho’ que amenazan y vulneran los derechos de su representado, los cuales por demás no constan en el expediente, ello no es óbice para considerar si quiera la apertura del contradictorio al no evidenciarse, al menos en apariencia, derecho alguno que restablecer.

En efecto, pretenden los quejosos plantear en sede constitucional, situaciones tales como falta de cualidad; el derecho de preferencia ofertiva; ventas del inmueble objeto del juicio; la condición de detentador del arrendatario, hoy accionante; medidas cautelares decretadas inaudita parte; y en fin, diversas consideraciones que a su juicio le son atribuibles a la presunta denegación del Juzgado accionado, todo lo cual a juicio de quien decide debe ser determinado precisamente por dicho Tribunal al momento de dictar la sentencia de mérito, sin que ello signifique que efectivamente tales denuncias sean procedentes, pues no puede el accionante mediante la interposición de esta acción de a.c., obtener una decisión favorable en un juicio que se encuentra en espera de la sentencia de ultima instancia ya que ello constituiría invadir la esfera jurisdiccional del Juzgado que conoce del recurso.

Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando in limine litis se ha verificado, que la Tutela Constitucional incoada por el ciudadano E.E.P.L., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta denegación de justicia, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.

Publíquese en la página web de este despacho.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. H.Á.D.S.

EL SECRETARIO ACC.

R.A.C.

HAdeS/raul*

Exp. No. 08-6706

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